CSJ - STP11867-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11867-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP11867-2024 Radicación n° 139446 Acta 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Irly Yesenia Sandoval Pacheco en relación con el fallo proferido el 26 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el derecho fundamental al debido proceso, promovido en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y los informes rendidos por los accionados se extrae que en contra de Irly Yesenia Sandoval Pacheco y otros, se adelanta proceso penal no. 540016001131201600902 (NI.20182973), por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público.Tutela de 2ª instancia No. 139446
CUI: 54001220400020240031901
Irly Yesenia Sandoval Pacheco 2 Luego de formulada la imputación, en audiencia del 14 de abril de 20231, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. Esa decisión fue apelada y correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 9 de mayo siguiente. En ese contexto, Irly Yesenia Sandoval Pacheco acude a esta
Esa decisión fue apelada y correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 9 de mayo siguiente. En ese contexto, Irly Yesenia Sandoval Pacheco acude a esta acción de tutela, señala que han transcurrido catorce meses desde que presentó el recurso de apelación, motivo por el cual, el 12 de marzo de 2024, radicó solicitud ante ese despacho “rogando” por una pronta solución y no obtuvo respuesta. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta contestar su solicitud y resolver, a la mayor brevedad posible, la apelación porque se excedieron los cinco días que la ley prevé para ese propósito. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de referir jurisprudencia relacionada con la mora judicial, destacó que el juzgado accionado informó que tiene múltiples asuntos por resolver, 1 Revisados los audios se constata que es esa fecha. En la demanda de tutela se indica que la audiencia se celebró el 3 de mayo de 2023, pero esa data corresponde a la suscripción de la diligencia de compromiso.Tutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 3 entre ellos, 36 apelaciones anteriores a la que es objeto de esta tutela; Juzgado que además indicó que los audios no sirven y aunque, el 9 de julio
Irly Yesenia Sandoval Pacheco 3 entre ellos, 36 apelaciones anteriores a la que es objeto de esta tutela; Juzgado que además indicó que los audios no sirven y aunque, el 9 de julio pasado requirió los link al Juzgado de Garantías, en todo caso la Corporación a quo constató que en esa solicitud se hace mención a otro proceso. De otra parte, el Tribunal señaló que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1952 de 2018, los servidores públicos están obligados a resolver los asuntos en el orden de ingreso. Consideró que las 36 apelaciones mencionadas por el Juzgado y el hecho que no se reporta una razón para anticipar el proceso de la accionante, eran motivo justificable de la mora y, por lo tanto, negó el amparo y exhortó al despacho convocado para que realizara “un estudio de ese número (37 apelaciones) de casos y determine un orden prioritario de resolución atendiendo a sus especiales criterios y condiciones (privados de la libertad, enfoque de género, prelación de niños niñas o adolescentes, entre otros) y una vez concluido, proceda a evacuarlos con la mayor prontitud posible” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, refiere que no se analizó el derecho de acceso a la administración de justicia. Discute que se haya admitido como justificado el argumento que el juzgado tiene 36 apelaciones por resolver antes que la suya, pues no se efectuó “una mayor valoración” para concluir que ese número de procesos se han acumulado,
admitido como justificado el argumento que el juzgado tiene 36 apelaciones por resolver antes que la suya, pues no se efectuó “una mayor valoración” para concluir que ese número de procesos se han acumulado, por más de 14 meses, bien sea por “exceso de carga laboral” o por el “actuar poco diligente del juzgado”. Cuestiona que el juzgado justifique su actuar en el hecho que no ha tenido acceso a los audios y videos de la audiencia de garantías y que sólo hasta el 9 de julio pasado, los requirió; desconociendo el Tribunal que esaTutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 4 solicitud no corresponde a su proceso y que, por lo tanto, esas manifestaciones “no deben ser de recibo como muestra de la diligencia del despacho”. Dice que es consciente que los juzgados del país se ven sometidos a cargas laborales que desbordan su capacidad, lo que conduce a que, en ocasiones, la mora sea justificada; situación que no se verificó en el sub judice y que, en todo caso, el cúmulo de trabajo no puede trasladarse “a los ciudadanos, traduciéndose en injustificadas afectaciones a su libertad y demás garantías constitucionales”, máxime cuando la apelación debía resolverse en 10 días y han transcurrido 14 meses. Señala que en caso de resolverse a su favor el recurso de apelación, ello “se traduciría en que estuvo privada de la libertad injustamente por más de 14
10 días y han transcurrido 14 meses. Señala que en caso de resolverse a su favor el recurso de apelación, ello “se traduciría en que estuvo privada de la libertad injustamente por más de 14 meses, lo que es un daño irreparable” puesto que, aunque la medida es domiciliaria, en todo caso, es restrictiva de su libertad y afecta otros derechos. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política, prevé que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oTutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 5 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Irly Yesenia Sandoval Pacheco contra el fallo proferido el 26 de julio de 2024, por la Sala Penal
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Irly Yesenia Sandoval Pacheco contra el fallo proferido el 26 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento y lo exhortó para que determinara un orden de prioridad para resolver las apelaciones. Para la accionante se afectó no sólo el derecho al debido proceso, sino el de acceso a la administración de justicia, porque no ha obtenido respuesta a la solicitud que presentó el 12 de marzo de 2024 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta donde rogó una pronta solución; asimismo, en su criterio, ese despacho ha excedido el término para resolver el recurso de apelación promovido contra el auto del 14 de abril de 2023, que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. Así las cosas, son dos ejes temáticos que convocan el presente asunto, el primero atinente a la solicitud que se presentó ante el juzgado accionado, el segundo, relacionado con la mora judicial.Tutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 6 Resulta necesario precisar que la Sala de Primera Instancia,
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 6 Resulta necesario precisar que la Sala de Primera Instancia, solamente resolvió lo concerniente a la mora judicial y al considerar que los argumentos del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta eran justificables, negó el amparo. Por lo tanto, esta Corporación abordará el análisis de cada uno de los ejes temáticos, de forma separada.
1. Derecho de postulación. 1.1.- La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sinTutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 7 motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2 1.2.- En los anexos de la demanda de tutela se verifica, que, en efecto, Irly Yesenia Sandoval Pacheco , el 12 de marzo de 2024 dirigió email a la dirección j06pctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co donde solicitó celeridad y respuesta de fondo al recurso de apelación que promovió en contra del auto que le impuso medida de aseguramiento, allí expuso las razones por la cuales, espera “pronta y justa resolución” y asegura que no obtuvo respuesta. Al revisar la respuesta suministrada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se advierte que ese es su correo institucional, además en relación con ese requerimiento, no realizó ninguna manifestación. En consecuencia, es claro que se vulneró el debido proceso en su acepción del derecho de postulación y, por lo tanto, se ordenará al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a la solicitud presentada por Irly Yesenia Sandoval Pacheco, el 12 de marzo de 2024.
2. Mora judicial 2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 2ª instancia No. 139446
Yesenia Sandoval Pacheco, el 12 de marzo de 2024.
2. Mora judicial 2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 8 2.1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la
correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamenteTutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 9 dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las
obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho. De manera que, la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión. Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo se le impide el funcionario judicial, “anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)Tutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 10 En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación3 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación
10 En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación3 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”4 2.2.- Lo que se debate, es la no resolución del recurso de apelación contra la providencia a través de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio a Irly Yesenia Sandoval Pacheco. Por lo tanto, la norma a tener en cuenta es el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, que señala que el recurso de apelación contra autos debe resolverse “en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes”. En el sub judice, se sabe que el auto objeto de recurso data del 14 de
resolverse “en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes”. En el sub judice, se sabe que el auto objeto de recurso data del 14 de abril de 2023 y que fue repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 9 de mayo siguiente. 3 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023 4 Ibídem.Tutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 11 En consecuencia, se verificarán los motivos que aduce el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para no haber decidido el recurso de apelación. 2.2.1.- Refiere que “los links consignados en las actas no se encuentran activos, por lo cual ya fueron solicitados a soporte de audiencias”. Asunto respecto del cual, la Corporación a quo manifestó que, vía email, el juzgado accionado solicitó las grabaciones de las audiencias, pero que lo hizo de manera errada porque el número de proceso no corresponde. No obstante, revisado en su integridad el expediente de tutela, no se aprecia el correo contentivo del pantallazo que se insertó en el fallo de primera instancia, ni ningún otro email destinado a la consecución de los audios; por lo tanto, esa gestión no puede admitirse como realizada. De otra parte, en el correo del 24 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
audios; por lo tanto, esa gestión no puede admitirse como realizada. De otra parte, en el correo del 24 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta dio contestación a la demanda de tutela, admitió que esta por resolver el recurso de apelación en el proceso no “540016001131201600902 NI. 2018-2973” e incorporó el “Acceso al expediente digital: 2018-2973”. Al clicar ese link figuran dos carpetas denominadas EMP y AUDIOS DE AUDIENCIA DE GARANTIA (sic), así como otros archivos en PDF relacionados con las actas de audiencias, las citaciones, los oficios derivados de la orden de no enajenar y las diligencias de compromisos con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el domicilio. Obsérvese que al acceder a la carpeta AUDIOS DE AUDIENCIA DETutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 12 GARANTIA(sic) se constata la existencia de cinco archivos con las siguientes audiencias: (i) 16 de febrero de 2023 relacionada con la solicitud de medida de aseguramiento; (ii) 24 de marzo de 2023 que corresponde a una constancia de aplazamiento; (iii) 14 de abril de 2023 (2 sesiones), atinentes a la oposición de los defensores a esa solicitud y la decisión del juzgado de imponer medida de aseguramiento a los procesados, entre ellos a la hoy accionante. (iii) 29 de abril de 2023 5 referida a los recursos de reposición
a la oposición de los defensores a esa solicitud y la decisión del juzgado de imponer medida de aseguramiento a los procesados, entre ellos a la hoy accionante. (iii) 29 de abril de 2023 5 referida a los recursos de reposición y apelación, así como la decisión adoptada frente a tales postulaciones y la concesión de la alzada. Asimismo, al revisar la página web del sistema de audiencias virtuales –Rama Judicial-6, portal donde se albergan las audiencias a nivel nacional, se verifica que esas diligencias se encuentran allí incorporadas, pueden descargarse o escucharse en línea, conforme lo constató esta Sala. Resulta necesario precisar que esos archivos audiovisuales, tanto del link enviado por el Juzgado como los que se constatan en el portal web de la Rama Judicial, pueden ser escuchados y visualizados sin ninguna dificultad y contienen en su integridad las audiencias mencionadas. Y si bien, como lo afirmó el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, es cierto que “los links consignados en las actas no se encuentran activos”; en todo caso, es claro que ese despacho, no sólo cuenta con otro link que verificó esta Sala y en el cual, obran las audiencias ya relacionadas, sino que además tiene la posibilidad de acceder a la página web mencionada, donde también aparecen los registros 5 En las actas de audiencias del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se señalan, erradamente, como fecha de imposición de la medida de aseguramiento el 18 de abril de 2023 y de sustentación de los recursos el 3 de mayo de esa anualidad.
se señalan, erradamente, como fecha de imposición de la medida de aseguramiento el 18 de abril de 2023 y de sustentación de los recursos el 3 de mayo de esa anualidad. 6 https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.coTutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 13 correspondientes. 2.2.2.- Llama la atención el hecho que, aunque el juzgado refiere no tener acceso a las audiencias, sin embargo, a renglón seguido asevera que contienen “una gran cantidad de horas” de grabación; pues si, en efecto, no tiene acceso a las audiencias, no es posible determinar lo extenso o no de cada una de las sesiones. 2.2.3.- Señala el juzgado que realiza de 8 a 10 audiencias diarias, sumado a otros asuntos como sentencias ordinarias, tutelas y demás, pero se desconoce con claridad cuál es la carga laboral de ese despacho. Lo único que reporta con exactitud es que tiene 36 apelaciones anteriores a la que dio lugar a este asunto, pero no refiere cuál es la más antigua o el promedio que recibe mensual o trimestralmente, con el fin de establecer un parámetro que permita, si quiera sumariamente, verificar cuántos recursos le han sido asignados en un tiempo determinado y así tener certidumbre en punto a la congestión que argumenta para justificar la tardanza. 2.2.4.- El juzgado admite que “con la medida de descongestión del cargo de oficial mayor asignado” avanzará en la definición de las apelaciones que se encuentran represadas; pero no refiere cuál es el tiempo estimado
2.2.4.- El juzgado admite que “con la medida de descongestión del cargo de oficial mayor asignado” avanzará en la definición de las apelaciones que se encuentran represadas; pero no refiere cuál es el tiempo estimado para resolver el asunto que es objeto de esta acción constitucional. Ahora bien, no puede perderse de vista que la creación del cargo de oficial mayor se originó en el Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024, que de conformidad con su artículo 8º7, es “transitorio, a partir del 8 de 7 Literal h, casilla 43.Tutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 14 julio y hasta el 13 de diciembre de 2024” y que la “Meta mensual” es la de “Proyectar 17 sentencias y/o decisiones de fondo”. De manera que en aplicación de la medida de descongestión es viable que el Juzgado pueda tener una cuantificación de los asuntos que resolverá durante el periodo en que contará con un oficial mayor adicional; máxime cuando señala que la creación de ese cargo, “le permitirá avanzar en la definición de las apelaciones que se encuentran represadas” Por consiguiente, encuentra la Sala que se reúnen los requisitos para el amparo deprecado, puesto que: (i) Según lo informó el juzgado, el expediente le fue repartido el 9 de mayo de 2023, es decir que a la fecha han transcurrido más de 15 meses, superándose con creces los términos previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, sin que exista una justificación. (ii) El tema objeto de debate gira en torno a la imposición de la
meses, superándose con creces los términos previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, sin que exista una justificación. (ii) El tema objeto de debate gira en torno a la imposición de la medida de aseguramiento domiciliaria en el proceso que se adelanta contra de Irly Yesenia Sandoval Pacheco y otras cuatro personas, que están investigadas por los presuntos delitos de peculado por apropiación, prevaricato por omisión y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Asunto que si bien, puede exhibir alguna complejidad, en todo caso, no puede desconocerse que la medida de aseguramiento impuesta es privativa de la libertad. (iii) La actividad del juzgado no ha sido diligente porque: 1) No es cierto que no tenga acceso a las audiencias de garantías.Tutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 15 2) El requerimiento que asegura haber realizado para obtener las audiencias, no se verificó. 3)No expresó una razón puntual para justificar la demora acusada, el único punto claro es que tiene 36 apelaciones antes que la del proceso seguido en contra de la accionante, pero no suministró datos exactos para establecer ese número de apelaciones en cuánto tiempo las recibió. 4) Genéricamente señaló que el promedio de audiencias diarias, sumado a las demás obligaciones, no le permitía avanzar en sus deberes. 5) Tiene una medida de descongestión y pese a ello, tampoco concretó un tiempo estimable para resolver el asunto objeto de tutela, desconociendo que se trata de un proceso con persona privada de la libertad.
- Tiene una medida de descongestión y pese a ello, tampoco concretó un tiempo estimable para resolver el asunto objeto de tutela, desconociendo que se trata de un proceso con persona privada de la libertad.
El anterior contexto probatorio y argumentativo permite colegir que el comportamiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta no exhibe ninguna razón válida que explique su actuar, la Sala concluye que no sólo desbordó los términos legales para resolver el recurso de apelación, sino que, desconoció el “plazo razonable” de forma injustificada. En esa medida, se impone revocar el fallo de primera instancia ante el desbordamiento del término legal para dirimir de fondo la apelación, pues no se aducen motivos justificables y claros para esa tardanza. Si bien es cierto que en la decisión que se impugna se exhortó al juzgado accionado para que verificara el orden de prioridad para resolver las apelaciones; en todo caso, esa exhortación en manera alguna garantiza los derechos que se reclaman y no es viable someter a los usuarios de la administración de justicia a “ una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso»8. 8 CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022.Tutela de 2ª instancia No. 139446
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Irly Yesenia Sandoval Pacheco 16 Por lo tanto, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Irly Yesenia Sandoval Pacheco, en contra del Juzgado Sexto Penal del
proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Irly Yesenia Sandoval Pacheco, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Ahora bien, como se indicó en decisión STP13282-2022, rad. 122581, sep. 27 2022 , no es viable ordenar al juzgado que resuelva en el acto, omitiendo el orden de ingreso de las 36 apelaciones que anteceden a la actual; pues se desconocería el ordenamiento jurídico y los derechos de los otros usuarios de la administración de justicia, que están en las mismas condiciones que Irly Yesenia Sandoval Pacheco . Empero, tampoco es viable dejar al arbitrio del juzgado convocado “el tiempo que reste para pronunciarse sobre la apelación a la deriva la resolución del asunto” puesto que la accionante “no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida”9 Así las cosas, se ordenará al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un asunto con persona privada de la libertad, que actualmente ese despacho tiene medida de descongestión y acceso a las audiencias objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando just