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CSJ - STP11879-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11879-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230034001 Radicación n.° 132860 STP11879-2023 (Aprobado acta n°177) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ A LBERTO MONCADA URIBE contra la decisión de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra la INSPECCIÓN 6 DE P OLICÍA, la ALCALDÍA

MUNICIPAL y el JUZGADO 9 PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos, al amparar dentro del proceso administrativo No. 024-2022 el derecho a la posesión de la señora CATALINA M ARÍA MONCADA BAUTISTA -dando cumplimiento luego en una acción de tutelay en consecuencia declararlo a él como perturbador de la posesión, ordenando la restitución de manera inmediata del inmueble en el que habita.CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860

JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el Tribunal Superior de Cúcuta de la siguiente forma: Menciona el accionante que se adelantó proceso administrativo con Radicado

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el Tribunal Superior de Cúcuta de la siguiente forma: Menciona el accionante que se adelantó proceso administrativo con Radicado 54001310320230003900 (sic) en el cual la Inspección 6ª de Policía de Cúcuta emitió Resolución ordenando: “ARTÍCULO PRIMERO: Amparar derecho a la posesión declarando el STATU QUO, (volver las cosas al estado en que se encontraban) solicitado por la señora CATALINA MARÍA MONCADA BAUITISTA, identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.090.422.777 Expedida en Cúcuta, en la querella policiva No. 024-2022 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR al señor JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE perturbador de la posesión que ejercía la señora CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA sobre el predio ubicado en la Calle 2 No. 4-90 Barrio La Merced, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO TERCERO: Ordenar al señor JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE, restituir el inmueble de manera inmediata ubicado en la Calle 2 No. 4-90 Barrio La Merced, advirtiéndole que deberá cesar todo acto perturbador futuro, a partir de la expedición de la presente resolución.” Que, bajo esa circunstancia la Inspección de Policía se disponía en el mes de

cesar todo acto perturbador futuro, a partir de la expedición de la presente resolución.” Que, bajo esa circunstancia la Inspección de Policía se disponía en el mes de noviembre de 2022 a realizar diligencia de entrega, pero nunca se realizó; indicó que posteriormente solicitó la nulidad de todo lo actuado y la Inspectora sin sustento jurídico se la negó, que interpuso recurso de reposición y apelación contra esa decisión sin tener respuesta a la fecha. Manifestó que la señora CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA interpuso acción de tutela para obtener la restitución del inmueble, en la cual realizó oposición e interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido por el 2CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE Juzgado 9º penal Municipal, pero que ha (sic) la fecha sin que ha (sic) la fecha se le dé respuesta del de (sic) dicho recurso. Acude a la tutela señalando que la Inspección 6ª de Policía fijó el día 29 de agosto de 2023 a las 8:30 am parta (sic) llevar a cabo la diligencia de entrega material del inmueble mencionado, aduce que el inmueble sería entregado a una persona que no es propietaria ni poseedora, que solo tiene un título de contrato de arrendamiento de tres locales. Expone que existe una serie de inconsistencias presentadas por una errónea práctica de pruebas, y del error del análisis del certificado de libertad y tradición, pues indica el accionante que él es el propietario del bien y no puede ser catalogado como un perturbador a la posesión, aclara que el bien está

práctica de pruebas, y del error del análisis del certificado de libertad y tradición, pues indica el accionante que él es el propietario del bien y no puede ser catalogado como un perturbador a la posesión, aclara que el bien está divido en 9 locales pero no se encuentran desenglobados, que por eso tiene un solo certificado de libertad y tradición, que los funcionarios pretender (sic) hacer ver en sus decisiones que se trata de un solo inmueble, pero son 9 locales, de los cuales existen 3 contratos de arrendamiento a nombre de la señora Catalina María Moncada, y 5 en cabeza del accionante, que la titularidad del inmueble en su oportunidad estuvo en cabeza de la señora Catalina María Moncada Bautista, pero ya no ostenta esa calidad por decisión judicial. Señaló el actor que por sentencia emitida por Juez de la república inscrita en registro del predio, la titularidad de dominio del inmueble distinguido con M.I. 260-135027, vuelve a estar en cabeza suya, que por esa razón el inmueble que se pretende sustituir es de su propiedad, que la señora Catalina Moncada no es poseedora, que solo actúa en razón a los contratos realizados a su nombre para recibir los dineros de arriendos, que se debía acudir a la justicia ordinaria a definir si ella es dueña del fruto de los arriendos y no del derecho de dominio. Precisó que, al otorgarse el amparo a la posesión de la señora Catalina Moncada del 100% del predio, se rompería la relación contractual con los otros cinco arrendatarios, que esa facultad no la tiene el inspector de policía y menos el Juez Noveno Penal Municipal a través de tutela, que existen otros

Moncada del 100% del predio, se rompería la relación contractual con los otros cinco arrendatarios, que esa facultad no la tiene el inspector de policía y menos el Juez Noveno Penal Municipal a través de tutela, que existen otros 3CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE mecanismos judiciales en la jurisdicción civil ordinaria para ello. Finalmente señala que, se pretende realizar su desalojo sin el lleno de requisitos, sin mediar orden judicial y sin que se haya resuelto el recurso contra la solicitud de nulidad interpuesto hace 8 meses. Manifiesta que deriva su sustento y el de su hijo de los contratos de arrendamiento que fueron otorgados en su calidad de titular propietario del inmueble, que tiene 60 años de edad y no cuenta con pensión. Agregó que no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos amenazados por las actuaciones de la inspección de Policía, que la jurisdicción civil no es posible por el factor tiempo impedir que se cause un perjuicio, el cual se puede evitar por la inmediatez de la tutela. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad privada y mínimo vital, para que se ordene: i) como Medida Provisional a la Inspección 6ª de Policía que se abstenga de realizar la diligencia de entrega de inmueble programada para el 29 de agosto de 2023. ii) que se decrete la nulidad de la Resolución que otorgó la posesión a la señora CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA

abstenga de realizar la diligencia de entrega de inmueble programada para el 29 de agosto de 2023. ii) que se decrete la nulidad de la Resolución que otorgó la posesión a la señora CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA dentro del proceso policivo. iii) se le ordene a la señora CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA iniciar las acciones correspondientes ante la Justicia civil ordinaria, para que haga valer sus derechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 28 de julio de 2023 admitió la acción de tutela y dispuso requerir a las partes accionadas y vinculadas1, en busca de información conforme a los hechos expuestos. 1 El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Cúcuta. 4CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE 3.- El 28 de julio de 2023, el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, señaló que, conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA contra la Alcaldía Municipal y la Inspección 6 de Policía de Cúcuta, trámite al que se vinculó al señor JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE quien ostenta la calidad de querellado. 4.- Así, en dicho trámite, el 22 de julio de 2023 se emitió fallo de tutela en el que dispuso:

ostenta la calidad de querellado. 4.- Así, en dicho trámite, el 22 de julio de 2023 se emitió fallo de tutela en el que dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, invocados por CATALINA

MARIA MONCADA BAUTISTA; vulnerados por la INSPECCION SEXTA DE

POLICIA DE CÙCUTA, (…) SEGUNDO: ORDENAR INSPECCION SEXTA DE POLICIA DE CÙCUTA, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a PROGRAMAR según la agenda de que disponga esa entidad, diligencia para materializar la orden emitida dentro del proceso 024-2022. Siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que motivaron la decisión del 29 de julio del 2022. 5.- Decisión frente a la cual, el señor JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE interpuso el recurso de impugnación, concedido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta sin que se haya dado respuesta de esta. 6.- Resaltó además que, en el expediente existe una acción de tutela interpuesta por el señor MONCADA URIBE, con fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta con fecha del 3 de noviembre del 2022, en el cual, no se tuteló los derechos del accionante, fallo que fue confirmado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el 16 de enero de 2023.

fecha del 3 de noviembre del 2022, en el cual, no se tuteló los derechos del accionante, fallo que fue confirmado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el 16 de enero de 2023. 5CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE 7.- La Inspección Sexta Urbana De Policía de Cúcuta (E) allegó respuesta informando el trámite surtido con ocasión a la denuncia por perturbación de radicado 2022102000233084 interpuesta por la señora CATALINA M ARÍA M ONCADA B AUTISTA. Demostrando que, en la audiencia pública, se aportaron como pruebas de la demandante: contratos de arrendamiento y testimonios de arrendatarios, que demuestran que la posesión sobre el inmueble objeto de litigio se había realizado de manera pacífica y pública por la querellante. 8.- No obstante, el querellado JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE no presentó ni aportó pruebas que demostraran la posesión material del inmueble, ya que, sólo hizo alusión a la propiedad que poseía. 9.- En consecuencia, el 29 de julio de 2022 se emitió decisión dentro del proceso administrativo No. 024-2022 amparando el derecho a la posesión de la querellante y ordenando al señor JOSÉ A LBERTO MONCADA U RIBE la restitución del inmueble ubicado en el Barrio La Merced. Decisión que fue confirmada según resolución No. 358 del 16 de

posesión de la querellante y ordenando al señor JOSÉ A LBERTO MONCADA U RIBE la restitución del inmueble ubicado en el Barrio La Merced. Decisión que fue confirmada según resolución No. 358 del 16 de septiembre de 2022, emanada del Despacho de la Alcaldía de Cúcuta. 10.- La señora CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA señaló que el señor MONCADA U RIBE ya había presentado acción de tutela anteriormente, por lo que considera que la presente solicitud es una acción temeraria, respuesta que fue compartida en el mismo sentido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta. 11.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta informó que, el bien inmueble en disputa está identificado con matrícula inmobiliaria 260-135027, en la cual se encuentra inscrita escritura pública No. 2746 de 12 de octubre de 2010 de la Notaría Cuarta de Cúcuta, 6CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE mediante la cual el señor JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE transfiere el bien inmueble a la señora CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA, quien actualmente es la propietaria del inmueble mencionado. 12.- El 28 de agosto de 2023, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que ese despacho, avocó el conocimiento de la impugnación de la decisión de tutela proferida por el

12.- El 28 de agosto de 2023, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que ese despacho, avocó el conocimiento de la impugnación de la decisión de tutela proferida por el Juzgado 9 Penal con Función de Control de Garantías de Cúcuta a favor de la señora CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA. Así, considerando que esto fue el día 24 de julio de 2023 bajo el radicado 2023-00078-01, se encontraba aún en los términos para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE. 13.- Así las cosas, el 11 de agosto de 2023 la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente el amparo solicitado por JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE. 14En dicha providencia, el Tribunal consideró que no se encontraba ante una actuación temeraria por parte del señor MONCADA URIBE toda vez que, existen hechos novedosos entre la anterior solicitud de tutela y la presente, tales como, la presentación de la solicitud de nulidad contra el proceso policivo y la respuesta del recurso de impugnación que interpuso contra una tutela que tramitó el Juzgado 9 Penal Municipal de Cúcuta en la que la accionante es la señora CATALINA MARÍA MONCADA. 15.- No obstante, declara como cosa juzgada la pretensión dirigida a controvertir la decisión de fecha 29 de julio de 2022, en la que la

MARÍA MONCADA. 15.- No obstante, declara como cosa juzgada la pretensión dirigida a controvertir la decisión de fecha 29 de julio de 2022, en la que la Inspección Sexta Urbana de Policía declaró perturbación a la posesión del bien ubicado en la Urbanización La Merced, y la Resolución 0358 de fecha 7CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE 16 de septiembre de 2022 donde la Alcaldía de Cúcuta confirmó lo resuelto. 16.- Frente a los demás asuntos reclamados por el actor, consideró que, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el amparo resultaba improcedente. Lo anterior, en tanto se encuentra pendiente de resolución del recurso de impugnación interpuesto frente a la decisión del 22 de julio de 2023 del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 17.- Consideró también que, ante la improcedencia del presente mecanismo, debe el actor acudir ante la vía judicial ordinaria en procura de solucionar la discusión que pesa sobre el bien inmueble objeto de litigio, ya que la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios previstos para asuntos como el presente. 18.- Frente a esto, el señor JOSÉ A LBERTO M ONCADA U RIBE impugnó la decisión. Puntualizó que, «los magistrados de la sala penal del tribunal superior de Cúcuta, no se detienen a observar que no existen otros medios idóneos aparte de la presente acción Constitucional, pues se

impugnó la decisión. Puntualizó que, «los magistrados de la sala penal del tribunal superior de Cúcuta, no se detienen a observar que no existen otros medios idóneos aparte de la presente acción Constitucional, pues se pueden observar una serie de Conductas muy sospechosas de los funcionarios Administrativos, como amparar la posesión contra una titular de un bien particular, que no se resuelve un recurso de apelación y si ordena una entrega y que el juez novenos (sic) penal municipal en fallo de primera instancia acede (sic) a desalojar a un propietario transgrediendo tres derechos fundamentales, cuales el derecho al mínimo vital, a los alimentos de un menor y a la propiedad». 8CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE 19.- Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo que declaró improcedente la acción de tutela y se acceda a la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 20.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 21.- De acuerdo con los hechos del caso, la Sala se pronunciará

emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 21.- De acuerdo con los hechos del caso, la Sala se pronunciará únicamente sobre el asunto materia de impugnación, es decir, respecto a idoneidad de la acción constitucional para cuestionar una decisión de tutela que ordena que se cumplan medidas ordenadas al interior de un proceso policivo. 22.- Así las cosas, a la Sala le corresponde resolver si la acción de tutela se erige como un mecanismo idóneo para cuestionar la decisión de tutela que profirió el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en la cual ordena el cumplimiento de la decisión adoptada por en el marco del proceso policivo que se adelanta en contra del señor JOSÉ A LBERTO M ONCADA U RIBE, el cual determinó que el accionante es perturbador de la posesión que ejercía la señora CATALINA 9CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE MARÍA M ONCADA B AUTISTA sobre el predio ubicado en el barrio La Merced y por ende debe restituir el inmueble de manera inmediata. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 23.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de

expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 24.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 25.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 26.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 10CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 27.- En el presente caso, JOSÉ A LBERTO M ONCADA U RIBE cuestiona la decisión de tutela proferida por el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, del 22 de julio de 2023, en la que se tutelaron los derechos de la señora CATALINA M ARÍA MONCADA B AUTISTA, y se ordenó a la Inspección Sexta de Policía de Cúcuta programar la diligencia para materializar la orden dentro del proceso 024-2022, en el cual se declaró al accionante como perturbador de la posesión y se solicitó la devolución inmediata del bien inmueble. 28.- Al respecto, en términos generales, el accionante asegura que la decisión vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la

la posesión y se solicitó la devolución inmediata del bien inmueble. 28.- Al respecto, en términos generales, el accionante asegura que la decisión vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la propiedad y a los alimentos de un menor, pues en realidad él es el propietario del bien inmueble. Además, señala que es un adulto de 60 años, responsable de la alimentación de su hijo y sin ingresos adicionales a los del arriendo que recibe de los locales ubicados en la propiedad, por lo que considera que se deben amparar sus derechos. Sin embargo, no allegó con el escrito de tutela prueba del estado de necesidad en el que aduce estar, lo que impide que el juez constitucional se base en ello para excepcionalmente conceder el amparo. 11CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE 29.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza a la que se le dio cumplimiento por parte de una las aquí accionadas, buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando en la jurisdicción ordinaria y constitucional. En ese sentido, y al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela (CC SU 627 de 2015)- su solicitud de amparo se declarará improcedente. 30.- Adicionalmente, el mismo accionante señaló que en contra de

tutela por vía de tutela (CC SU 627 de 2015)- su solicitud de amparo se declarará improcedente. 30.- Adicionalmente, el mismo accionante señaló que en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta del 22 de julio de 2023, interpuso recurso de impugnación que aún no se ha decidido, por lo que al tratarse de un proceso en curso la acción deviene también improcedente por no agotarse el requisito de subsidiariedad. d. Conclusión 31.- Esta Sala confirmará la decisión del fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ ALBERTO M ONCADA U RIBE contra el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, pues no se alegó la existencia de fraude en la decisión de tutela cuestionada, y por tanto no se superan los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra otra tutela. 12CUI: 54001220400020230034001 Tutela de segunda instancia n.° 132860 JOSÉ ALBERTO MONCADA URIBE En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión de la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión de la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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