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CSJ - STP11874-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240176400 Radicación n.° 139592 STP11874-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por DANILO JARAMILLO CRUZ en contra de la Sala n.º 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, “seguridad jurídica, y por consiguiente mínimo vital, y seguridad social”.

En síntesis, el accionante objeta la decisión SL5283-2021, proferida por la autoridad judicial accionada que, en sede de casación, revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de JARAMILLO CRUZ al interior del proceso ordinario laboral n.º 76001310501020150003500 y, en su lugar, absolvió a la administradora de pensiones Protección S.A. de las pretensiones de la demanda. Al presente trámite se ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral citado en referencia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

Al presente trámite se ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral citado en referencia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

CUI: 11001020400020240176400

DANILO JARAMILLO CRUZ

II. HECHOS 1.- DANILO J ARAMILLO C RUZ presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a raíz del fallecimiento de su cónyuge Luz Marina Salazar López, el 6 de enero de 2013. A través de comunicación n.º 31859339 DS SOB del 19 de diciembre de 2013, la entidad pensional negó la solicitud “argumentado que no se cumplió con el requisito del mínimo de 50 semanas requeridos por la Ley 797 del 2003, y no tenía derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.” 2.- Por lo anterior, DANILO JARAMILLO CRUZ promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A., para que se condenara a la entidad a reconocerle la pensión de sobrevivientes, más el retroactivo, indexación, intereses y las costas del proceso. 3.- Mediante sentencia n.º 089 del 30 de abril de 2018 en el proceso 76001310501020150003500, el Juzgado 10 Laboral del Circuito

de Cali resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

FORMULADAS POR LA DEMANDADA AFP PROTECCIÓN SA.

de Cali resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

FORMULADAS POR LA DEMANDADA AFP PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO.- DECLARAR QUE AL SEÑOR DANILO JARAMILLO CRUZ LE

ASISTE DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR EL

FALLECIMIENTO DE SU CÓNYUGE LUZ MARINA SALAZAR A PARTIR

DEL 06/01/2013.

TERCERO.- CONDENAR A LA AFP PROTECCIÓN SA A RECONOCER Y PAGAR EN FAVOR DE LA DANILO JARAMILLO CURZ LA SUMA DE

2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

CUI: 11001020400020240176400

DANILO JARAMILLO CRUZ

$47.055.176 POR CONCEPTO DE RETROACTIVO PENSIONAL

CAUSADO ENTRE EL 06/01/2013 Y EL 30/04/2018. Y A CONTINUAR

PAGANDO A PARTIR DEL 01/05/2018 UNA MESADA MÍNIMA.

CUARTO.- ORDENAR A LA AFP PROTECCIÓN SA, QUE DE LOS

VALORES AQUÍ RECONOCIDOS SEAN PAGADOS EN FAVOR DEL SEÑOR

DANILO JARAMILLO CRUZ DEBIDAMENTE INDEXADOS.

QUINTO.- AUTORIZAR A LA AFP PROTECCIÓN LE SEAN

DESCONTADOS AL DEMANDANTE LOS APORTES A SALUD QUE DEBEN

REALIZAR LOS PENSIONADOS Y LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS

EFECTIVAMENTE PAGADO.

SEXTO.- ABSOLVER DE INTERESES MORATORIOS.

DESCONTADOS AL DEMANDANTE LOS APORTES A SALUD QUE DEBEN

REALIZAR LOS PENSIONADOS Y LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS

EFECTIVAMENTE PAGADO.

SEXTO.- ABSOLVER DE INTERESES MORATORIOS.

SÉPTIMO.- CONDENAR A LA AFP PROTECCIÓN SA A PAGAR LAS

COSTAS A FAVOR DEL DEMANDANTE. SE FIJA COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $1.000.000. 4.- Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 3 de julio de 2019, que dispuso confirmar la decisión recurrida. Contra esta determinación, el apoderado judicial de la entidad pensional interpuso recurso extraordinario de casación. 5.- El 22 de noviembre de 2021, en sentencia SL5283-2021, la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali del 30 de abril de 2018 para, en su lugar, absolver a la AFP Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la autoridad judicial accionada: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

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DANILO JARAMILLO CRUZ Luz Marina Salazar López no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la

Luz Marina Salazar López no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa y, a pesar de contar con 594,16 semanas de aportes al 1º de abril de 1994 (f.° 19), lo que la habilitaba como beneficiaria del régimen de transición pensional, tampoco alcanzó el derecho en los términos del parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 6.- La sentencia se notificó mediante edicto fijado el 2 de diciembre de 2021 con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quedando ejecutoriada el 7 de diciembre siguiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 9 de julio de 2024 1, DANILO J ARAMILLO C RUZ interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de esta corporación. Allí cuestionó la interpretación de la Sala para revocar las decisiones de los jueces de instancia y omitir referirse al requisito de conteo de las semanas de los tres últimos años, sobre 365 días calendario. 7.1.- Sostuvo que la providencia cuestionada desbordó sus competencias al analizar “el valor de la seguridad jurídica” para justificar su decisión, ya que no fue un asunto debatido en el cargo propuesto por la entidad pensional o los jueces de instancia en sus decisiones, lo que resultó

competencias al analizar “el valor de la seguridad jurídica” para justificar su decisión, ya que no fue un asunto debatido en el cargo propuesto por la entidad pensional o los jueces de instancia en sus decisiones, lo que resultó en una motivación ajena al asunto que debía resolver. 1 La acción de tutela se repartió inicialmente ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, no obstante se remitió el expediente a la Sala homóloga Penal por ser la competente para avocar conocimiento en primera instancia, ingresando al despacho el pasado 20 de agosto. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

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DANILO JARAMILLO CRUZ 7.2.- Además, adujo que se desconoció el precedente fijado en la sentencia del 14 de septiembre de 2010, radicado 36471, según el cual las cotizaciones al régimen pensional se deben liquidar y reconocer sobre 365 días al año, y no sobre 360, ya que son una contraprestación a los servicios efectivamente prestados, de modo que se le dio un trato desigual y discriminatorio, contrario a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 8.- La suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto el pasado 22 de agosto para que la autoridad accionada y las partes vinculadas ejercieran su derecho de defensa y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 8.1.- La Sala de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la acción de tutela, ya que la decisión adoptada se ajustó a

pertinentes. 8.1.- La Sala de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la acción de tutela, ya que la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y el precedente jurisprudencial aplicable al tema que fue objeto del recurso de casación. 8.1.1.- Sostuvo que el accionante trae una discusión que no fue ventilada en ningún momento procesal ni ante el Tribunal y menos aún frente a esa Corporación, de modo que, al momento de resolver el recurso extraordinario, se centró en el problema jurídico propuesto y, en sede de instancia, aplicó el criterio acogido por la Sala Permanente Laboral imperante en punto al análisis de la densidad de semanas pensionales. 8.1.2.- Adicionalmente, precisó que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, toda vez que se presentó “en el mes de agosto de 2024, mientras que la sentencia de casación fue notificada por edicto desfijado el 2 de diciembre de 2021”. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

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DANILO JARAMILLO CRUZ 9.- El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral n.º 76001310501020150003500 promovido por el accionante en contra de la AFP Protección S.A. Indicó que su dependencia no ha vulnerado ningún derecho del accionante, por lo cual se atiene a lo que decidida esta Sala en la presente acción constitucional. 10.- El representante legal de Protección S.A. señaló que la acción

AFP Protección S.A. Indicó que su dependencia no ha vulnerado ningún derecho del accionante, por lo cual se atiene a lo que decidida esta Sala en la presente acción constitucional. 10.- El representante legal de Protección S.A. señaló que la acción de tutela no cumple con las condiciones mínimas para su interposición y debe declararse improcedente. Considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que JARAMILLO C RUZ puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el cumplimiento de sus derechos, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la presunta vulneración se le atribuye exclusivamente a la Sala de Casación Laboral, lo que evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad pensional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo consagrado en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

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DANILO JARAMILLO CRUZ

b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde

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DANILO JARAMILLO CRUZ

b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la configuración un defecto específico por desconocimiento del precedente en la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala n.º 2 de Descongestión Laboral de esta corporación, que revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a DANILO JARAMILLO CRUZ. 13.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de inmediatez como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego analizará el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

del amparo. 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

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DANILO JARAMILLO CRUZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.- Según el requisito de inmediatez, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: [...] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción

sentencia T-301 de 2009, dijo: [...] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. […] 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

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DANILO JARAMILLO CRUZ 17.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) contra la decisión

ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) contra la decisión cuestionada no proceden recursos; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 14 de septiembre de 2010, tiene una incidencia directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada y su posterior ejecutoria; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 19.- Si bien se advierte que DANILO JARAMILLO CRUZ acude al amparo para objetar la decisión SL5283-2021 adoptada el 22 de noviembre de 2021 por la Sala n.º 2 de Descongestión Laboral de esta corporación, que le revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el accionante presentó la acción constitucional el 9 de julio de 2024, transcurridos 2 años, 7 meses, y 2 días desde la fecha en que, de acuerdo con la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, quedó ejecutoriada la providencia aquí cuestionada 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

con la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, quedó ejecutoriada la providencia aquí cuestionada 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

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DANILO JARAMILLO CRUZ 20.- Teniendo en cuenta lo anterior, no se encuentra justificación, así como tampoco el demandante la demostró, ni alegó, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de más de dos años desde que se profirió la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, término que no puede considerarse como razonable y oportuno, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. e. Conclusión 21Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por DANILO JARAMILLO CRUZ en contra de la Sala n.º 2 de Descongestión Laboral de esta corporación no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que el accionante acude a este mecanismo excepcional transcurridos 2 años, 7 meses, y 2 días desde la ejecutoria de la decisión que revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

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la decisión que revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

CUI: 11001020400020240176400

DANILO JARAMILLO CRUZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 139592

CUI: 11001020400020240176400

DANILO JARAMILLO CRUZ

Secretaria 12

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