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CSJ - STP11871-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11871-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230069401 Radicación n.° 132806 STP11871-2023 (Aprobado acta n°177) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ M ÉLIDA RODRÍGUEZ R OJAS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE IBAGUÉ, EL JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En síntesis, la accionante considera que las accionadas le han vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud, vida, seguridad social y «amparo de pobreza»; causando daños materiales, morales y psicológicos al no reconocerle la pensión de sobreviviente, por lo que debería declararse la nulidad de los procesos laborales relacionados con la pensión, así como varias circulares de COLPENSIONES y en virtud de lo anterior, que le sea concedida la pensión de sobreviviente.CUI: 11001020500020230069401

Tutela de segunda instancia n.° 132806

LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS

2 A esta actuación fueron vinculados los Jueces Segundo Laboral y Tercero Civil del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

II. HECHOS 1.- Las actuaciones relacionadas con los asuntos a estudiarse en este caso fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de Justicia de la siguiente forma: (i) Acción de tutela radicado n.º 73001310300320120028700 Luz Mélida Rodríguez Rojas –hoy tutelante– promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales seccional Tolima para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que dicha entidad no dio respuesta a la solicitud que formuló el 10 de octubre de 2011 con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 4 de octubre de 2012 concedió la protección invocada y ordenó a la convocada a dar respuesta a la petición. El Instituto de Seguros Sociales seccional Tolima impugnó la anterior determinación; no obstante, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de auto de 23 de enero de 2013, declaró la nulidad de lo actuado para que se vinculara a Colpensiones. Surtido el trámite procesal correspondiente, el juez mediante fallo de 8 de

Ibagué, a través de auto de 23 de enero de 2013, declaró la nulidad de lo actuado para que se vinculara a Colpensiones. Surtido el trámite procesal correspondiente, el juez mediante fallo de 8 de febrero de 2013, concedió el amparo solicitado y ordenó a Colpensiones a contestar la petición. La acción constitucional fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 15 de abril de 2013, notificado el 29 de mayo de 2013.CUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806

LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS

3 (ii) Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Luz Mélida Rodríguez Rojas solicitó a Colpensiones la concesión de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Jairo Aníbal Perdomo Mejía; sin embargo, dicha entidad la negó a través de varios actos administrativos, siendo el último la Resolución SUB n.º 33211 de 6 de febrero de 2019, a través de la cual se reconoció la referida prestación en un 100% a la hija del causante, María Alejandra Perdomo Rodríguez. (iii) Proceso ordinario laboral radicado n.º 73001310500320130050800 Luz Mélida Rodríguez Rojas adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Beatriz Ramírez Rodríguez -compañera permanente del causante Jairo Aníbal Perdomo Mejíacon el propósito de obtener el

Colpensiones y Beatriz Ramírez Rodríguez -compañera permanente del causante Jairo Aníbal Perdomo Mejíacon el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en mención. Dicho asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, en audiencia de 25 de noviembre de 2014, declaró de oficio la falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad con el fin de que se sometiera a reparto. (iv) Proceso ordinario laboral radicado n.º 73001310500220160037100 Luz Mélida Rodríguez Rojas inició otro proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Beatriz Ramírez Rodríguez con el mismo fin del anterior, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante fallo de 22 de agosto de 2017, desestimó las pretensiones, al considerar que la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al resolver el recurso de apelación que la actora formuló contra dicha determinación, por medio de fallo de 15 de agosto de 2018, la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Ibagué la confirmó bajo similar argumento.CUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806

LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS

4 En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron que convivió con el causante de forma ininterrumpida desde 1987. (Negrita fuera del original) 2.- El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué informó que tramitó proceso ordinario laboral adelantado por la señora LUZ MÉLIDA

RODRÍGUEZ R OJAS contra ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES y la señora BEATRIZ R AMÍREZ

RODRÍGUEZ surtiendo las siguientes actuaciones:

9. El 22 de agosto de 2017, se culminó la audiencia de trámite y juzgamiento con sentencia que resolvió: “PRIMERO. -NEGAR la pensión de sobrevivientes solicitada por LUZ MELIDA RODRIGUEZ ROJAS y aducida también por la parte demanda (sic) BEATRIZ RAMIREZ RODRIGUEZ (…) SEGUNDO. - DECLARAR probadas las excepciones propuesta (sic) por COLPENSIONES y que fueron denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO DEMANDADO, COBRO DE LO NO DEBIDO” (…) TERCERO. - CONDENAR en costas a la señora LUZ MELIDA RODRIGUEZ ROJAS en una cuantía de un (1) SMMLV a favor de la demandada

COLPENSIONES.

TERCERO. - CONDENAR en costas a la señora LUZ MELIDA RODRIGUEZ ROJAS en una cuantía de un (1) SMMLV a favor de la demandada

COLPENSIONES.

CUARTO. - ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido adverso el fallo a las pretensiones de la Demandante. Remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral.” (…)

10. En audiencia los apoderados de las señoras LUZ MELIDA RODRIGUEZ ROJAS y BEATRIZ RAMIREZ RODRIGUEZ presentaron y sustentaron recurso de apelación en contra de la sentencia.CUI: 11001020500020230069401

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11. Mediante audiencia de Juzgamiento celebra (sic) el 15 de agosto de 2018, la sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia proferida por este Despacho el 22 de agosto de 2017. (…)

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las distintas partes intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, con el

mediante auto del veintinueve (29) de mayo de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las distintas partes intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 4.- Dentro del término otorgado se recibieron respuestas por parte del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ibagué, el Tribunal Superior Sala Civil y Familia de Ibagué, de P.A.R.I.S.S., el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Ibagué y de Colpensiones. 5.- El 7 de junio de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente el amparo invocado por LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS. En dicha providencia, se entendió que la solicitante actuó con incuria en el trámite del proceso de tutela y recordó que este no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades terminadas en los juicios ordinarios.CUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806 LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS 6 6.- Frente a lo anterior, la accionante impugnó la decisión, solicitó que se revoque el fallo que negó sus pretensiones y se acceda a la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados,

que se revoque el fallo que negó sus pretensiones y se acceda a la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, elevando los mismos argumentos que en la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué el 22 de agosto de 2017 y el 15 de agosto de 2018 conocida por la sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué vulneraron los derechos de LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS al negarle la pensión de sobreviviente sin tomar en cuenta que la accionante convivió con el causante de forma ininterrumpida desde 1987. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de laCUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806

las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de laCUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806 LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS 7 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trateCUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806 LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS 8 de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.CUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806

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9 d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de

procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se identificaron en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; i ii) la irregularidad procesal alegada por la accionante, entiéndase esta cómo la posible omisión de valoración de elementos que demostraban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, incide directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada. 14.- Si bien, las decisiones atacadas datan del 22 de agosto de 2017 y 15 de agosto del 2018, esta Sala a diferencia de la Corporación Laboral entenderá satisfecho el requisito de la inmediatez. Ello en la medida que, las pretensiones en el proceso están relacionadas con el reconocimiento a LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS de la pensión de sobreviviente como esposa de JAIRO ANÍBAL PERDOMO MEJÍA. 15.- Esta Sala ha sostenido la tesis de que, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la eventual vulneración puede prolongarse en el tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223,

vulneración puede prolongarse en el tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223, STP3478-2023, 29 mar. 2023, Rad. 129697, STP6366-2023, 22 jun. 2023, Rad. 131095, entre otras).CUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806 LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS 10 16.- Esta postura también ha sido defendida por la Corte Constitucional (CC SU-637/16, CC T-013/19, entre otras), señalando que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que   “ cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car á cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre , dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes

de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre , dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 17.- Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esto es, que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deben agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso , y ii) el ataque constitucional se dirige, respecto a una sentencia de tutela (radicado n.º 73001310300320120028700) sin enmarcarse en ninguna de las excepciones que habilitan la tutela contra tutela. 18.- El juez constitucional de primera instancia entendió que el requisito de subsidiariedad no se cumplía, porque la actora no hizo uso del recurso de casación contra la sentencia de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué del 15 de agosto de 2018, la cual negó la pensión de sobreviviente. Consideró que, dado que su cuestionamiento principal versa sobre la decisión referenciada, no era posible que a través de la acción de tutela se pretendieran modificar las decisiones del proceso, puesto que la naturaleza del amparo es residual y subsidiaria.CUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806

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decisiones del proceso, puesto que la naturaleza del amparo es residual y subsidiaria.CUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806 LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS 11 19.- Esta Sala comparte la postura del a quo de que si la afectada no estaba de acuerdo con la decisión ordinaria debió hacer uso del mecanismo que la ley le otorga dentro del trámite, en tanto es en ese escenario que se puede abogar por las garantías constitucionales que la accionante estima vulneradas, teniendo en cuenta además que las pretensiones de la demanda inicial superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 20.- Así, al no haberse hecho uso del recurso de casación previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 21.- Finalmente, con base en las reglas fijadas en la sentencia CC SU-267 de 2015, dado que una de las actuaciones que la demandante persigue es una acción de tutela, esta Sala concuerda con el argumento dado por la Sala Laboral, en tanto: no se acredita que en dicho asunto se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación, de modo que no se demostraron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación, de modo que no se demostraron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparoCUI: 11001020500020230069401 Tutela de segunda instancia n.° 132806 LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS 12 interpuesta por la señora LUZ MELIDA RODRÍGUEZ ROJAS ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué y la impugnación del 15 de agosto de 2018 conocida por la sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué , así como las demás actuaciones referidas dentro del presente trámite. 23.- Debido a que (i) no se agotó el recurso de casación (ii) ni cumplió con los elementos necesarios para interponer acción de tutela en contra de una providencia judicial de la misma naturaleza y (iii) tampoco se observó la ocurrencia de una violación a sus derechos fundamentales, se confirmará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta providencia.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001020500020230069401

Tutela de segunda instancia n.° 132806

LUZ MÉLIDA RODRÍGUEZ ROJAS

13 Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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