CSJ - STP11872-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11872-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230067001 Radicación n.° 132836 STP11872-2023 (Aprobado acta n°177) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ M ARINA GALVIS BARRERA contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.
En síntesis, la accionante estima que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al sancionarla disciplinariamente al margen del procedimiento y con una postura de hecho contraevidente.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132836
CUI: 11001023000020230067001
LUZ MARINA GALVIS BARRERA
II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: […] la señora Indira Janeth Cárdenas Ramírez presentó queja disciplinaria en
LUZ MARINA GALVIS BARRERA
II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: […] la señora Indira Janeth Cárdenas Ramírez presentó queja disciplinaria en su contra la cual le correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander con radicado número 68001110200020160108200.
Explicó que la citada autoridad a través de la sentencia de fecha 16 de abril de 2021 la encontró responsable de incurrir a título de dolo en la falta referida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 literal c) del artículo 45 de la citada ley, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 5 ibidem, imponiendo sanción de suspensión del ejercicio profesional por un 1 año y multa de 2 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. Lo anterior, tras encontrar probado que la abogada suscribió un contrato de prestación de servicios el 30 de mayo de 2013, cuyo objeto fue gestionar la adquisición de un crédito con garantía hipotecaria sobre un inmueble y hacerse parte dentro del proceso ejecutivo hasta lograr la escrituración en favor de la quejosa, recibiendo de esta la suma de $28.000.000, la cual no fue devuelta aun cuando existía imposibilidad de darle cumplimiento al mandato. Narró que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, empero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud del fallo de fecha 15 de marzo de 2023, modificó parcialmente la condena en el sentido
Narró que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, empero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud del fallo de fecha 15 de marzo de 2023, modificó parcialmente la condena en el sentido de imponer como sanción definitiva la suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para la fecha de la comisión de la falta. […] 2.- En concreto, LUZ MARINA GALVIS BARRERA consideró que las autoridades judiciales incurrieron en tres defectos: 2.1.- Defecto procedimental absoluto: En particular, porque la Comisión Seccional «no valoro (sic) las pruebas a fondo», ya que desconoció que sí adelantó gestiones en desarrollo del mandato. 2.2.- Defecto fáctico: Por cuanto las decisiones de las dos instancias no contaron con real apoyo probatorio al determinar que se 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132836
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA interrumpió la prescripción. Reiteró que sí efectuó actividades para cumplir con el contrato de prestación de servicios. 2.3.- Defecto por violación directa de la Constitución : Al valorar el objeto del contrato de prestación de servicios y analizar el tema de la prescripción. 3.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones atacadas y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que profiera una nueva.
prescripción. 3.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones atacadas y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que profiera una nueva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela en tanto la providencia de 15 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. 4.1.- Por un lado, porque durante el proceso disciplinario, frente a la prescripción, se aclaró que el cargo fue formulado a manera de conducta continuada, «por mantener en error a su prohijada ocultándole la imposibilidad jurídica de hacerse a la propiedad del inmueble […]». Así, la Comisión Nacional resaltó que no era posible declarar la prescripción de la acción disciplinaria, ya que la queja se planteó en razón de la ejecución del mandato y no respecto del contrato de prestación de servicios, encontrando acreditado que la conducta reprochada se mantuvo en el tiempo por lo menos hasta octubre de 2018, cuando la quejosa ratificó el mandato para que la accionada continuara adelantando sus gestiones.
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA 4.2.- De otra parte, porque precisó que la falta se ocasionó porque (i) en el contrato de prestación de servicios LUZ M ARINA G ALVIS
LUZ MARINA GALVIS BARRERA 4.2.- De otra parte, porque precisó que la falta se ocasionó porque (i) en el contrato de prestación de servicios LUZ M ARINA G ALVIS BARRERA se comprometió a participar en la negociación de un crédito a favor de la quejosa con la Compañía de Gerenciamiento de Activos GCA, por lo que una vez esta entró en liquidación, la abogada estaba en imposibilidad de continuar con el mandato (que « fue específicamente conferido para negociar con aquella institución, no con quien la sucedió como acreedora dentro del proceso ejecutivo »); y (ii) pese a lo anterior, aquella insistió ante la quejosa en que solo ella podía continuar por el encargo debido a su complejidad, y que era factible ejecutarlo. La Comisión agregó que ello se dio con intención de retener los $28’000.000 que le había entregado la quejosa para la compra del crédito, suma que al momento de rendir los alegados de conclusión no había sido devuelta por LUZ MARINA GALVIS BARRERA. 5.- El 25 de julio de 2023, LUZ M ARINA G ALVIS B ARRERA presentó impugnación. Refirió, en resumen, que en la ejecución del mandato actuó de buena fe. Reiteró que con las decisiones atacadas se incurrió en los tres defectos ya mencionados.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
incurrió en los tres defectos ya mencionados.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132836
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUZ M ARINA G ALVIS B ARRERA, al sancionarla disciplinariamente al margen del procedimiento y con una postura de hecho contraevidente? 8.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132836
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132836
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 11.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de
2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023 y STP9112-2023). 12.- A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132836
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de LUZ MARINA GALVIS BARRERA, quien actúa directamente. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia ; (ii) contra las providencias controvertidas no proceden más recursos; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que última decisión cuestionada data del 15 de marzo de
de justicia ; (ii) contra las providencias controvertidas no proceden más recursos; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que última decisión cuestionada data del 15 de marzo de 2023, y aquella fue presentada el 14 de junio de 2023, transcurriendo menos de tres meses. 15.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de las decisiones); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 16.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132836
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023 y STP9112-2023). Por otra parte, la Sala advierte que
STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023 y STP9112-2023). Por otra parte, la Sala advierte que limitará su análisis a la decisión de segunda instancia, que fue la que puso fin al proceso disciplinario. 17.- En esta oportunidad, LUZ MARINA GALVIS BARRERA señaló que con el fallo de 13 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en tres defectos: procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución. Sin embargo, al revisar la argumentación de cada uno (ver supra, párr. n.° 2.1. a 2.3.), se desprende que los tres tienen relación con la valoración probatoria. Por tanto, la Sala circunscribirá el examen de fondo al defecto fáctico. 18.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de
interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP58152023 y STP8271-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018) . Ahora bien, en cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte Constitucional ha explicado: […] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132836
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.
Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar
por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021) 19.- De acuerdo con lo anterior, para la Sala el reclamo de la accionante simplemente en su reflejo de la inconformidad con la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, basada en una interpretación subjetiva de la realidad procesal y los medios de prueba, sin que demostrara que esa providencia sea irrazonable o arbitraria. Aunado a que no se expuso una carga argumentativa seria y suficiente, como se exige cuando el fallo cuestionado en tutela proviene de una Alta Corte. 20.- En efecto, y tal como dio cuenta la Sala de Casación Laboral como juez de tutela de primera instancia (ver supra, párr. n.° 4.1. y 4.2.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cuenta de las razones por las que, a partir de los elementos del expediente disciplinario, era dable concluir que (i) la acción disciplinaria no había prescrito (en tanto la
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cuenta de las razones por las que, a partir de los elementos del expediente disciplinario, era dable concluir que (i) la acción disciplinaria no había prescrito (en tanto la conducta investigada era continua), y (ii) LUZ MARINA GALVIS BARRERA debía ser sancionada en tanto se comprometió con la quejosa a continuar con el mandato pese a que no era posible, incluso manifestándole que sí era factible. 21.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que al proferir la decisión de 15 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en un defecto fáctico. La Sala considera apropiado 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132836
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA enfatizar en que (i) la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional; (ii) que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el margen del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido -especialmente cuando los cuestionamientos versan sobre la valoración probatoria efectuada por las autoridades ordinarias- (el juez constitucional no es una instancia revisora de la valoración probatoria que adelanten las autoridades judiciales ordinarias); y (iii) que su intervención excepcional solo es posible cuando la decisión es arbitraria o irrazonable, sin que sean de recibo simples discrepancias con los argumentos de la entidad demandada. f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. Lo anterior,
con los argumentos de la entidad demandada. f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. Lo anterior, tras constatar que (i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUZ MARINA GALVIS BARRERA, al sancionarla disciplinariamente; y (ii) los argumentos vertidos en la acción de tutela simplemente son un reflejo de su inconformidad con la decisión atacada, basada en una interpretación subjetiva de la realidad procesal y los medios de prueba, sin que demostrara que esa providencia fuera irrazonable o arbitraria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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LUZ MARINA GALVIS BARRERA Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12