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CSJ - STP11868-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11868-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240178700 Radicación n.° 139652 STP11868-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE I BAGUÉ Y EL J UZGADO P ROMISCUO MUNICIPAL DE C ARMEN DE A PICALÁ (T OLIMA), argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad ante la ley, petición, libertad personal y debido proceso. En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos, en tanto, no se han pronunciado respecto: i) al desistimiento del recurso de apelación que interpuso frente a su sentencia condenatoria; y ii) la solicitud de libertad condicional dentro del proceso penal n.° 2022-00266-00, que radicó desde el 17 de junio de 2024. Al presente trámite se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Centro de ServiciosTutela de primera instancia Radicado n.° 139652

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS de los Juzgados Penales Municipales, ambos de la misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Melgar, y las partes e intervinientes

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS de los Juzgados Penales Municipales, ambos de la misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Melgar, y las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2022-00266-00.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de garantías y conocimiento de Carmen de Apicalá (Tolima), condenó a JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS a la pena principal de 36 meses de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. 2.- Contra dicha decisión, el 13 de enero de 2023, dentro del término, la apoderada de confianza del accionante interpuso recurso de apelación, no obstante, el 22 de mayo del año en curso, R OMERO CÁRDENAS presentó solicitud de desistimiento, la cual no ha sido resuelta. 3.- Asimismo, el accionante señala que el 17 de junio del año en curso, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, radicó solicitud de libertad condicional, pero el despacho no se ha pronunciado sobre el tema.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS interpone la acción de tutela. Señala el accionante que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de

4.- Por lo anterior, JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS interpone la acción de tutela. Señala el accionante que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de garantías y conocimiento de Carmen de Apicalá, han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad ante la ley, 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139652

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS petición, libertad personal y debido proceso, en tanto no han tramitado sus solicitudes de: (i) desistimiento del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria; y (ii) libertad condicional. 4.1.- Señala que, las peticiones fueron presentadas el 22 de mayo y el 17 de junio de 2024, pero las autoridades no han dado ninguna respuesta, transcurriendo «un tiempo prudente y suficiente para que se tome alguna decisión respecto a todo cuanto [ha] solicitado». Por consiguiente, peticiona: Tutelar [sus] derechos fundamentales (…) y ordenar, que en un término no mayor a 48 horas, se resuelva de fondo todas las peticiones que [ha] realizado de manera respetuosa y pertinente. - Desistimiento del recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora Mirian Cortes. - Lo referente a [su] libertad condicional ya que [cumple] con todos los requisitos y [anexó sus] arraigos familiares y sociales.

  • Desistimiento del recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora Mirian Cortes. - Lo referente a [su] libertad condicional ya que [cumple] con todos los requisitos y [anexó sus] arraigos familiares y sociales. 5.- El 22 de agosto de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las accionadas y las partes vinculadas se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. Se solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y su Secretaría, que informarán respecto al trámite del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria y su desistimiento. Asimismo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, se le peticionó dar cuenta de la solicitud de libertad condicional.

6.- El 26 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, reseñó que el recurso de apelación interpuesto no había sido allegado a dicha dependencia. Del mismo modo, resaltó que el 30 de noviembre de 2023 a través del 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139652

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS Establecimiento Carcelario de Melgar se remitió el desistimiento de ROMERO CÁRDENAS frente al recurso de apelación, pero este se envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, toda vez que, para ese momento no se tenía el proceso.

ROMERO CÁRDENAS frente al recurso de apelación, pero este se envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, toda vez que, para ese momento no se tenía el proceso. 7.- El 27 de agosto de 2024, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, señaló que hasta ese día le fue repartido el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ M ANUEL ROMERO CÁRDENAS. Explicó que, al revisar el expediente digital denotó la falta de «las constancias secretariales de inicio y vencimiento de términos para la interposición del recurso de alzada, (…) [y] el auto que concede la apelación». En consecuencia, se devolvieron las diligencias al juzgado remisor para que subsane los errores advertidos, y una vez hecho, se asigné «el turno correspondiente para sustanciación del asunto lo antes posible». 8.- El 29 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de garantías y conocimiento de Carmen de Apicalá, informó que «a raíz de un error humano e involuntario, debido a congestión que se presentaba en la secretaria al contar solo con Secretario y Citador» , el recurso de apelación y su desistimiento no habían sido tramitados. 8.1.- Expuso, que el 23 de agosto de 2024 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Ibagué, el cual, mediante auto del 27 siguiente devolvió el asunto con el fin de que se allegaran las constancias secretariales de inicio y vencimiento de términos y el auto que concede el

al Tribunal Superior de Ibagué, el cual, mediante auto del 27 siguiente devolvió el asunto con el fin de que se allegaran las constancias secretariales de inicio y vencimiento de términos y el auto que concede el recurso de apelación. Así las cosas, el 29 de agosto subsanó lo requerido y se remitió el asunto al despacho competente para que se pronuncie al respecto. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139652

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS 8.2.- Sobre el requerimiento realizado en el auto de avoca, en relación con la solicitud de libertad condicional presentada por el actor el despacho no dijo nada. 9.- YURI V IVIANA P ALOMA H ERNÁNDEZ, quien actuó como defensora de JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS, coadyuvó la petición de amparo. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Ibagué respondió que no «se encontró registro alguno de procesos penales adelantados en (…) contra» del procesado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde

a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 11.1.- Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS por no pronunciarse respecto al desistimiento del recurso de apelación, que presentó frente a la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2022 en el proceso n.° 73148408900120220026600. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139652

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS 11.2.- Si el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, incurrió en alguna conducta censurable por medio de la acción de tutela, al no pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, que el accionante señala que presentó el 17 de junio del año en curso. c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 12.- En el presente caso, la Sala considera que no hubo vulneración a los derechos de JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS. Pues, de acuerdo con la respuesta otorgada por la entidad accionada y conforme a los anexos adjuntados, por un error atribuible al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, el recurso de apelación presentado dentro del proceso n.° 73148408900120220026600, sólo fue allegado a la Corporación superior con los soportes necesarios, el 29 de agosto del año en curso, y

n.° 73148408900120220026600, sólo fue allegado a la Corporación superior con los soportes necesarios, el 29 de agosto del año en curso, y desde ese momento, a la fecha, sólo han transcurrido 7 días. 13.- Así, resulta claro que, aunque las inquietudes planteadas por el actor se dirigen a la falta de resolución del desistimiento que presentó el 30 de noviembre de 2023 y el 22 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se encontraba en posibilidad de responder la petición del actor, en tanto desconocía el recurso de alzada, por lo que no es predicable señalar que exista vulneración a derechos por parte de dicha Corporación. 14.- Sin embargo, ante la particularidad del caso, la Sala otorgará el amparo, y ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en caso de que no lo haya hecho, resuelva en un lapso máximo de diez (10) días hábiles el desistimiento presentado por el actor. Lo anterior, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139652

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS porque desde el 13 de enero del año 2023 se postuló el recurso de apelación, el 30 de noviembre siguiente y el 22 de mayo de 2024 se solicitó desistir del mismo, pero a la fecha no existe respuesta a ninguna de las peticiones. d. Sobre la presunción de veracidad en relación con la petición de libertad condicional del 17 de junio de 2024 15.- En relación con el alcance de los derechos fundamentales de

peticiones. d. Sobre la presunción de veracidad en relación con la petición de libertad condicional del 17 de junio de 2024 15.- En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación la Sala considera importante señalar que conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 15.1.- Es necesario recordar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 15.2.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139652

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y términos propios del derecho de petición. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139652

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS 16.- En el presente asunto, JOSÉ M ANUEL R OMERO C ÁRDENAS asegura que, el 17 de junio de 2024 solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) la concesión de la libertad condicional, ya que, la sentencia condenatoria proferida en su contra no está en firme, y por ende, no puede elevar dichas solicitudes ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en el que se encuentra privado de la libertad. 17.- Por lo anterior, el 22 de agosto de 2024, en el auto de avoca, el despacho de la magistrada ponente solicitó: al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá que, informe si se ha pronunciado respecto a la solicitud de libertad mencionada por el actor en su escrito de tutela. En caso de haberse adoptado una decisión, deberá remitir copia de la providencia junto con las constancias de notificación. De no ser así, tendrá que explicar los motivos de su presunta demora. 18.- Sin embargo, en la respuesta remitida por el despacho de conocimiento al interior de este trámite, no hubo contestación al requerimiento. Así las cosas, lo que corresponde es dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 1 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, se tendrá por cierta la falta de resolución de la petición del actor.

requerimiento. Así las cosas, lo que corresponde es dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 1 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, se tendrá por cierta la falta de resolución de la petición del actor. 19.- En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de JOSÉ M ANUEL ROMERO CÁRDENAS y, por consiguiente, ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima), para que, en caso de que no lo 1 «ARTICULO 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa» 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139652

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS haya hecho, responda en un término de diez (10) días hábiles la solicitud de libertad condicional, que el accionante señala radicó el 17 de junio de 2024. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concederá la acción de tutela en tanto evidencia que no se han tramitado las solicitudes de JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS. 20.1.- Respecto al desistimiento del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria emitida para el actor, la Sala evidencia que la falla no es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior

20.1.- Respecto al desistimiento del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria emitida para el actor, la Sala evidencia que la falla no es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, puesto que, sólo hasta el 29 de agosto del año en curso tuvo conocimiento sobre el asunto, sin embargo, desde el 30 de noviembre de 2023 no se le otorga respuesta al accionante, por ende, concederá el amparo. 20.2.- Sobre la solicitud de libertad condicional, presentada presuntamente el 17 de junio de 2024, en aplicación de la presunción de veracidad la Sala otorgará el amparo, puesto que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá no se pronunció al respecto, a pesar de haber sido requerido para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS. Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en caso de que no lo haya hecho, resuelva en un lapso máximo de diez (10) días hábiles el desistimiento del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria que se profirió en contra del actor.

de diez (10) días hábiles el desistimiento del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria que se profirió en contra del actor. Tercero. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima), para que, en caso de que no lo haya hecho, responda en un término de diez (10) días hábiles la solicitud de libertad condicional, que el accionante señala radicó el 17 de junio de 2024. Cuarto. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139652

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JOSÉ MANUEL ROMERO CÁRDENAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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