CSJ - STP11871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240179200 Radicación n.° 139659 STP11871-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARLON ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales consideró vulnerados porque no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena negó la solicitud de libertad condicional.
En síntesis, el accionante reprocha que, aunque a través de la sentencia STP 1541-2024 (30 de enero), la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala Penal de esta Corporación, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y libertad y, en consecuencia, dispuso que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, la Penitenciaria de Media Seguridad La
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y libertad y, en consecuencia, dispuso que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas remitiera el recurso de apelación y, que una vezTutela de primera instancia Radicado n.° 139659
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA cumplido lo anterior, dentro del mismo lapso, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena impartiera el trámite correspondiente para que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, profiriera una decisión de fondo sobre dicho recurso, a la fecha en que interpuso la acción de tutela no se había resuelto de fondo el mecanismo de impugnación.
II. HECHOS 1.- A través de la sentencia de 28 de agosto de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, condenó a MARLON ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA a la pena principal de 240 meses de prisión por el delito de extorsión agravada. No se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria. Esa decisión fue confirmada el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y actualmente está curso el recurso extraordinario de casación. 2.- A través del auto de 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, negó la solicitud de libertad condicional formulada por el actor. Frente a esa providencia, el 22 de ese mes y año, el actor presentó recurso de apelación el cual radico
Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, negó la solicitud de libertad condicional formulada por el actor. Frente a esa providencia, el 22 de ese mes y año, el actor presentó recurso de apelación el cual radico en la oficina jurídica de la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas. 3.- MARLON A NDRÉS J ARAMILLO Z APATA formuló acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la situación de mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite del citado recurso de apelación. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139659
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA 4.- El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso la vinculación d el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y las partes e intervinientes en el proceso penal 13001600112920130371001. 5.- El 30 de enero de 2024, por sentencia STP1541-2024 concedió el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARLON ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA,
5.- El 30 de enero de 2024, por sentencia STP1541-2024 concedió el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARLON ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA, los cuáles encontró vulnerados por la tardanza en resolverse el recurso de apelación formulado contra el auto de 14 de diciembre de 2022. 6.- En ese punto, encontró que esa circunstancia se originó en el hecho de que la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas no había remitido el recurso para el correspondiente trámite, por lo tanto, ordenó lo siguiente:
2. ORDENAR (i) al área jurídica de la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el memorial contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad negó la solicitud de libertad condicional elevada por el actor; y, (ii) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena que, una vez recibido el escrito y dentro del mismo lapso, imparta el trámite administrativo correspondiente a efectos de procurar su pronto arribo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
3. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que, en la medida que le sea posible, priorice la resolución del recurso de
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3. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que, en la medida que le sea posible, priorice la resolución del recurso de
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA apelación que se examina, teniendo especial consideración con el tiempo que ha transcurrido desde su interposición (22 de diciembre de 2022).
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- MARLON A NDRÉS J ARAMILLO Z APATA presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales consideró vulnerados porque a la fecha en que radicó la demanda, el recurso de apelación promovido contra el auto 14 de diciembre de 2022 permanecía sin resolverse, pese al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. 8.- El 22 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, a la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 13001600112920130371001 y en la acción de tutela No 11001020400020230244000. En el término de traslado
se recibieron respuestas:
intervinientes en el proceso penal No. 13001600112920130371001 y en la acción de tutela No 11001020400020230244000. En el término de traslado se recibieron respuestas: 8.1.- La Procuradora 84 JP II puso de presente que el 23 de agosto del año que avanza, solicitó al director de la Penitenciaria de Mediana Seguridad la Esperanza de Guaduas y al juez coordinador del centro de servicios judiciales del sistema penal oral acusatorio de Cartagena, información sobre el cumplimiento del fallo de tutela STP1541-2024. 8.2.- El área jurídica de la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas, informó que el 22 de febrero de 2024, en cumplimiento del precitado fallo de tutela, remitió a través de correo 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139659
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA electrónico1, el recurso de apelación interpuesto por JARAMILLO ZAPATA contra el auto de 14 de diciembre de 2022. 8.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena afirmó no se encuentra en la bandeja de entrada del correo electrónico del despacho un mensaje con el recurso de apelación. Agregó que «a efectos de que no se presenten más dilaciones con el trámite del recurso, por este medio solicitamos que el mismo sea remitido directamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que es el competente para estudiar la viabilidad de concederlo».
solicitamos que el mismo sea remitido directamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que es el competente para estudiar la viabilidad de concederlo». 8.4.- El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, Sistema Penal Acusatorio, relacionó las actuaciones adelantadas en torno al proceso penal adelantado contra el actor desde el 2 de septiembre de 2013, y como última actuación se refirió al recurso de apelación formulado por MARLON ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA contra el auto de 8 de abril de 2022. En ese marco, pidió que se desvincule del trámite constitucional pues no tiene injerencia en las pretensiones de la demanda, toda vez que en el marco del cumplimiento del fallo de tutela STP1541-2024, su actuación se centra en la notificación del auto que conceda el recurso de apelación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, lo que no ha ocurrido. 8.5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se refirió a las actuaciones ejecutadas en las distintas etapas del proceso penal, puntualmente, sobre el recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2022, señaló que el mismo no ha sido remitido por la Sala la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas. 1 des01sptsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02sptsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co,
des03sptsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co,ccservjusustcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139659
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA 8.6.- La Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió al objeto y el sentido de la decisión de la sentencia STP1541-2024 del 30 de enero de la presente anualidad, y señaló que, al no haber sido impugnada, el 16 de marzo se envió el expediente a la Corte Constitucional. Agregó que el citado fallo de tutela se ajustó al marco legal y jurisprudencial en la materia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente en este caso, teniendo en cuenta que (i) a través de la sentencia STP1541-2024 (30 de enero) se resolvió una solicitud de amparo que presenta identidad de partes objeto y causa y (ii) que lo que persigue el actor es el cumplimiento de esa providencia, a través de la cual, se concedió la protección de sus derechos fundamentales al encontrarlos vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el
actor es el cumplimiento de esa providencia, a través de la cual, se concedió la protección de sus derechos fundamentales al encontrarlos vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2022 y estableció órdenes específicas para materializar ese amparo. c. Acción de tutela para demandar el cumplimiento de un fallo de igual naturaleza. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139659
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA 11.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 12.- Del carácter de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 13.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal, y (ii) solucionar asuntos de orden legal. Por ello,
jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal, y (ii) solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 14.- Cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato (CSJ
STP716-2024, STP4064-2023 y STP8061-2023).
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA 15.- Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos mecanismos (el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato) son idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela
(CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013,
idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013, C-367-2014, T-226-2016, A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022). En particular, en la Sentencia C-367 de 2014 destacó que «[a]l ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos» (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 16.- De acuerdo con la jurisprudencia, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023; y CC SU-1158 de 2003). d. Caso concreto 17.- La Sala observa que el actor presentó una acción de tutela anterior, también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación
anterior, también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2022. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139659
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA 18.- Esa solicitud de amparo fue resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la sentencia STP1541-2024 (30 de enero) que resolvió lo siguiente:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARLÓN ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA.
2. ORDENAR (i) al área jurídica de la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el memorial contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad negó la solicitud de libertad condicional elevada por el actor; y, (ii) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena que, una vez recibido el escrito y dentro del mismo lapso, imparta el trámite administrativo correspondiente a efectos de procurar su pronto arribo a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
3. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que,
administrativo correspondiente a efectos de procurar su pronto arribo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
3. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que, en la medida que le sea posible, priorice la resolución del recurso de apelación que se examina, teniendo especial consideración con el tiempo que ha transcurrido desde su interposición (22 de diciembre de 2022). 19.- Se observa que, para efectos de fundamentar las órdenes dadas en el fallo de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2, evidenció que la tardanza en proferir una decisión de fondo respecto del recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2022, no era atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, sino al área jurídica de la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas en tanto, recibió el recurso de apelación interpuesto por el actor y no lo habría remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
Cartagena. En ese sentido, expresó lo siguiente: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139659
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del actuar evidenciado por parte del área jurídica de la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas, la cual, aparentemente, omitió su deber de remitir el escrito de apelación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para que este impartiera el trámite correspondiente.
Guaduas, la cual, aparentemente, omitió su deber de remitir el escrito de apelación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para que este impartiera el trámite correspondiente. En ese orden, es claro que la tardanza que se cuestiona no es atribuible a ningún despacho judicial sino al trámite administrativo que debió adelantar la dependencia encargada de la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas en remitir el mencionado recurso de apelación que se cuestiona. Respecto de esta situación no se ofreció explicación o justificación alguna, pues, a pesar de haberse sido vinculada en debida forma, guardó silencio. Consecuente con lo expuesto, se accederá al amparo invocado. Por tanto, se ordenará: i) al área jurídica de la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el memorial contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad negó la solicitud de libertad condicional elevada por el actor. Recibido el escrito y en el mismo lapso previamente señalado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena deberá impartir el trámite administrativo pertinente al mencionado recurso a efectos de procurar su pronto arribo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Finalmente, aunque se descartó alguna omisión atribuible a la Corporación judicial accionada en la trasgresión de las garantías superiores invocadas por
su pronto arribo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Finalmente, aunque se descartó alguna omisión atribuible a la Corporación judicial accionada en la trasgresión de las garantías superiores invocadas por el gestor del amparo, se le EXHORTARÁ para que, en la medida que le sea posible, priorice la resolución del recurso de apelación que se examina, teniendo especial consideración con el tiempo que ha transcurrido desde su interposición (22 de diciembre de 2022). 20.- En ese orden, la Sala encuentra que MARLON A NDRÉS JARAMILLO Z APATA acudió, por segunda vez, al mecanismo de 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139659
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la tardanza en resolver de fondo del recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2024. Ese debate fue objeto estudio en la sentencia STP1541-2024 (30 de enero), en que se liberó de responsabilidad a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que no se le había remitido el recurso y, en ese marco, estableció órdenes dirigidas a las autoridades involucradas con la causa de la vulneración ius fundamental. 21.- Teniendo en cuenta que el actor no impugnó esa decisión, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional que, por auto de 24 de mayo
autoridades involucradas con la causa de la vulneración ius fundamental. 21.- Teniendo en cuenta que el actor no impugnó esa decisión, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional que, por auto de 24 de mayo de 2024, excluyó de selección 2. De ahí, la acción de tutela resultaría improcedente por existir cosa juzgada, que se configura por «la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa». (CC T-407–2022). 22.- En este punto, resulta importante precisar que el actor tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de tutela, en caso de no estar de acuerdo con el mismo, por ejemplo, con la decisión proferida respecto del Tribunal accionado, sin embargo, no lo hizo. 23.- Así, la Sala no puede pasar por alto que en el escrito de tutela el actor señaló que, pese a las órdenes dadas en la sentencia de tutela STP1541-2024 (30 de enero) que amparó sus derechos fundamentales, 2 Radicado T-10137054. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 139659
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA vulnerados, por la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA vulnerados, por la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2022, el mismo sigue sin resolverse de fondo. 24.- Sobre ese particular, de las respuestas proporcionadas en el presente trámite constitucional, la Sala encuentra que la controversia relativa a la remisión del recurso de apelación que el actor radicó ante la oficina jurídica del centro de reclusión, abordado en el citado fallo de tutela, sigue sin resolverse. Ello, porque la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas aseveró que lo envió desde el 22 de febrero de 2024, sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negaron haberlo recibido. 25.- De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la problemática planteada por el actor debe abordarse en el escenario del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, y no a través de una nueva acción de tutela, porque sobre la situación de mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2022 se abordó en la sentencia STP1541-2024 (30 de enero). 26.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se encuentra dirigida a perseguir el acatamiento de un fallo de tutela, la
2022 se abordó en la sentencia STP1541-2024 (30 de enero). 26.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se encuentra dirigida a perseguir el acatamiento de un fallo de tutela, la misma no se ajusta a la subsidiariedad que orienta la acción de tutela, como se dejó ampliamente señalado en el acápite anterior (Supra párrafos 14, 15 y 16). 27.- Con ese objetivo, el ordenamiento jurídico prevé la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y eficaces al alcance del accionante para formular la pretensión de satisfacción de la orden, que pueden ser activados directamente por aquél 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 139659
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA ante la autoridad judicial que en primera instancia conoció del trámite constitucional del cual se deriva el amparo. 28.- Finalmente, no se evidenció que MARLON A NDRÉS JARAMILLO Z APATA hubiese acudido a la autoridad judicial que, en primera instancia, conoció del mecanismo constitucional del cual estima se deriva una orden hasta ahora insatisfecha, el cual es el competente para resolver sobre el particular. e. Conclusión 29.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. Ello, porque la solicitud de amparo presenta identidad de partes, objeto y causa respecto de la decidida a través de la sentencia STP1541-2024 (30 de enero) que estableció órdenes
presenta identidad de partes, objeto y causa respecto de la decidida a través de la sentencia STP1541-2024 (30 de enero) que estableció órdenes concretas para materializar el amparo de los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2022. De esta manera, el cumplimiento de ese fallo debe reclamarse a través del incidente de desacato previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por
MARLON ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA.
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MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14