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CSJ - STP11877-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11877-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11877-2023 Radicado no.°131234 Acta No. 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JORGE CUESTA PEREA , contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020230050001

T2 131234 JORGE CUESTA Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación, de la siguiente manera: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa C.I. Banacol S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de marzo de 1997 al 22 de agosto de 2018, el cual finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por terminación del contrato. Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por terminación del contrato. Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 13 de mayo de 2022. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que en fallo de 23 de septiembre de 2022 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que el proponente incurrió en la omisión de sus deberes que llevó a la terminación del contrato. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir en auto de 29 de noviembre de 2022. Cuestionó, que el Tribunal no apreció en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, lo cual configuró una irregularidad procesal que violó sus garantías superiores. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 23 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, en su lugar, se adopte un nuevo fallo y se reconozcan sus aspiraciones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de abril de 2023, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.

La C.I Banacol S.A.S. solicitó se declare improcedente la petición de amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, ya que la tutela no

demás vinculados. La C.I Banacol S.A.S. solicitó se declare improcedente la petición de amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, ya que la tutela no 2CUI: 11001020500020230050001 T2 131234 JORGE CUESTA es una tercera instancia que habilite nuevamente el debate probatorio y ser inexistente la vía de hecho denunciada. Mediante fallo del 19 de abril de 2023 , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que la determinación censurada es razonable. Inconforme con el pronunciamiento, la parte actora la impugnó. En sustento, insistió en los motivos por los cuales reclamó el amparo y se quejó de la providencia de primer grado al “ adolecer de un verdadero análisis que desentrañe el objeto propuesto para desvirtuar la naturaleza legal que se le ha dado al despido del trabajador”, por tal razón, solicitó se revoque el fallo y se conceda la protección pedida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la

homóloga de Casación Laboral.

2. Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

3CUI: 11001020500020230050001 T2 131234 JORGE CUESTA Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia accionada, al considerar que no había lugar a declarar la existencia de un despido injusto en el caso de marras. Comenzó el juez de la apelación por analizar la génesis del proceso disciplinario que concluyó con el despido del trabajador. Así, destacó que, a raíz de una auditoría llevada a cabo por el cliente Morrison, quedaron al descubierto hallazgos o irregularidades en los procedimientos a cargo del administrador -hoy accionante-. A continuación, se ocupó de valorar las restantes pruebas como lo fueron las declaraciones de los empleados de la demandada, quienes refirieron en el proceso ordinario laboral que uno de los clientes hizo una “grave” advertencia respecto de la fruta proveniente de dicha finca.

fueron las declaraciones de los empleados de la demandada, quienes refirieron en el proceso ordinario laboral que uno de los clientes hizo una “grave” advertencia respecto de la fruta proveniente de dicha finca. De igual manera, se detuvo en la afirmación del cliente de que encontró “gurbias sin punta, a lo que no se le supo dar explicación, por lo que se asumió que esa punta pudo haberse ido en una de las cajas empacadas, lo que es contaminación del producto”. Seguidamente, enfatizó que se probó en el proceso que a todos los administradores de la finca se les capacitó y advirtió desde el 4 de febrero de 2019, sobre la relevancia del seguimiento de los procedimientos y protocolos en el manejo de gurbias, al igual que la existencia y aplicación del instructivo de buenas prácticas en el control de metales, vidrios, plásticos y cerámicas, que se implementó para las diferentes fincas que exportan a través de C.I. BANACOL S.A.S., cuyo cumplimiento recae 4CUI: 11001020500020230050001 T2 131234 JORGE CUESTA directamente en el administrador, supervisor de cultivo y cosecha, a quien también se le delegó la función de garantizar la capacitación de los operarios. De lo anterior, concluyó sin dificultad que las anomalías que originaron el despido recaían exclusivamente en el administrador, es decir, en JORGE CUESTA PEREA, de donde resultaba justificada la decisión de la empleadora de despedirlo por faltar a sus deberes como lo es estar en

originaron el despido recaían exclusivamente en el administrador, es decir, en JORGE CUESTA PEREA, de donde resultaba justificada la decisión de la empleadora de despedirlo por faltar a sus deberes como lo es estar en constante revisión de la finca y de ejercer los controles necesarios para el correcto funcionamiento de la cadena de producción, higiene e inocuidad de los productos, sin que así lo hiciera, tal y como lo arrojó el informe de auditoría. En cuanto al debido proceso disciplinario, adujo el ad quem que el reglamento interno de trabajo no contempla un procedimiento específico ante una falta o incumplimiento de los deberes, sin embargo, le dio la oportunidad al trabajador de realizar los descargos correspondientes y le informó las inconsistencias detectadas. De igual manera, acotó que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, la empleadora no estaba en la obligación de relacionar los descargos en la carta de despido, pero que, en todo caso, se informó en el documento la causa por la cual se puso fin a la relación laboral, como en efecto sucedió. Ahora bien, la vulneración alegada es inexistente, porque las razones fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron a la Sala ad quem a arribar a esa conclusión no son arbitrarias e injustas; por el contrario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia encontró probada la causal de despido enrostrada por la empresa empleadora al trabajador. 5CUI: 11001020500020230050001 T2 131234 JORGE CUESTA Así las cosas, concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados

5CUI: 11001020500020230050001 T2 131234 JORGE CUESTA Así las cosas, concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida -la cual hizo tránsito a cosa juzgada-, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional. Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por JORGE CUESTA PEREA, por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

6CUI: 11001020500020230050001 T2 131234

JORGE CUESTA

en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

6CUI: 11001020500020230050001 T2 131234

JORGE CUESTA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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