CSJ - STP11873-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11873-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11873-2024 Radicación n° 139796 Acta 212 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ricardo Miguel Villa Valencia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Registraduría Nacional del Estado Civil , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar y sus respectivos anexos, se logra extraer que, Ricardo Miguel Villa Valencia fue nombrado, mediante la Resolución No. 0728 del 30 de agosto de 2022, en el cargo de Registrador Municipal de SuanAtlántico, en provisionalidad, situaciónCUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 2 que fue prorrogada a través, de las Resoluciones No. 0708 del 30 de agosto de 2022, 0562 de 7 de noviembre de 2023, 0632 del 1º de diciembre de 2023 y 0060 del 6 de marzo de 2024. El 14 de mayo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informó la finalización de su vinculación con la entidad, debido a que según el acto administrativo de nombramiento , sus “labores finalizaban en dicha fecha, sin que existiere motivación y/o fundamento legal alguno que los llevara a concluir de forma objetivo la terminación del vínculo”.
según el acto administrativo de nombramiento , sus “labores finalizaban en dicha fecha, sin que existiere motivación y/o fundamento legal alguno que los llevara a concluir de forma objetivo la terminación del vínculo”. Inconforme con esa situación, Villa Valencia con el objeto de dejar sin efecto tal determinación, interpuso acción de tutela. El 13 de junio de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de RICARDO MIGUEL VILLA VALENCIA por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, como mecanismo principal, se ORDENA a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar al actor al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)” En cumplimiento del aludido amparo, el 3 de julio de 2024, mediante la Resolución No. 0276 de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó su reintegro al cargo de Registrador Municipal de
SuanAtlántico. El 22 de julio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Atlántico revocó el fallo emitido por elCUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 3 Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado. En consecuencia, el 21 de agosto de 2024, mediante la Resolución 0345 de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio por finalizada, de forma anticipada, la vinculación dispuesta el 3 de julio del presente año. Decisión ante la cual, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazados de plano por la entidad mediante la Resolución 0354 del 23 de agosto de 2024. Así, refiere el accionante, como primer punto, que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos de defensa al proferir el anterior acto administrativo, sin otorgarle la oportunidad de interponer recursos, pues al tratarse “de una decisión que da por terminada la relación laboral, y legalmente debería otorgarse la posibilidad de que exista una defensa al respecto”. En segundo lugar, señaló el demandante que contra la decisión de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, presentó una “solicitud de adición de sentencia” , que al momento no ha sido resuelta, lo que permite establecer que el fallo de tutela no se encuentra ejecutoriado, por lo que la disposición que ordenó su “desvinculación se
“solicitud de adición de sentencia” , que al momento no ha sido resuelta, lo que permite establecer que el fallo de tutela no se encuentra ejecutoriado, por lo que la disposición que ordenó su “desvinculación se torna arbitrario e ilegal, pues tiene como base fundamental la mencionada providencia”.CUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 4 Igualmente, indicó que la pretérita acción de tutela, no se sometió al trámite de eventual revisión, lo que permite demostrar, nuevamente que, “la sentencia no se encuentra ejecutoriada” , lo que torna ilegales las determinaciones referidas en antelación, pues el “artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de revisión eventual de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional se concede en el efecto devolutivo, cuando una sentencia es seleccionada para revisión se evita la ejecutoria de la providencia objeto de estudio hasta que el fallo de tutela de revisión se encuentre ejecutoriado”. Por lo expuesto, solicitó se tutelen sus derechos al debido proceso y defensa y, en consecuencia, se deje sin efecto “la Resolución proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dispuso mi desvinculación, pues no se me permitió interponer recurso alguno, lo cual obedece a una garantía mínima del derecho fundamental al debido proceso y de defensa” y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñado al momento de su retiro.
obedece a una garantía mínima del derecho fundamental al debido proceso y de defensa” y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñado al momento de su retiro. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Registraduría Delegada para el Departamento del Atlántico indicó que efectivamente Villa Valencia fue vinculado a esa entidad como Registrador Municipal de Suan, mediante el acto administrativo No. 0728 del 30 de octubre de 2022, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, siendo la última del 6 de marzo de 2024 hasta el 14 de mayo siguiente, “sin que esto implicara modificación sustancial del acto administrativo inicial, entendiendo que las prórrogas versan sobre plazos y no sobre derechos”.CUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 5 Destacó que, una vez culminado el vínculo laboral, el accionante interpuso acción de tutela, la cual fue despachada favorablemente a sus intereses, por lo que, en acatamiento de aquella determinación, se reintegró provisionalmente al demandante, al cargo que venía desempeñando. No obstante, ante la impugnación presentada por la entidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar lo declaró improcedente. Por lo cual, dando cumplimiento a lo allí dispuesto, profirió la Resolución No. 0345 del 21 de agosto de 2024, mediante la cual finalizó de forma anticipada el nombramiento del actor.
cumplimiento a lo allí dispuesto, profirió la Resolución No. 0345 del 21 de agosto de 2024, mediante la cual finalizó de forma anticipada el nombramiento del actor. Señaló que, del escrito tutelar, no se evidencia la vulneración alegada, pues contra la Resolución fustigada por el accionante, al ser un acto administrativo de ejecución, no proceden recurso alguno, tal como lo indica el artículo 75 de la Ley 1473 de 2011. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas contra Villa Valencia. Resaltó que el 22 de julio de 2024, revocó el amparo concedido en primera instancia para en su lugar declarar improcedente la pretensión del accionante, quien contaba con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda, de donde refulgía nítida la improcedencia de este medio constitucional y además porque no se demostró ni se advirtió la existencia de un eventual perjuicio irremediable en relación a tal punto.CUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 6 Igualmente, indicó que el 23 de agosto de 2024, el accionante presentó solicitud de adición de la sentencia, de la cual, ya se elaboró el proyecto de la decisión y se encuentra en estudio de los demás magistrados integrantes de esa Sala de decisión y que, una vez aprobada la misma, será debidamente notificada a las partes e intervinientes.
proyecto de la decisión y se encuentra en estudio de los demás magistrados integrantes de esa Sala de decisión y que, una vez aprobada la misma, será debidamente notificada a las partes e intervinientes. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la Resolución No, 0345 del 21 de agosto de 2024, se fundamentó en el cumplimiento de una orden judicial emanada por la Sala Pernal del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo tanto, las misma se presume legal, pues emergió del cumplimiento de una orden inmersa en el marco de una acción Constitucional. Igualmente, manifestó que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que ameritara la protección del juez de tutela, máxime cuando el debate de los actos administrativos que propone el interesado, debe ser debatido en las instancias propias de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, entre otros aspectos, solicito se niegue el amparo solicitado, pues la resolución confutada, fue expedida con todas las previsiones legales y jurisprudenciales que enmarca el debido proceso y respetando las garantías fundamentales y derechos del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente estaCUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 7 Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. En el presente asunto, la Sala, procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, se buscará verificar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró o no, los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de Ricardo Miguel Villa Valencia al rechazar de plano los recursos interpuestos contra la Resolución No. 0345 del 21 de agosto de 2024, mediante la cual finalizó, de forma anticipada, su nombramiento como Registrador Municipal de Suan. Para el actor, tal determinación es transgresora de sus garantías superiores, toda vez que, en su criterio, la entidad accionada debió habilitarle la oportunidad procesal para presentar los distintos recursos de Ley, con el objeto de controvertir aquella disposición. En segundo lugar, se procederá a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, transgredió los derechos del demandante, pues, tal como se manifestó en el escrito tutelar, la Corporación no ha resuelto la solicitud de adición presentada contra el fallo de tutela del 22 de julio de 2024. De los recursos en sede administrativaCUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 8 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 8 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De otra parte, la Constitución Política en su artículo 29, establece el derecho fundamental al debido proceso, mismo que además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia del máximo garante de la Constitución, ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa1. Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto allí de estudio ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración.
referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. 1 CC-034 de 2014.CUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 9 No obstante, al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» 2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, al estudiar la configuración de los referidos requisitos, se advierte que la problemática planteada por el actor (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 28 de agosto, y la última decisión censurada data del 24 de agosto de 2024; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) pues se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados, (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. En cuanto al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela en este caso, para la Sala es claro que el demandante no
fundamentales afectados, (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. En cuanto al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela en este caso, para la Sala es claro que el demandante no cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de la Resolución No. 0345 del 21 de agosto de 2024, por ser un acto de ejecución3. Superado ese análisis, se procederá entonces a examinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconoció el derecho al debido proceso del accionante, anticipando desde ya, que no concurre. 2 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 3 CE. Sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. 2010-00152-01.CUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 10 De la lectura de la demanda de tutela, se advierte que, entre actor y la entidad accionada, ocurrieron las siguientes actuaciones administrativas: - El 30 de agosto de 2022, mediante la Resolución No. 0728 de 2022, se realizó el nombramiento de Villa Valencia en el cargo de Registrador Municipal del municipio de Suan (Atlántico). - Tal acto de nombramiento, fue prorrogado en varias oportunidades. - El 6 de marzo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución No. 0060 del 6 de marzo de 2024, prorrogando el nombramiento del accionante, desde esa fecha hasta el 14 de mayo de 2024.
Civil emitió la Resolución No. 0060 del 6 de marzo de 2024, prorrogando el nombramiento del accionante, desde esa fecha hasta el 14 de mayo de 2024. - Ante la culminación del nombramiento, Villa Valencia interpuso acción de tutela contra la entidad convocada. - El 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga amparó el derecho al debido proceso invocado y, en consecuencia, ordenó se le reintegrara en el cargo que venia ejerciendo. - En acatamiento de la anterior decisión, el 3 de julio de 2024, mediante Resolución No. 0276, la Registraduría reintegróCUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 11 provisionalmente a Villa Valencia al cargo de Registrador Municipal de Suan-Atlántico. - El 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga y en su lugar, declaró improcedente el amparo deprecado. - En consecuencia, la entidad demandada profirió la Resolución No. 0345 del 21 de agosto de 2024, por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela, finalizando así, de forma anticipada, el nombramiento provisional del acá demandante. - El 22 de agosto de 2024, Ricardo Miguel Villa Valencia presentó en contra de la anterior Resolución recurso de
anticipada, el nombramiento provisional del acá demandante. - El 22 de agosto de 2024, Ricardo Miguel Villa Valencia presentó en contra de la anterior Resolución recurso de reposición y apelación. - El 23 del mismo mes y año, mediante la Resolución No. 0354 de 2024, al no proceder recursos contra la determinación del 21 de agosto, rechazó de plano la postulación presentada por el interesado. Así, se puede establecer que la inconformidad del peticionario, en este punto, radica en que, en su criterio, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulnero sus derechos fundamentales al no permitirle la interposición de recursos, en aras de confutar la Resolución 0345 del 21 de agosto de 2024. Inconformidad que valga resaltar, no versa sobre suCUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 12 contenido o los motivos que tuvo la autoridad para proferirla, sino en concreto, con la imposibilidad de presentar recursos en su contra. Pues bien, estudiada la Resolución objeto de reproche, se advierte que la misma no se constituye transgresora al derecho al debido proceso administrativo del accionante, toda vez que la decisión confutada, se encuentra cimentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales que versan sobre la materia de estudio. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al estudiar el recurso de reposición y de apelación, presentado por Villa Valencia consideró que los mismos no eran procedentes, ya que, lo pretendido por
En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al estudiar el recurso de reposición y de apelación, presentado por Villa Valencia consideró que los mismos no eran procedentes, ya que, lo pretendido por el interesado era refutar un acto administrativo de ejecución que solamente se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mismo del que no procede recurso alguno tal como lo establece el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que, “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Al respecto, debe indicarse que tal postura ha sido producto de estudio y distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien estimó, que, en términos generales, contra aquellos actos administrativos que se limiten, exclusivamente a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, no pueden ser objeto de control judicial, pues en ellos no se concreta una función propiamente administrativa que pueda ser debatida y revisada, sino que su naturaleza obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad jurisdiccional, frente a la cual no existe competencia para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas.CUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 13 Más exactamente el Consejo de Estado, mediante sentencia 201400109 de 2020, indicó de los actos administrativos lo siguiente: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada
Ricardo Miguel Villa Valencia 13 Más exactamente el Consejo de Estado, mediante sentencia 201400109 de 2020, indicó de los actos administrativos lo siguiente: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad 4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.
resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Así, es dable concluir que el Resolución 0345 del 21 de agosto de 2024, en la que se dispuso la desvinculación de Ricardo Miguel Villa Valencia del cargo de Registrador Municipal de SuanAtlántico, consiste en un acto de mera ejecución, toda vez que no contiene una manifestación de voluntad que produzca efectos por si mismo, pues su contenido no creó,CUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 14 modificó o extinguió situación jurídica alguna, en tanto el efecto jurídico que podría ser apacible de controversia por el accionante, es aquel que produjo el objeto de la ejecución, que no es otro que el emitido el 6 de marzo de 2024, que señaló la duración del nombramiento del demandante hasta el 14 de mayo de la presente anualidad. Por lo tanto, razón le asistió a la Registraduría Nacional del Estado Civil al no habilitar la interposición de recursos contra la Resolución No. 0345 del 21 de agosto, pues tal como se indicó en precedencia, contra esa
Por lo tanto, razón le asistió a la Registraduría Nacional del Estado Civil al no habilitar la interposición de recursos contra la Resolución No. 0345 del 21 de agosto, pues tal como se indicó en precedencia, contra esa determinación no procedía ningún acto de oposición al ser una acto administrativo de mera ejecución, situación que permite establecer la inexistencia de la trasgresión de los derechos fundaménteles alegada. De otra parte, la Corte debe indicarle al accionante, que no le asiste razón al estimar que la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, no puede ser cumplida por la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta que se encuentre ejecutoriado el fallo de tutela, pues si bien es cierto que, a la fecha de la presentación de esta acción Constitucional, el trámite no ha concluido pues no se ha resuelto la solicitud de adición presentada y no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, lo claro es que, tratándose de demandas de tutela, los fallos emitidos por las autoridades judiciales deben ser cumplidos de forma inmediata. La Corte Constitucional, en la providencia A-132 de 2012, determinó sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo siguiente: “En su jurisprudencia esta Corte ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela debenCUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 15
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela debenCUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 15 cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional. Este deber de cumplimiento inmediato se justifica en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos de carácter fundamental, a parte del protegido mediante el fallo y la realización de los fines del Estado. Adicionalmente y respecto del cumplimiento de los fallos de tutela esta Corporación también ha establecido que los mismos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas en el fallo de tutela así como en la ratio decidendi de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer efectivo el derecho material. (...) El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, eventualidad que no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela. Es decir, la impugnación se concede en efecto devolutivo y no en el suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la
devolutivo y no en el suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la eventual revisión y ello se debe a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política cuyo objetivo principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales.” Por tales motivos, esta Sala considera que no existe trasgresión en este punto, pues al ser las sentencias de tutela de cumplimiento inmediato, la obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez le fue notificada la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla era acatar de manera expedita el pronunciamiento emitido, tal como procedió, en el desarrollo de sus funciones, con la expedición de la Resolución No. No. 0345 del 21 de agosto de 2024. De la solicitud de adición del fallo de tutela presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de BarranquillaCUI: 11001020400020240183700 Tutela de primera instancia Nº 139796 Ricardo Miguel Villa Valencia 16 Como segundo punto, el accionante refiere en su demanda de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no ha resuelto su solicitud de adición del fallo de tutela del 22 de julio de 2024. Al respecto, debe indicarse que, e n virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental
de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Así, del contenido en el expediente de tutela, se puede extraer que el 23 de agosto de esta anualidad, el accionante presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla una solicitud de adición del fallo proferido por esa colegiatura, el 22 de julio de 2024. Es decir, de aquella data a la fecha de esta decisión, han transcurrido nueve (9) días hábiles. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al descorrer el traslado realizado en este trámite, indicó que, en relación con la solicitud de adición, ya se había elaborado el respectivo proyecto de decisión encontrándose en estudio de los demás magistrados que integran la Sala. De ese modo, es dable establecer que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir algun