CSJ - STP11878-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11878-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11878-2023 Radicación no. 131267 Acta No. 122 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las Salas de Casación Civil y Penal de la misma corporación.
Al trámite fueron vinculados quienes fungen como partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado 11001023000020230040501
Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia
MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro
1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así: Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se encuentra acreditado que la profesional del derecho Constanza López Trejos promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de igual localidad ciudad, por considerar arbitrarias las decisiones emitidas el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cali y la de 21 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de las cuales se rechazó por
Segundo Penal Especializado del Circuito de Cali y la de 21 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de queja propuesto en el curso de la causa penal con radicado número 2022-00077, en el que fueron reconocidos Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo como parte civil. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 declaró improcedente la súplica constitucional en razón a que la abogada Constanza López Trejos carecía de legitimación en la causa por activa para instaurar la súplica constitucional, determinación que fue impugnada, y en la que la abogada Constanza López Trejos aportó el poder especial otorgado por Miguel David García Jaramillo y Andrés Esteban García Jaramillo en calidad de afectados. En virtud del fallo CSJ STC1229-2023 de 15 de febrero de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil, confirmó la determinación de primer grado pero con fundamento en que las decisiones atacadas no lucían caprichosas o arbitrarias; así mismo que con proveído CSJ ATC202-2023 de 1 de marzo de igual anualidad se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela que elevaron, determinación contra la cual propuso el recurso de súplica, mismo que fue rechazado por improcedente el 21 de marzo del presente. Alegaron que en el trámite de la citada acción de tutela, la cuestionada Sala de
determinación contra la cual propuso el recurso de súplica, mismo que fue rechazado por improcedente el 21 de marzo del presente. Alegaron que en el trámite de la citada acción de tutela, la cuestionada Sala de Casación Civil de esta Corporación transgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no gozó de la primera instancia, lo que devino en que no se estudió de fondo el asunto planteado dado que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la profesional del derecho, razón por la cual expuso que aun cuando elevó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, a fin de que saneara dicho aspecto, la homóloga Sala accionada negó la misma; agregó que, en su sentir, en el caso planteado en la acción de tutela se debatían derechos de personas víctimas de desaparición forzosa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, no era necesario el poder especial para interponer la acción de tutela, lo cual no fue objeto de análisis, por lo que afirmó que debió la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso del trámite constitucional.
2. Como consecuencia de lo anterior, los gestores de la acción acuden al juez de tutela en procura de que se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto las providencias proferidas en el curso de la acción de tutela censurada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:Radicado 11001023000020230040501
Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia
MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:Radicado 11001023000020230040501
Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro A través de auto del 17 de abril de 2023, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que en el caso debía declararse la improcedencia acción por cuanto esta se dirigía contra una sentencia de tutela.
2. A su turno, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, expresó, entre otras cosas, que en el marco del proceso penal adelantado en contra de Carlos Alberto Castrillón Delgado y Rafael Ignacio Galán López, en el que la profesional del derecho Constanza López Torres se desempeña como apoderada de las víctimas -Andrés Esteban y Miguel David García Jaramillo-, su actuación se ajusta a los parámetros legalmente establecidos sin vulnerar garantía alguna de las partes.
3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, tras dar cuenta del trasegar de la actuación penal que dio origen a la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de la acción, acotando que lo pretendido por la parte actora es que se dé «un alcance que no tiene al artículo 13 en cita y es el de ampliar hasta el infinito los términos que establece la Ley 600 de 2000, tal y como ocurre con el art. 187, que es una norma de estirpe procesal y por ende de orden público y de estricto cumplimiento, para tratar de corregir los yerros, las tardanzas, las demoras, la falta de sustentación que
norma de estirpe procesal y por ende de orden público y de estricto cumplimiento, para tratar de corregir los yerros, las tardanzas, las demoras, la falta de sustentación que evidentemente ha mostrado en las reiteradas solicitudes la representante de la parte civil».
4. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila indicó que allí no se registra actuación alguna promovida por alguno de quienes fungen como demandantes.
5. Mediante fallo del 26 de abril de 2023, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado «en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción deRadicado 11001023000020230040501
Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro tutela.». De igual modo, señaló que, contrario a lo señalado por los promotores del amparo, « el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 establece de forma excepcional la protección a las personas que se encuentran secuestradas para que pueda ser representadas a través de la agencia oficiosa, caso que no es el de los actores quienes no padecen dicho flagelo en su propia persona.».
6. Una vez notificado el pronunciamiento, los promotores del amparo lo impugnaron, señalando para el efecto que, en lo tocante al requisito de subsidiariedad, en la sentencia censurada se aduce que actualmente hay un trámite pendiente ante la Corte Constitucional, comprendiendo los censores que «no es cierto que la tutela fue enviada pacíficamente en un contexto de protección del debido
subsidiariedad, en la sentencia censurada se aduce que actualmente hay un trámite pendiente ante la Corte Constitucional, comprendiendo los censores que «no es cierto que la tutela fue enviada pacíficamente en un contexto de protección del debido proceso a la Corte Constitucional el día 31 de marzo de 2023, como quiera que ese envío quedó interrumpido por la radicación de la presente Tutela en trámite: en el entendido que se interpuso dentro del término de los diez días de envió a la Corte Constitucional establecido en el Decreto 2591 de 1992 articulo (sic) 32 y además, la radicación de esta tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema se realizó el día tres de abril de 2023:… Esa diligencia allá en la Corte Constitucional se encuentra interrumpida como quiera que la tutela suspende todos los términos por ser un mecanismo preferente y sumario como lo dispone el Decreto 2591 de 1991 articulo (sic) 1 y la jurisprudencia de esa Corte cuando permite la excepcionalidad de tutela contra tutela.». De otro lado, expusieron que en este evento quedó acreditado que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, «como quiera que se esta (sic) violando una ley nacional y la jurisprudencia que fundamenta su aplicación para el caso en particular, a ello agregado que se violó el derecho sustancial aplicable.». Tras lo anterior, insistieron en los motivos que los llevaron a instaurar la presente petición de protección, solicitando, además, la vinculación de «1) La Corte Constitucional, 2) Al senado quien emitió la ley para que explique los alcances de la
Tras lo anterior, insistieron en los motivos que los llevaron a instaurar la presente petición de protección, solicitando, además, la vinculación de «1) La Corte Constitucional, 2) Al senado quien emitió la ley para que explique los alcances de la misma. 3) Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cali para que dé un informe de la investigación penal que cursa contra el Fiscal 94 Contara las Violaciones de Derechos humanos de Cali, proceso No. 760016099165-2020-58633. 4) A la presidenta de la Comisión Nacional de disciplina judicial para que emita un informe sobre el proceso bajoRadicado 11001023000020230040501 Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro radicación No. 76001110200020170298201 y se pronuncie de fondo sobre los hechos y derechos invocados en esta tutela.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u
Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, en primera medida, si, como lo sostienen MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por aquellos , en contra de la sentencia de tutela emitida el 15 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de la dictada por la Sala de Casación Penal 1 el 15 de diciembre de 2022 , al interior de las diligencias identificadas con radicado 11001020400020220252300.
1 Providencia proferida por la Sala de Tutelas No. 3, precedida por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado 11001023000020230040501 Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia
MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro
4. De cara al problema jurídico planteado, la Sala empezará por precisar que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente
Tutela de segunda instancia
MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro
4. De cara al problema jurídico planteado, la Sala empezará por precisar que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (v) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Esta última exigencia, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela de la que se pueda afirmar la existencia de «cosa juzgada fraudulenta»2. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”3. 2 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 3 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.Radicado 11001023000020230040501 Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia
se verá a continuación. 3 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.Radicado 11001023000020230040501 Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”4 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad5.
5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente
materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad5.
5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera argumentadala presencia de una situación de fraude , a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes.
Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que los accionantes disienten de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues consideran que tal pronunciamiento desconoce sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. 4 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 5 Ibidem.Radicado 11001023000020230040501 Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO Y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO se respetaron las garantías fundamentales de quienes en
En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO Y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron. Ahora, que los argumentos de la actora no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña , que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado.
6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional 6. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su
competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho: En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’ 7 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’8. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir 6 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 7 Sentencia SU-1219 de 2001. 8 Sentencia T-373 de 2014.Radicado 11001023000020230040501 Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)9. En el asunto bajo estudio, no se demostró que la parte actora hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. A ello se suma que, en sentencia SU-1219/01, esa misma Corporación afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para someter a escrutinio la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación10, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal
de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. 9 Sentencia T-093 de 2018. 10 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019Radicado 11001023000020230040501 Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. Finalmente, pertinente es indicar a los aquí demandantes que, de concebir vigente la transgresión de los derechos fundamentales11 alegada en su momento por la abogada Constanza López Trejos, podrán acudir, directamente o a través de apoderado, ante la jurisdicción constitucional en busca de que la presunta afectación que se atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al
por la abogada Constanza López Trejos, podrán acudir, directamente o a través de apoderado, ante la jurisdicción constitucional en busca de que la presunta afectación que se atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, sea reparada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia.Radicado 11001023000020230040501
Radicado interno 131267 Tutela de segunda instancia
MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y otro
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria