CSJ - STP11879-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11879-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11879-2022 Radicado 123874 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO, en contra de la sentencia del 20 de abril de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y 2º Promiscuo Municipal de Acacías, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 19 de enero de 2021, en el municipio de Acacías (Meta), un intendente de la Policía Nacional procedió a retener la camioneta Toyota Prado, de placas FNU677, conducida por el señor Willington Moreno Barbosa y de propiedad de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO , con fundamento en que la misma parecía tener la placa y otras partes internas regrabadas. El vehículo fue trasladado
placas FNU677, conducida por el señor Willington Moreno Barbosa y de propiedad de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO , con fundamento en que la misma parecía tener la placa y otras partes internas regrabadas. El vehículo fue trasladado a las instalaciones de la Sijín del Meta para ser dejado a disposición de la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, tras la determinación de que, en efecto, el rodante tenía componentes regrabados. Después de acudir a las instalaciones de la Sijín, con el objeto de averiguar por la suerte de su vehículo, SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO , a través de su apoderado, presentó una petición, fechada el 21 de enero, en la que solicitó que le indicaran por escrito cuál era la situación jurídica de la camioneta y cuál sería su suerte. La solicitud fue contestada el 6 de febrero siguiente, en el sentido de precisar que se habían encontrado partes regrabadas y que el rodante había sido trasladado a la ciudad de Villavicencio. Por lo anterior, en febrero de 2021, el abogado de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO pidió la celebración de una audiencia preliminar de devolución de vehículo ante los jueces penales municipales con función de control de 2CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO garantías de Villavicencio. El caso le fue asignado al Juzgado 3º de esa especialidad y población. Empero, en diligencia realizada el 15 de abril siguiente, dicho estrado determinó
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO garantías de Villavicencio. El caso le fue asignado al Juzgado 3º de esa especialidad y población. Empero, en diligencia realizada el 15 de abril siguiente, dicho estrado determinó que la competencia para conocer del asunto radicaba en los jueces de Acacías, por ser el lugar en el cual se incautó el vehículo involucrado. Por lo anterior, el caso pasó a manos del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías; autoridad que, en diligencia realizada el 16 de octubre de 2021, negó la entrega del automóvil afectado, con fundamento en que aquel aún no había sido debidamente identificado, a pesar de los elementos de prueba aportados por el solicitante, que daban cuenta de la necesidad de acceder a la petición. Aquella decisión no fue recurrida en apelación por ninguno de los asistentes. A continuación, el 29 de noviembre siguiente, el apoderado de la actora presentó un memorial ante la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, en el que solicitó la entrega de la camioneta, con fundamento en lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y bajo el argumento de que SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO lo había adquirido de buena fe exenta de culpa. Empero, desde la radicación de tal documento hasta la fecha en que se presentó la demanda constitucional, el titular del referido despacho fiscal no se ha manifestado al respecto y, por el contrario, la respuesta fue suscrita por la asistente de aquella fiscalía, que no es la profesional idónea para adoptar la decisión requerida.
el titular del referido despacho fiscal no se ha manifestado al respecto y, por el contrario, la respuesta fue suscrita por la asistente de aquella fiscalía, que no es la profesional idónea para adoptar la decisión requerida. 3CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO Por considerar que toda esta situación afecta el derecho fundamental de petición de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO , su apoderado solicitó que se le ordene a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías que resuelva de fondo la solicitud presentada el 29 de noviembre de 2021, en el sentido de acceder a la devolución del vehículo incautado, toda vez que las circunstancias previamente descritas le están causando un perjuicio irremediable a su patrimonio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 1º de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio afirmó que conoció de la solicitud de audiencia preliminar presentada por el apoderado de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO y que, en diligencia del 15 de abril de 2021, se declaró incompetente para pronunciarse sobre la petición del peticionario, toda vez que la camioneta sobre la cual se pedía su restitución había
diligencia del 15 de abril de 2021, se declaró incompetente para pronunciarse sobre la petición del peticionario, toda vez que la camioneta sobre la cual se pedía su restitución había sido incautada en el municipio de Acacías. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a los juzgados promiscuos municipales de esa sede, por competencia territorial.
3. A continuación, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías también afirmó que conoció de la solicitud de audiencia preliminar presentada por el abogado del extremo
4CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO activo y, en diligencia del 26 de octubre de 2021, negó la entrega del vehículo requerido, toda vez que el mismo aún no había sido debidamente identificado, tal y como lo indicó la Fiscalía General de la Nación.
4. Por último, la Fiscalía 28 Seccional de Acacías adujo que en ese despacho se adelanta una indagación por el presunto delito de falsedad marcaria sobre medio motorizado, cometido sobre el vehículo identificado con placas FNU677, que corresponde a una camioneta tipo campero, marca Toyota Prado, color blanco. Relató que, después de que la camioneta fuera incautada por funcionarios de la policía nacional y llevada a las instalaciones de la Sijín, se pudo comprobar que las plaquetas de identificación se encuentran regrabadas, sin que al momento de rendir el informe se hubieran identificado aún cuáles eran los guarismos reales.
Esta última razón motivó que se negara la petición de entrega
comprobar que las plaquetas de identificación se encuentran regrabadas, sin que al momento de rendir el informe se hubieran identificado aún cuáles eran los guarismos reales. Esta última razón motivó que se negara la petición de entrega de vehículo que formuló el apoderado de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2021 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías. Adujo que, posteriormente, el 19 de noviembre de 2021, el referido abogado presentó un memorial en el que solicitó la entrega del rodante de manera directa por esa Fiscalía, y se le contestó mediante oficio firmado por la asistente del despacho, dándole a conocer el estado de la indagación. Ante una nueva petición, se le contestó mediante oficio del 23 de febrero 2022, en el que se le indicó que la última orden a policía judicial, proferida el 20 de enero de este año, había sido reiterada. Indicó que, si bien entiende que SANDRA 5CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO JOANA JIMÉNEZ PARDO es una poseedora de buena fe, lo cierto es que estaba demostrado que el vehículo había sido regrabado y que a ella le correspondía interponer una denuncia por estafa, en contra de la persona a la que le compró la referida camioneta. Por último, resaltó que ese despacho ha contestado todas las peticiones que le ha presentado el apoderado del
denuncia por estafa, en contra de la persona a la que le compró la referida camioneta. Por último, resaltó que ese despacho ha contestado todas las peticiones que le ha presentado el apoderado del extremo activo y, a pesar de que las respuestas ofrecidas han sido negativas, aquellas han sido de fondo y no han afectado los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, solicitó que en el presente asunto se declare la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En sentencia del 20 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió declarar improcedente y negar el amparo invocado por el apoderado de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO, con fundamento en lo siguiente: (i) que no se presentó el recurso de apelación en contra del auto del 26 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, lo que implica que, frente a la pretensión de dejar sin efectos dicha providencia judicial, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, y (ii) con relación a la petición de entrega directa que fue formulada ante la Fiscalía 26 Seccional de Acacías, señaló que, a pesar de ser negativas, las respuestas ofrecidas por la asistente de aquel despacho son de fondo y se limitan a indicar lo que el titular del mismo dispuso, lo que implica que no se han usurpado las funciones que le corresponden a este.
6CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO
que implica que no se han usurpado las funciones que le corresponden a este. 6CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO Agregó que, en cualquier caso, el extremo activo puede acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías a formular su petición, tras realizar las gestiones pertinentes y necesarias para demostrar la verdadera identidad del vehículo incautado y, así, colaborar en la investigación y derruir el argumento esgrimido por la Fiscalía para oponerse a su pretensión.
6. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO lo impugnó, en extenso escrito en el que adujo que las respuestas ofrecidas no son de fondo, por no haber sido suscritas por el titular del despacho fiscal accionado –que es realmente el competente para contestar la solicitud– y por ser negativas a la pretensión de devolver el vehículo, a pesar de que los documentos presentes en la carpeta del despacho fiscal permiten la identificación del mencionado rodante. Agregó que, adicionalmente, en vista de que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías no autorizó la devolución de la camioneta, es claro que dicho mecanismo judicial no es eficaz y su mera existencia formal no puede oponerse a la prosperidad de esta acción constitucional. Por último, adujo que, en cualquier caso, ante la evidencia de que se está en
y su mera existencia formal no puede oponerse a la prosperidad de esta acción constitucional. Por último, adujo que, en cualquier caso, ante la evidencia de que se está en presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, el amparo puede concederse como mecanismo transitorio, mientras se agotan los medios jurídicos ordinarios.
7. La impugnación se concedió mediante auto del 28 de abril de 2022.
7CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO con ocasión de las
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO con ocasión de las respuestas ofrecidas por la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, ante las solicitudes presentadas por su apoderado, dirigidas a obtener la devolución de vehículo de placas FNU677 — presuntamente falsas– que le había sido incautado.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la providencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos:
8CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO 4.1. En primer lugar, es necesario hacer una precisión conceptual: cuando se formulan solicitudes en el marco de un procedimiento de naturaleza judicial –como es una indagación penal– aquellas no se amparan en el derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1755 de 2015, sino que se formulan en el marco del derecho de postulación, que deriva de la garantía constitucional al debido proceso, prevista en el artículo 29 superior. Ello quiere decir que, en el caso de los memoriales presentados por el apoderado de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO , no es posible determinar la satisfacción del derecho de cara a las reglas fijadas para el derecho de petición presente en la respetiva ley estatutaria,
el caso de los memoriales presentados por el apoderado de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO , no es posible determinar la satisfacción del derecho de cara a las reglas fijadas para el derecho de petición presente en la respetiva ley estatutaria, sino que se deben mirar las reglas que rigen para los memoriales procesales y las solicitudes formuladas al interior de procedimientos judiciales, presentes en el Código General del Proceso. Cabe agregar que esta postura ha sido pacíficamente reiterada, tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos. 4.2. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las solicitudes formuladas en memoriales presentados en el marco del derecho de postulación no deban ser contestadas de fondo. Sin embargo, sí implica que tales respuestas deben estar sujetas a las especiales características del procedimiento judicial en cuestión y no deben contrariar las reglas procesales pertinentes. En el caso de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO lo primero que se debe tener en cuenta es que, por regla general, a partir a partir de la sentencia C-591 de 2014, las autoridades judiciales competentes para ordenar la devolución de los bienes incautados con fines de 9CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO comiso son, precisamente, los jueces de control de garantías, a solicitud de la parte directamente afectada o de la Fiscalía General de la Nación. Ante esta circunstancia, lo que el extremo activo debe hacer, si pretende la devolución del
comiso son, precisamente, los jueces de control de garantías, a solicitud de la parte directamente afectada o de la Fiscalía General de la Nación. Ante esta circunstancia, lo que el extremo activo debe hacer, si pretende la devolución del vehículo de placas FNU677, es acudir ante los jueces de esa especialidad, para que aquellos le ordenen a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías proceder de esa manera. 4.3. Ahora bien, la Corte no desconoce el hecho de que tal proceder se intentó en la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2021, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, y que en dicha oportunidad se negaron sus pretensiones con fundamento en que la Fiscalía todavía no había podido identificar los verdaderos seriales del vehículo incautado, máxime cuando, en ese momento, apenas se estaba determinando si los guarismos del rodante habían sido regrabados. Cabe agregar que, posteriormente, tal y como indica el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 22 de enero de 2022, se demostró que varios de aquellos guarismos no corresponden a los originales. Por último, no sobra resaltar que la decisión del 26 de octubre no fue recurrida en apelación por la parte interesada, lo que significa que aquella quedó ejecutoriada ese mismo día y que, en su contra, no se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios. 4.4. En lo que respecta a las respuestas dadas por la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, la Corte observa que, al
en su contra, no se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios. 4.4. En lo que respecta a las respuestas dadas por la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, la Corte observa que, al margen de que estas hubieran sido suscritas por la asistente de fiscal, en aquellas queda claro que su sentido estuvo determinado por el titular del despacho y que, de todas maneras, aquellas se circunscriben a reiterar los argumentos 10CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO con los cuales el ente fiscal se opuso a la devolución del rodante en cuestión. Ello a pesar, incluso, de los documentos aportados por el extremo activo, que aparentemente dan cuenta que la camioneta sí se identifica con los guarismos presentes en sus partes. Empero, cabe agregar que la determinación sobre si está debidamente comprobada la identidad del vehículo es un asunto que le compete de manera exclusiva a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, que es la autoridad encargada de adelantar la indagación, y que realiza la investigación a través de órdenes a policía judicial, que se resuelven con informes de policía judicial. 4.5. Por ello, no es suficiente simplemente con presentar unos documentos que aparentemente acreditan la identidad de la camioneta, sino que aquellos deben ser evaluados por el personal de policía judicial, quienes deben emitir un informe, en que deben constar las conclusiones correspondientes, de acuerdo con lo que arrojen las
evaluados por el personal de policía judicial, quienes deben emitir un informe, en que deben constar las conclusiones correspondientes, de acuerdo con lo que arrojen las actividades investigativas. Empero, ello no quiere decir que los documentos aportados por el apoderado de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO no puedan ser utilizados como insumos para la elaboración del mencionado informe, siempre y cuando se acredite de manera suficiente el origen regular de los mismos. 4.6. Por otro lado, también es posible que, tal y como lo indicó el a quo, con la documentación aportada, el extremo activo se dirija nuevamente ante los jueces de control de garantías para solicitar la devolución del vehículo, alegando que el soporte documental recaudado por él demuestra la verdadera identidad del rodante y, en consecuencia, echa al traste el argumento del ente acusador para oponerse a la 11CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO devolución del bien. Sin embargo, la decisión a adoptar siempre quedará sujeta a las consideraciones del juzgado que conozca de la actuación, de acuerdo a lo que esté presente en el expediente y lo que alegue la Fiscalía.
5. En vista de que las respuestas ofrecidas por la Fiscalía 28 Seccional de Acacías se orienten en sentido previamente trazado en esta sentencia, es claro que las mismas son de fondo, en tanto que resuelven la solicitud de
Fiscalía 28 Seccional de Acacías se orienten en sentido previamente trazado en esta sentencia, es claro que las mismas son de fondo, en tanto que resuelven la solicitud de manera razonada y en el marco legal: no es posible devolver el vehículo en la medida en que aquel aún se requiere para comprobar su verdadera identidad, función que le corresponde determinar a la policía judicial en el marco de las órdenes proferidas por el despacho fiscal que conoce de la actuación. En consecuencia, los documentos aportados no podrán ser tenidos en cuenta hasta tanto no sean debidamente evaluados por el personal de policía judicial encargado de realizar los respectivos actos de investigación tendientes a determinar, precisamente, cuáles son los guarismos originales de la camioneta involucrada.
6. En cuanto a la efectividad del mecanismo judicial ordinariamente establecido para formular la pretensión de devolución de bienes en el marco de un procedimiento regido por la Ley 906 de 2004 –es decir, acudir ante un juez de control de garantías para que emita la correspondiente orden de devolución– , baste decir que dicho procedimiento es utilizado de manera recurrente, en la mayoría de los procedimientos penales en los cuales hay bienes de valor incautados con fines de comiso, y que el mismo suele producir resultados positivos, si están dadas las condiciones para ordenar la devolución.
Es un procedimiento relativamente rápido, que está sujeto a 12CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO
si están dadas las condiciones para ordenar la devolución. Es un procedimiento relativamente rápido, que está sujeto a 12CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO una serie de reglas claras, y en el cual la parte petente tiene plena libertad para formular y argumentar sus peticiones de la manera que considere adecuada. El hecho de que el apoderado del accionante, sin embargo, considere que sus pretensiones serán rechazadas, con fundamento en los válidos argumentos de la Fiscalía, no implica, sin embargo, que tal mecanismo judicial no sea efectivo a tal punto que se justifique obviar el principio constitucional de subsidiariedad que rige para las acciones de tutela.
7. Por último, en lo atinente a la presunta presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, encuentra la Corte que los argumentos esbozados por el abogado de la gestora del amparo no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, el mencionado apoderado argumenta que sobre los derechos fundamentales de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO se cierne una amenaza grave, cierta e inminente por razones de estricto orden patrimonial, es decir, por la mera posibilidad de que la camioneta se deteriore en los patios en donde se encuentra, lo que afectaría el patrimonio de su representada. 7.2. Al margen de la poca claridad de la afectación iusfundamental de tal deterioro –pues la mera afectación a la propiedad, sin afectar los derechos fundamentales al mínimo vital ,
patrimonio de su representada. 7.2. Al margen de la poca claridad de la afectación iusfundamental de tal deterioro –pues la mera afectación a la propiedad, sin afectar los derechos fundamentales al mínimo vital , salud o dignidad humana, no equivale de manera necesaria a un daño a las garantías constitucionales susceptibles de ser protegidas por la acción de tutela– , lo cierto es que tal argumento simplemente se funda sobre una mera posibilidad, que no es cierta y, en todo caso, tampoco es inminente, pues sólo se podría 13CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO concretar después de cierto tiempo y en unas determinadas condiciones. 7.3. Por lo anterior, no es claro que se esté en presencia de una verdadera amenaza a las garantías fundamentales de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO , que requiere de la adopción de medidas a tal punto urgentes e impostergables que ameriten exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad, con la finalidad de adoptar una decisión de protección transitoria.
8. En vista de todo lo anterior, y atendiendo a las consideraciones consignadas por el a quo en la providencia recurrida, es evidente que aquella debe confirmarse, pues se encuentra adoptada conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
14CUI. 50001220400020220017101
TUTELA 123874
SANDRA JOANA JIMÉNEZ PARDO
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15