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CSJ - STP11880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11880-2023 Radicado No. 131281 Acta No. 122 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LUIS FLÓREZ FLÓREZ, en contra de la sentencia del 21 de abril de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 45 Seccional, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Centros de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio y Administrativo de los Juzgados de Penas, todos de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes del proceso penal 68001-60-00-159-2021-02832. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 68001220400020230029201

TUTELA 131281

T2 JOSÉ FLÓREZ “El 21 de octubre de 2021, el señor JOSÉ LUIS y la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, UNIDAD VIDA, realizaron un preacuerdo dentro del proceso penal 68001-60-00-159-2021-02832, el cual fue aprobado por el juzgado de conocimiento y posteriormente se dictó la

preacuerdo dentro del proceso penal 68001-60-00-159-2021-02832, el cual fue aprobado por el juzgado de conocimiento y posteriormente se dictó la respectiva sentencia condenatoria; sin embargo, según afirma el accionante, durante la actuación penal no estuvo debidamente asesorado por parte de quien fungía como su defensora en ese momento. El accionante expuso que, en virtud del proceso penal 68001-60-00-159-202102832, decidió contratar a la abogada CLAUDIA PATRICIA REATIGA BARAJAS para la defensa de sus intereses. Así pues, el 21 de octubre de 2021, en medio de la audiencia de acusación, la defensa manifestó la intención de celebrar un preacuerdo con la fiscalía, solicitud que fue aceptada por las partes asistentes. Luego de realizada la negociación, se informó a la jueza de conocimiento que, con ocasión de la aceptación de cargos, se impondría una condena por 200 meses de prisión. No obstante, resaltó que no estuvo debidamente asesorado por su defensora, quien omitió informarle los términos del mismo y le indicó que se le concedería la prisión domiciliaria, lo cual fue refutado tanto por la fiscal como por la funcionaria en esa diligencia, pues le aclararon que ese aspecto se determinaría al momento de emitir la respectiva sentencia. Fue así como el 14 de enero de 2022, el juzgado de conocimiento profirió el fallo condenatorio, imponiéndole la pena acordada, pero sin conceder prisión domiciliaria, respecto del cual su abogada de confianza no interpuso ningún

fallo condenatorio, imponiéndole la pena acordada, pero sin conceder prisión domiciliaria, respecto del cual su abogada de confianza no interpuso ningún recurso, a sabiendas de que intentó entregarse voluntariamente ante las autoridades luego de haberse presentado los hechos objeto de investigación, por demás que en el caso pudo haberse alegado una legítima defensa. Lo anterior conllevó a que la sentencia quedara en firme y actualmente se encuentra en sede de incidente de reparación integral. De otra parte, mencionó que en diversas oportunidades ha solicitado la copia de un video al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUCARAMANGA, así como también a la fiscalía y a la Policía Metropolitana (MEBUC), sin haber recibido respuesta alguna. Bajo ese recuento, promovió acción de tutela a efectos de que se protejan los derechos fundamentales comprometidos y se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal 68001-60-00-159-2021-02832.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás vinculados. 2CUI 68001220400020230029201

TUTELA 131281

T2 JOSÉ FLÓREZ

1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga en punto a la queja constitucional, explicó que desde el pasado 19 de diciembre respondió la solicitud elevada por el actor, con la

T2 JOSÉ FLÓREZ

1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga en punto a la queja constitucional, explicó que desde el pasado 19 de diciembre respondió la solicitud elevada por el actor, con la cual pretende la copia de un video registro que no está bajo su custodia.

2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos, afirmaron que el juzgado en mención vigila la pena de 200 meses impuesta el 14 de enero de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad al promotor del resguardo.

Advirtieron que las pretensiones de la demanda de tutela no son de su competencia, por tanto, solicitó la desvinculación del trámite.

3. La Fiscalía 45 Seccional de Bucaramanga hizo un recuento de la investigación que tramitó bajo el radicado No. 680016000159202102832 por el delito de homicidio agravado, el cual concluyó con sentencia condenatoria por virtud del preacuerdo suscrito entre las partes, luego de que la defensora de confianza asesorara al quejoso y éste decidiera de manera libre, consciente y voluntaria aceptar los cargos, acuerdo que aprobó el juzgado cognoscente sin que se apelara la condena.

A la par, indicó que el video al que hace referencia el solicitante no existe dentro de los elementos materiales probatorios, pues lo aportado al proceso fueron los fotogramas extraídos de una grabación captada cerca al lugar de los hechos, los cuales fueron incorporados mediante el informe de

existe dentro de los elementos materiales probatorios, pues lo aportado al proceso fueron los fotogramas extraídos de una grabación captada cerca al lugar de los hechos, los cuales fueron incorporados mediante el informe de investigador de campo del 16 de abril de 2021. 3CUI 68001220400020230029201

TUTELA 131281

T2 JOSÉ FLÓREZ

4. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación que se surtió en ese despacho bajo el radicado 680016000159202102832 por el delito de homicidio agravado, que concluyó con sentencia condenatoria el 14 de enero de 2022 en razón del preacuerdo, sin que se hubieran lesionado los derechos fundamentales del procesado.

A renglón seguido, adujo que se encuentra en trámite el incidente de reparación integral; además, la tutela no es el medio idóneo para pretender una retractación de la aceptación de responsabilidad.

5. La abogada Marlene Valderrama Cardozo, manifestó que no representó al accionante durante el proceso penal censurado, pues quien ejerció la defensa técnica en las diferentes etapas fue la profesional del

derecho Claudia Patricia Reatiga Pedraza.

6. El estudiante designado para la representación de víctimas durante el incidente de reparación integral, indicó que carece de legitimación para intervenir en la presente acción constitucional.

7. La Procuradora 295 Judicial I Penal de Bucaramanga informó que desconoce las diligencias porque el día que se llevó a cabo la verificación del preacuerdo objeto de queja, asistió a unas audiencias de control de garantías.

7. La Procuradora 295 Judicial I Penal de Bucaramanga informó que desconoce las diligencias porque el día que se llevó a cabo la verificación del preacuerdo objeto de queja, asistió a unas audiencias de control de garantías.

8. Alba Carvajal Valencia, actual defensora del condenado, coadyuvó la solicitud de amparo al considerar que las falencias en la representación jurídica de su prohijado durante el trámite penal fueron deficientes, dando al traste con el derecho de defensa del accionante, e insistió que fue “ engañado” con beneficios que no se plasmaron en el acuerdo.

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TUTELA 131281

T2 JOSÉ FLÓREZ En sentencia del 21 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar improcedente el amparo invocado, tras advertir incumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y no hallar la lesión advertida por el demandante a su derecho de defensa. Notificado el fallo, la apoderada judicial de JOSÉ LUIS FLÓREZ FLÓREZ lo impugnó. En esencia, insistió en que su actual defendido estuvo indebidamente representado y engañado durante la actuación penal, bajo la promesa de que obtendría el beneficio de prisión domiciliaria sin que así lo hubiera reconocido el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga. Por tal razón, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y declare la nulidad de lo actuado en el radicado 680016000159202102832 a

lo hubiera reconocido el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga. Por tal razón, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y declare la nulidad de lo actuado en el radicado 680016000159202102832 a partir de la solicitud que hace la abogada Claudia Patricia Riatiga Barajas de realizar preacuerdo y se deje sin efecto dicho preacuerdo, se continúe con el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si, con ocasión de la emisión de la condena, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga lesionó el debido proceso de JOSÉ LUIS FLÓREZ FLÓREZ; así mismo, si el gestor del amparo no contó con la debida defensa técnica que asistiera la salvaguarda de sus intereses y si ello impidió que pudiera impugnar la sentencia condenatoria.

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TUTELA 131281

T2 JOSÉ FLÓREZ

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa No. 680016000159202102832 adelantada en su contra, no promovió la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que lo condenó a 16 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, decisión que censura por el acuerdo celebrado con la fiscalía sin la supuesta debida información y bajo el engaño de ser beneficiario de la prisión domiciliaria. Dicha omisión intentó, su actual abogada, justificarla escuetamente,

agravado, decisión que censura por el acuerdo celebrado con la fiscalía sin la supuesta debida información y bajo el engaño de ser beneficiario de la prisión domiciliaria. Dicha omisión intentó, su actual abogada, justificarla escuetamente, atribuyéndosela a su baja escolaridad y a la falta de la debida diligencia por parte de la defensora de confianza que abanderó su causa; sin embargo, habiendo sido notificado de la providencia, él mismo bien pudo promover el mecanismo de control judicial, sin que así lo hiciera el accionante, de donde refulge nítido que con dicho argumento no alcanza a explicar su inactividad. 6CUI 68001220400020230029201

TUTELA 131281

T2 JOSÉ FLÓREZ Entonces, anunciada como fue la procedencia de los recursos y conocida oportunamente por el gestor del amparo, si a éste le asistía interés en continuar en la contienda en defensa de su inocencia o en búsqueda de sustitutos y subrogados, estaba habilitado él mismo para postular la apelación; de hecho, inconforme con la abogada que lo acompañó, bien pudo revocar el poder y conferírselo a otro profesional del derecho o, en su defecto, si carecía de recursos económicos para la contratación de un apoderado de confianza que abanderara su causa en sede de apelación, acudir a la Defensoría del Pueblo. Lo anterior, sin contar que tampoco allegó al plenario documento alguno que diera cuenta de que acudió a la autoridad acusada para exponer su situación respecto de la falta de asistencia jurídica, de donde emerge clara su desidia, tratándose de un

allegó al plenario documento alguno que diera cuenta de que acudió a la autoridad acusada para exponer su situación respecto de la falta de asistencia jurídica, de donde emerge clara su desidia, tratándose de un tópico ajeno al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, que se escapa de la órbita de su control, y que repercutió en el vencimiento del término previsto en el art. 179 de la Ley 906 de 2004 para someter a escrutinio la providencia de primer grado. Y es que contrario a lo afirmado en el escrito inicial, la garantía del derecho de defensa no sólo se predica de la debida representación de un profesional del derecho, sino que también envuelve la posibilidad de una participación activa por parte del indiciado, de modo que, consciente de la situación que hoy expone, JOSÉ LUIS FLÓREZ FLÓREZ pudo acudir al juzgado de conocimiento accionado para poner de presente su intención de recurrir la decisión y obtener la designación de un nuevo abogado, y no asumir una postura pasiva como la demostrada. De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del

Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión 7CUI 68001220400020230029201

TUTELA 131281

T2 JOSÉ FLÓREZ del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).

4. Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación 2, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09).

Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).

especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, (ii) las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.2 CSJ STP2181-2020. 8CUI 68001220400020230029201

TUTELA 131281

T2 JOSÉ FLÓREZ de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. (T-463/18). Bajo ese derrotero, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que

promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de la representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por la profesional respectiva y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)3. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de una profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, al punto que la estrategia de su apoderada tuvo éxito en primera instancia al haber provocado la negociación con la fiscalía en aras de lograr una rebaja de pena. Así, el suceso que no haya alcanzado el sustituto de la prisión domiciliaria, en nada descalifica la labor de la abogada, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. En ese orden, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir, como seguramente lo vislumbró su

defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir, como seguramente lo vislumbró su abogada al momento de no recurrir la sentencia condenatoria de primer grado. 3 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 9CUI 68001220400020230029201

TUTELA 131281

T2 JOSÉ FLÓREZ Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de la profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado por FRANKI LEONARDO VARÓN BASTO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

10CUI 68001220400020230029201

TUTELA 131281

T2 JOSÉ FLÓREZ

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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