CSJ - STP11878-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11878-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11878-2025 Radicación N° 146805 Acta No.192

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por Carlos Andrés Pimiento Ara újo, frente al fallo emitido el 25 de junio de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual no accedió al amparo deprecado contra Seguros del Estado S.A. , la Superintendencia de Transporte y la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.CUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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ANTECEDENTES

1. Carlos Andrés Pimiento Araújo presentó denuncia por la muerte de su hijo Julián Andrés Pimiento Be doya, acaecida en accidente de tránsito del 9 de abril de 2016, en el que resultó involucrado el tracto camión de placas SVA613 conducido por Jorge Alberto Re yes, actuación a cargo actualmente de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha bajo el radicado 25756108002201680547.

2. Para la fecha de los hechos el vehículo aludido contaba con SOAT de Seguros del Estado S.A., compañía que nunca le informó que tenía derecho al pa go de una indemnización y tampoco la ha pagado.

2. Para la fecha de los hechos el vehículo aludido contaba con SOAT de Seguros del Estado S.A., compañía que nunca le informó que tenía derecho al pa go de una indemnización y tampoco la ha pagado.

Se indica que el 7 de abril de 2025, a través de la página de Seguros del Estado S.A. envió reclamación extemporánea para el pago de la indemnización, a lo cual le indicaron que ya había transcurrido el término legal para su reclamación.

En dicha petición indicó sobre la situación de salud mental que padeció con ocasión del deceso de su hijo, al punto que se disminuyó la capacidad laboral en el 20.79 por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

3. El 11 de abril de 2025 radicó escrito ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha en el que solicitó, entre otros temas, si dentro de la investigación se ha bía llevado a caboCUI 25000220400020250037601

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audiencia de conciliación con Seguros del Estado S.A. , si el implicado ofreció algún acuerdo monetario, a lo cual guardó silencio.

4. Por otra pa rte, dice el actor que , el 10 de abril de 2025 solicitó a la Superintendencia de Transporte información acerca de las pólizas expedidas respecto del vehículo SVA 613 a la que igualmente tendría n derecho a recibir indemnización por los daños morales, mentales, laborales y económicos, lo mismo que una orientación acerca de los trámites y requisitos para presentar las respe ctivas

vehículo SVA 613 a la que igualmente tendría n derecho a recibir indemnización por los daños morales, mentales, laborales y económicos, lo mismo que una orientación acerca de los trámites y requisitos para presentar las respe ctivas reclamaciones, postulaciones que tampoco han sido respondidas.

5. Acorde con lo anotado solicita:

1. Que se declare que SEGUROS DEL ESTADO S.A. vulneró mis derechos fundamentales y los de mi hijo fallecido, al no informar de manera oportuna y veraz sobre el derecho a la indemnización derivada del SOAT.

2. Que se ordene a SEGUROS DEL ESTADO S.A. que admita y trámite de manera inmediata la reclamación extemporánea de indemnización, teniendo en cuenta la especial protección de la infancia, las condiciones de nosotros los padres como víctimas y la falta de información por parte de la aseguradora.

3. Que se ordene la adopción de medidas necesarias para garantizar que hechos similares no se repitan, estableciendo mecanismos adecuados de información para familiares de víctimas mortales cubiertas por el SOAT.

4. Que a través de Honorable Juez Constitucional, se determinen otras indemnizaciones económicas a que haya a lugar, por la demora Y el NO pago oportuno del SOAT.CUI 25000220400020250037601

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5. Que se ordene a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, el pago inmediato de la póliza o seguro SOAT que a la fecha de los hechos el Tractocamión tenía con dicha aseguradora, así mismo,

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5. Que se ordene a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, el pago inmediato de la póliza o seguro SOAT que a la fecha de los hechos el Tractocamión tenía con dicha aseguradora, así mismo, que dicho pago sea con los intereses moratorios más altos que establezca la ley y a la tarifa actual.

6. Que se ordene a la Fiscal 4 de Vida de Soacha LIGIA ESPERANZA QUINTERO CORTES me dé respuesta a mi derecho de petición que le envié a ella con fecha 11 de abril del 2025, ya que su respuesta es fundamental para que obre dentro de la presente acción de tutela como prueba de que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO si tuvo conocimiento del asesinato de mi hijo Julián Andrés Pimiento Bedoya en accidente de tránsito y dicha aseguradora no procedió a informarme de mis derechos indemnizatorios. En especial, por las peticiones Nos 18 y 19 anteriormente mencionadas.

7. Que se ordene a la Superintendencia De Transporte De Colombia, me dé respuesta a dicha solicitud del 10 de abril del 2025, ya que con lo anteriormente manifestado, se puede establecer que otras pólizas o seguros contractuales a terceros, tendríamos derecho la señora madre de mi hijo Julián Andrés Pimiento Bedoya (Q.E.P.D) y yo. Ya que con eso, esas otras entidades podrían indemnizarnos de acuerdo a las otras pólizas y/o seguros que tuviera dicho Tractocami ón al momento del asesinato de mi hijo en ese mal llamado accidente de tránsito.

8. Que el pago de los dineros por indemnización, nos sea

y/o seguros que tuviera dicho Tractocami ón al momento del asesinato de mi hijo en ese mal llamado accidente de tránsito.

8. Que el pago de los dineros por indemnización, nos sea cancelados en forma independiente a: Carlos Andrés Pimiento Araujo (…), residente en la ciudad de Neiva y a la señora Luz Clemencia Bedoya Vásquez (…), residente en la ciudad de Bogotá; a través de consignación en cuentas judiciales independientes en el Banco Agrario en las ciudades de Neiva y Bogotá respectivamente.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desestimó el amparo deprecado en los siguientes términos:CUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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1. Respecto de Seguros del Estado S.A.

Sobre el punto indicó que la reclamación del actor constituye un asunto netamente litigioso ante la ne gativa expuesta en oficios del 10 de abril y 5 de mayo de 2025, en los que la aseguradora calificó el reconocimiento del riesgo de muerte y gastos funerarios extemporáne a «por la actualización del fenómeno de la prescripción, esto es, haberse impetrado la aspiración por fuera del plazo precep tuado en el artículo 1081 del Código de Comercio en materia de contrato de seguros…».

Así, sostuvo que tal divergencia debe ser zanjada ante la jurisdicción ordinaria a través de las acciones adecuadas, sin que se advierta alguna limitación especial ni un

1081 del Código de Comercio en materia de contrato de seguros…».

Así, sostuvo que tal divergencia debe ser zanjada ante la jurisdicción ordinaria a través de las acciones adecuadas, sin que se advierta alguna limitación especial ni un panorama que implique la intromisión del juez de tutela en el análisis integral de los hechos y aspectos en conflicto, ya que la disminución de la capacidad laboral del 20.79 dispuesta por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional a Carlos Andrés Pimiento Araújo no se torna suficiente «para tener por superado el derrotero de la residualidad que rige este dispositivo judicial e impide su injerencia en órbitas de competencia ajenas a las delimitadas en el artículo 86 Superior.»

En ese orden, declaró improcedente el amparo.

2. De la Superintendencia de Transporte.

El actor no allegó elemento de prueba para acreditar la presentación de la solicitud, ya que la entidad descartó que se hubiese puesto en su conocimiento alguna solicitud, todaCUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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vez que se utilizaron correos electrónicos institucionales inactivos por la entrada en funcionamiento del sistema directo de formularios PQRS en su página web.

Precisó que, si bien las entidades públicas no pueden evadir la obligación de gestionar y atender las peticiones incoadas por conducto de los buzones electrónicos, tal deber solo es exigible cuando la plataforma está habilitada para el manejo ordenado y sistematizado de las comunicaciones de los ciudadanos.

Así, se verifica que el accionante no agotó el

incoadas por conducto de los buzones electrónicos, tal deber solo es exigible cuando la plataforma está habilitada para el manejo ordenado y sistematizado de las comunicaciones de los ciudadanos.

Así, se verifica que el accionante no agotó el presupuesto para activar la prerrogativa y su protección, por lo que se torna desacertado el empleo de esta herramienta excepcional para intentar un pronunciamiento de cara a una postulación cuya radicación no refrendó.

Acorde con lo anotado, re solvió negar la protección, dejando en claro que ello no es óbice para que la parte actora presente en debida forma la solicitud ante la entidad.

3. De la Fiscalía Cuarta Seccional.

Sobre el particular, destacó que la titular del despacho accionado confirmó que el 11 de abril de 2025 el actor elevó varios requerimientos atinentes con la indagación 257546108002201680547, a los que se dio respuesta a cada uno de ellos con oficio del 12 de junio de 2025.CUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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Y, tras verificar el contenido de la respuesta ofrecida, la Sala a quo estimó que, aunque la misma fue tardía, se allegó información congruente, inteligible y concluyente a cada uno de los tópicos de consulta conexos con la referida investigación.

En ese orden, concluyó que las circunstancias de omisión y la ausencia de solución a la postulación expuestas en la demanda de tutela, «desparecieron y transformaron en un escenario de satisfacción y acatamiento de las máximas

En ese orden, concluyó que las circunstancias de omisión y la ausencia de solución a la postulación expuestas en la demanda de tutela, «desparecieron y transformaron en un escenario de satisfacción y acatamiento de las máximas de los artículos 23 y 29 superior…», por lo que la emisión de una medida de protección se torna inútil o innecesaria.

Consecuente con lo anotado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió Carlos Andrés Pimiento Araújo indicando que está habilitado para realizar una «reclamación extemporánea» y acceder al derecho a la indemnización, dada su condición mental que «que no le permitió pensar en otra cosa que en mi deseo de morir …», sin embargo, en medio de su tratamiento psiquiátrico acude a realizar la reclamación mediante la acción de tutela al haberse negado por parte de Seguros del Estado S.A.

Insistió en que está habilit ado para presentar una reclamación extemporánea ante las asegurad oras para el pago de la indemnización con ocasión de la muerte de su hijoCUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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en accidente de tránsito a través del SOAT o por otros seguros adicionales que el vehículo llegare a tener.

Respecto de la Superintendencia de Transportes , sostuvo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal , sí presentó petición y, el 26 de junio de 2025, recibió correo de esa entidad en el que le indicaron que el documento «fue radicado el día de ayer».

sostuvo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal , sí presentó petición y, el 26 de junio de 2025, recibió correo de esa entidad en el que le indicaron que el documento «fue radicado el día de ayer».

Así, pretende que i) se tenga en cuenta su derecho a presentar la reclamación extemporánea, la que sustentó con argumentos válidos y que se ordene a Seguros del Estado S.A. pa gar la indemnización correspondiente ; ii) que la Superintendencia de Transporte emita respuesta a su solicitud, y iii) la Fiscalía respondió «ambiguamente mi petición» y no se realizó antes de emitir el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,CUI 25000220400020250037601

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cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al no acceder a la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Pimiento Araújo . Ello, tras considerar que i) la negativa del pago de la indemnización por la muer te de su hijo por parte de Seguros del Estado S.A. debe dirimirse ante las autoridades ordinarias; ii) no se acreditó la petición ante la Superintendencia de Transporte y, iii) la Fiscalía accionada emitió respuesta a su solicitud.

Aspectos que son censurados en la impugnación, en los siguientes términos:

  1. Debe procederse al pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios, con ocasión del fallecimiento del hijo del accionante por parte de Se guros del Es tado, S. A. compañía que expidió el SOAT al vehículo involucrado en los hechos;
  1. Persiste la falta de respuesta de la Superintendencia de Transporte a la solicitud que el accionante. Se dice ahora,CUI 25000220400020250037601

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que la confirmación de su recibo se dio el 26 de junio de 2025.

  1. La respuesta dada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha a la postulación presentada el 11 de abril de 2025

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que la confirmación de su recibo se dio el 26 de junio de 2025.

  1. La respuesta dada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha a la postulación presentada el 11 de abril de 2025 fue ambigua y no fue emitida en el trámite de la tutela.

En ese mismo orden, se atenderá la situación expuesta por el censor.

4.1. En cuanto a Seguros del Estado S.A.

En este punto, importa precisar que la referida compañía a través de oficios adiados el 10 de abril y 5 de mayo de 2025 , le indicó al accionante que la solicitud de reconocimiento del riesgo de muerte y gastos funerarios resultaba extemporánea al presentarse el fenómeno de la prescripción, dado que la postulación se radicó por fuera del plazo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. La explicación dada por el demandante para no elevar la correspondiente solicitud para el pago de la indemnización dentro del término legal obedeció a que la compañía nunca le informó que tenía derecho a ello y a la situación de salud mental que se generó luego del deceso de su hijo que lo llevó a que su capacidad laboral se disminuyera en el 20.79%.

Al respecto, cumple señalar que, sin desconocer las dificultades que pudieron presentarse por la pérdida del hijo del demandante , le compete adelantar las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria para obtenerCUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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el pago de la indemnización anhelad a. Si estima que aún

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el pago de la indemnización anhelad a. Si estima que aún puede allegar la «solicitud extemporánea», como así lo hace ver, es ante las autoridades competentes donde debe promover la acción pertinente.

Tal asunto escapa de la competencia del juez constitucional, a quien le está vedad o inmiscuirse en asuntos que deben dirimir se ante las autoridades competentes, lo que hace improcedente el amparo al activarse el pres upuesto de la subsidiarie dad, mediante cual, obliga a la parte interesada a agotar todos los medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos para la solución de este tipo de controversia, mientras ello no ocurra no hay lugar a la intervención del juez de tutela.

Cabe agregar que la situación de salud que lo aqueja debe ventilarse al interior del procedimiento correspondiente, escenario en el que tendrá que analizarse la misma para establecer la viabili dad del pago de la indemnización que ahora reclama.

4.2. De la Superintendencia de Transporte.

Del derecho de petición

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.CUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015,

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Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los tér minos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta

eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario2.

1 CC T-230/20. 2 IbidemCUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, indepe ndientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil

contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, indepe ndientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.

3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 CC T-230/20.CUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5.

Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada6.

Del caso en concreto.

Conforme lo indicó el actor, el 10 de abril de 2025 solicitó a la Superintendencia de Transporte información acerca de las pólizas expedidas respecto del vehículo SVA613, a la que igualmente tendrían derecho a recibir

Conforme lo indicó el actor, el 10 de abril de 2025 solicitó a la Superintendencia de Transporte información acerca de las pólizas expedidas respecto del vehículo SVA613, a la que igualmente tendrían derecho a recibir indemnización por los daños morales, mentales, laborales y económicos, lo mismo que una orientación acerca de los trámites y requisitos para presentar las respectivas reclamaciones, postulaciones que tampoco han sido respondidas.

Al respecto, tal como lo explicó la entidad, esta no tuvo conocimiento de la solicitud y tampoco el interesado aportó pruebas de su radicación , lo que acaeció al utilizarse

5 CC T-908/14. 6 CC T-230/20.CUI 25000220400020250037601

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direcciones electrónicas inactivas, pues a p artir del 16 de agosto de 2024 toda petición o solicitud debía remitirse a la plataforma dispuesta por la entidad, que es directamente la página web.

Para controvertir tal afirmación, que fue la acogida por el Tribunal Superior, indicó el censor que la Superintendencia de Transporte le remitió un correo el 26 de junio de 2025 indicándose que la petición había sido radicada el día anterior.

Sin embargo, esa comunicación emanada de la entidad accionada, en la que se indicó que «el documento ha sido radicado el día de hoy bajo el N° 20255340721152 con código de verificación b3ed0. Y debidamente direccionado para su respectivo trámite», no es suficiente para sostener que se hace

accionada, en la que se indicó que «el documento ha sido radicado el día de hoy bajo el N° 20255340721152 con código de verificación b3ed0. Y debidamente direccionado para su respectivo trámite», no es suficiente para sostener que se hace alusión al libelo adiado el 10 de abril de 2025, ya que en la respuesta a la tutela se enfatizó que el mismo se remitió a través de una dirección que ya no estaba habilitada para la recepción de peticiones, lo cual deja ver que no se recibió.

Frente a ello, bien puede entenderse que se trata de otro escrito que se radicó el 2 5 de junio de 2025, esta vez, utilizando el canal habilitado para la recepción de solicitudes por parte de los ciudadanos, al cual se le está danto el trámite pertinente.

También pudo ocurrir que la entidad accio nada solo tuvo conocimiento del mentado libelo en la fecha indicada yCUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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por eso procedió de inmediato a direccionarlo a la dependencia correspondiente.

Siendo ello así, debe e l interesado esperar que la entidad emita la respectiva respuesta dentro del plazo legal.

Así las cosas, no observa la Sala compromiso del derecho de petición en det rimento del actor, pues, como quedó explicado, no se allegó constancia de haberse radicado el correspondiente l ibelo en la dirección electrónica habilitada por la Superintendencia de Transporte para la recepción de peticiones, por lo que la intervención del juez de tutela no se hace necesaria.

el correspondiente l ibelo en la dirección electrónica habilitada por la Superintendencia de Transporte para la recepción de peticiones, por lo que la intervención del juez de tutela no se hace necesaria.

4.3. De la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha.

Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dent ro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por lasCUI 25000220400020250037601 N.I. 146805 Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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disposiciones procesales que determinan la oportunidad d e su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional7, en cuanto ha indicado:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial

administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud presentada por Carlos Andrés Pimiento Araújo tendiente a obtener respuesta a diferentes cuestio namientos relacionados con la investigación que cursa bajo el radicado 257546108002201680547 por el delito de homicidio culposo, en la que funge como denunciante , se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no de petición.

7 CC T215A/11CUI 25000220400020250037601

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Del caso en concreto.

Precisado lo anterior, de acuerdo con la impugnación , la inconformidad del censor radica en que la respuesta dada

Tutela segunda instancia A/Carlos Andrés Pimiento Araújo

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Del caso en concreto.

Precisado lo anterior, de acuerdo con la impugnación , la inconformidad del censor radica en que la respuesta dada por la Fiscalía resulta ambigua y no se emitió antes de la emisión del fallo de primera instancia.

Al respecto, la titular del Despacho accionado , en la respuesta ofrecida a la acción de tutela indicó haber recibido la petición aludida por el quejoso el 11 de abril de 2025, a la cual, mediante oficio del 12 de junio de 2025 se respondió a cada uno de los puntos consignados en el respectivo libelo (21 en total) , lo cual deja ba ver la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así, contrario al parecer del censor, estima la Sala que la Fiscalía accionada de manera clara y con la suficiente ilustración respondió a los cuestionamientos expuestos por el actor, lo cual, sin d uda alguna, descarta el compromiso del derecho fundamental al debido proceso.

Así, respondió la

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