CSJ - STP11881-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11881-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11881-2025 Radicación N° 147333 Acta No.192
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relació n con la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S. , en contra de la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, trámite que se h izo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
1 Cabe aclarar que en este caso se vinculó como accionada a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que las Salas de Descongestión, el 5 de junio de esta anualidad, culminaron el periodo legal de funcionamiento de 8 años establecido en el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250176100 N.I. 147333 Tutela primera instancia A/Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S
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debido proceso, igualdad y los que denominó «principios de seguridad jurídica y confianza legítima».
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 050013105015202100008.
debido proceso, igualdad y los que denominó «principios de seguridad jurídica y confianza legítima».
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 050013105015202100008.
LA DEMANDA
1. Conforme con lo indicado en el libelo tutelar y los elementos de convicción aportados, se tiene conocimiento que Luis Fernando Meza Valencia prestó sus »servicios como cirujano cardiovascular bajo contratos de prestación de servicios » a la empresa Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S., relación contractual que «se celebró bajo condiciones propias de la contratación civil en el sector salud, sujeta a la regulación técnica del modelo sanitario vigente, especialmente la Resolución 3100 de 2019 del
Ministerio de Salud».
2. Indicó la promotora que , Meza Valencia presentó demanda ordinaria contra «Inversiones Médicas de Antioquia S.A., solicitando que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de julio de 2020, y el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y ajustes al ingreso base de cotización».
Lo anterior, con ocasión a la prestación de los servicios como especialista en cirugía general y cardiovascular en el área de consulta externa, urgencia, hospitalización y cirugía de la Clínica las Vegas, establecimiento hospitalarioCUI 11001020400020250176100 N.I. 147333 Tutela primera instancia A/Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S
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propiedad de Inversiones Médicas de Antioquia S.A .S.,
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propiedad de Inversiones Médicas de Antioquia S.A .S., bajo condiciones de subordinación, «en las instalaciones y con la infraestructura física y humana de la clínica, sometidos a los protocolos y reglamentos establecidos por la demandada y cumpliendo sus funciones con sujeción a cuadros de turnos corresp ondientes a cirugía cardíaca y vascular, debiendo tener disponibilidad para ello».
3. Dicho asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013105015202100008, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, consecuencialmente, absolvió a la demandada.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto po r el demandante, en providencia de 23 de abril de 2024 confirmó la decisión de primer grado, destacando «que la disponibilidad y la asignación de turnos no constituyen subordinación, en línea con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (SL8434-2014,
SL14481-2014, SL11661-2015, SL3174-2018, SL2188-2020)».
Resalta la parte actora que el ad quem «descartó que el uso de instalaciones, equipos o insumos de la clínica constituyera subordinación, al tratarse de un estándar del sector salud que permite que profesionales contratistas independientes presten servicios dentro de la infraestructura hospitalaria».
5. La referida providencia fue objeto del recurso de
subordinación, al tratarse de un estándar del sector salud que permite que profesionales contratistas independientes presten servicios dentro de la infraestructura hospitalaria».
5. La referida providencia fue objeto del recurso de casación que dirimió la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020250176100
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mediante proveído SL928-2025 de 25 de marzo de 2025. En ella, se resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocar la emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , para en su lugar, en sentencia SL1539-2025 de 27 de mayo de este año, declarar que entre Luis Fernando Meza Valenci a y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de julio de 2020 que término sin justa causa atribuible al empleador.
En virtud de la anterior, se dispuso:
SEGUNDO: DECLARAR parcialmen te probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de enero de 2018, a excepción del auxilio de cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, por lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, las siguientes acreencias laborales:
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, las siguientes acreencias laborales:
1.- Auxilio de cesantías: $122.191.499,00 2.- Intereses sobre las cesantías $ 8.747.257,66 3.- Primas de servicio $ 54.897.191,83 4.- Compensación de Vacaciones: $ 43.636.103,54
CUARTO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, que asciende a $71.783.389,19
QUINTO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUI S FERNANDO MEZA VALENCIA, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, que asciende a $464.408.664. A partir del 1º de agosto de 2023, deberá reconocer los intereses moratorios certifi cados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de lo adeudado, hasta la fecha de pago.
SEXTO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MEZACUI 11001020400020250176100
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VALENCIA, la indemnización moratoria por no consignac ión de
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VALENCIA, la indemnización moratoria por no consignac ión de cesantías durante la vigencia de la relación laboral, que asciende a $675.097.301,70
SÉPTIMO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a efectuar la corrección del IBC reportado por el trabajador LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, conforme al in greso que efectivamente recibió, durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de julio de 2020, según se indicó en la parte motiva.
OCTAVO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada
6. Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S. a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «principios de seguridad jurídica y confianza legítima».
6.1. Ello por cuanto, aseveró que la Sala accionada interpretó de manera errónea los elementos de convicción que desvirtuaban la concurrencia de los el ementos que configuran la existencia de una relación laboral, concretamente, la subordinación.
Bajo ese entendido, señaló que el demandante en la causa laboral, de manera autónoma, determinaba su disponibilidad horaria y los turnos de atención, ya que «informaba su ausencia del país sin solicitud de permiso », lo cual fue
Bajo ese entendido, señaló que el demandante en la causa laboral, de manera autónoma, determinaba su disponibilidad horaria y los turnos de atención, ya que «informaba su ausencia del país sin solicitud de permiso », lo cual fue acreditado al interior del proceso con las comunicaciones remitidas por Meza Valencia, las declaraciones de los testigos «Manuela Restrepo Vélez, Mauricio Alzate Cataño y EdwinCUI 11001020400020250176100 N.I. 147333 Tutela primera instancia A/Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S
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Andrés Gó mez Gallego. Incluso el apoderado del actor reconoció en audiencia que su cliente “indicaba su disponibilidad mensual” (min. 46:17 a 47:00 del video 3».
6.2. Sostuvo que la Corporación demandada valoró las obligaciones contempladas en las cláusulas j, k y g del contrato celebrado entre los extremos de la litis de forma descontextualizada, particularmente, la que «exige al contratista “notificar por escrito, con al menos un mes de anticipación, su ausencia en la prestación del servicio, informando además quién asumirá la disponibilidad y el seguimiento de los pacientes durante ese período”», las cuales, contrario a demostrar una sujeción al empleador «corresponden al cumplimiento de estándares técnicos y normativos propios del sistema de habilitació n en salud, conforme a lo establecido por la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y el Manual de Habilitación. Este marco normativo impone obligaciones específicas a los prestadores de servicios de salud, orientadas a garantizar la calidad, segu ridad, trazabilidad y continuidad en la
Manual de Habilitación. Este marco normativo impone obligaciones específicas a los prestadores de servicios de salud, orientadas a garantizar la calidad, segu ridad, trazabilidad y continuidad en la atención médica».
En ese mismo sentido, controvirtió el juicio ateniente considerar que el uso de las instalaciones, insumos y equipos de la clínica «constituía un indicio de subordinación », ya que corresponde a la naturaleza de la actividad desplegada por parte del contratista.
6.3. Refirió que la «Recomendación 198 de la OIT, instrumento no vinculante», y las declaraciones del representante legal de la empresa que representa, f ueron empleados para atestiguar la existencia de una jerarquía entre el presunto empleado y la empleadora «sin considerar que la disponibilidad horaria, uso deCUI 11001020400020250176100 N.I. 147333 Tutela primera instancia A/Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S
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infraestructura y cumplimiento de protocolos técnicos son requisitos para la habilitación de los servicios de salud en Colombia».
6.4. Arguyó que no se realizó un análisis riguroso sobre la configuración de alguno de «los elementos subjetivos exigidos por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como el dolo, la mala fe o la negligencia de mi representada», previo a la imposición de la sanción moratoria por valor de $464 millones de pesos, lo cual «resulta particularmente grave, en la medida en que la jurisprudencia reiterada exige que dichos elementos sean demostrados de manera clara y probada, como condición para la pro cedencia de la
sanción moratoria por valor de $464 millones de pesos, lo cual «resulta particularmente grave, en la medida en que la jurisprudencia reiterada exige que dichos elementos sean demostrados de manera clara y probada, como condición para la pro cedencia de la sanción. Al imponerla sin sustento alguno, la Corte vulneró abiertamente el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y los estándares mínimos de motivación judicial, comprometiendo la validez y legitimidad de la decisión adoptada».
Conforme a ello, y al estimar que se incurrió en «defectos de orden constitucional al distorsionar pruebas esenciales » referenciadas solicitó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, principio de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia materialmente justa, que han sido vulnerados a mi representada, INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., con ocasión de las sentencias proferidas por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito se deje sin efectos la sentencia SL1539 - 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justi cia, por haber incurrido en graves defectos que justifican la procedencia de esta acción de tutela contra providencias judiciales y que vulneran derechos fundamentales de mi representada.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión ajustada a los postulados constitucionales del debido proceso, en la cual (i) Se valoren de manera integral, razonada y objetiva las pruebas
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión ajustada a los postulados constitucionales del debido proceso, en la cual (i) Se valoren de manera integral, razonada y objetiva las pruebas obrantes en el expediente (ii) Se respete el precedente judicialCUI 11001020400020250176100
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aplicable en materia de subordinación, autonomía profesional y contratación civil de servicios en el sector salud, (iii) Se reconozca la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil, conforme a los elementos fácticos del proceso.
Asimismo, de manera provisional, demandó la suspensión provisional de «los efectos de la sentencia SL1539-2025 de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mientras se resuelve esta tutela y, en especial, mientras no se surta el proceso ejecutivo que pueda derivarse de dicha providencia» . No obstante, mediante auto de 22 de julio de este año, la Sala consideró improcedente tal pedimento al no evidenciar hechos lesivos o amenazadores que tornaran viable la medida.
RESPUESTAS
1. El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, resumió las actuaciones adelantadas por los jueces de instancia en el proceso ordinario 2021-00008, para concluir que no transgredió los derechos fundamentales de la persona jurídica demandante.
A la vez, manifestó «que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la decisión adoptada en sede de casación, toda
concluir que no transgredió los derechos fundamentales de la persona jurídica demandante.
A la vez, manifestó «que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la decisión adoptada en sede de casación, toda vez que corresponde exclusivamente al órgano de cierre valorar el material probatorio, definir la configuración del contrato laboral y resolver los cargos propuestos en el recurso extraordinario » y remitió copia de la actuación confutada.
2. El representante judicial de Luis Fernando Meza Valencia, a grandes rasgos, se opuso a las pretensiones deCUI 11001020400020250176100
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la demandada al determinar que en la providencia confutada se realizó un análisis integral de las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable al caso, razón por la cual sugirió se niegue la solicitud de amparo.
3. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente, informó que las Salas de Descongestión, conforme a lo establecido en la Ley 1781 de 2016 ya no se encuentran en funcionamiento.
Acto seguido, advirtió que la determinación controvertida se sustentó en el pr ecedente jurisprudencial aplicable en materia de subordinación y contratación civil de servicios en el sector salud, la valoración de todos los elementos de convicción, lo cual, llevó a la Magistratura a concluir que el juez de segunda instancia erró al considerar «que la demandada había desvirtuado la presunción de la existencia de una relación laboral».
elementos de convicción, lo cual, llevó a la Magistratura a concluir que el juez de segunda instancia erró al considerar «que la demandada había desvirtuado la presunción de la existencia de una relación laboral».
Dado a ese contexto, denotó que no se configuró alguna causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer deCUI 11001020400020250176100
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las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lesionó o no los derechos fundamentales de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S. al proferir la sentencia SL928-2025 el 25 de marzo de 2025, que resolvió casar la emitida el 23 de abril de 202 4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, con providencia SL15392025 de 27 de mayo siguiente, revocó la dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad el 3 de marzo de 2024 , para en su lugar, acceder a las pretensiones presentadas por el actor en el proceso ordinario laboral 050013105015202100008.CUI 11001020400020250176100
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,
judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020250176100 N.I. 147333 Tutela primera instancia A/Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S
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Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extrao rdinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de
derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extrao rdinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en l a que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 11001020400020250176100 N.I. 147333 Tutela primera instancia A/Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S
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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en
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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Toda vez que lo cuestionad o es una providenc ia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados en el párrafo anterior.
5.1. No cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional ya que se trata de analizar si la Sala demandada incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, comprometió los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la decisión que casó la sentencia de segunda instancia.
Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno.CUI 11001020400020250176100 N.I. 147333 Tutela primera instancia A/Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S
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De otra parte, también se encuentra s atisfecho el
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De otra parte, también se encuentra s atisfecho el referido de inmediatez , toda vez que la sentencia de instancia, por medio de la cual se revoca la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín data del 27 de mayo ho gaño y, la demanda de tutela se presentó el 21 de julio posterior 2, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo.
Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
5.2. No obstante, de cara a las causales específicas de procedibilidad, no se verifica la existencia de algún defecto en el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de
2 La acción tuitiva fue asignada al despacho ponente mediante acta de reparto de 22
asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de
2 La acción tuitiva fue asignada al despacho ponente mediante acta de reparto de 22 de julio de esta calenda, y se admitió en auto del día 23 del mismo mes y año.CUI 11001020400020250176100 N.I. 147333 Tutela primera instancia A/Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S
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convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, la autoridad accionada centró su estudio en definir si el ad quem incurrió en errores de hecho por errada o falta de valoración de los medios de prueba como son (i) las comunicaciones remitidas por la sociedad demandada al grupo de médico el 18 de octubre de 2016, los días 30 de enero y 26 de abril de 2017, y el 15 de octubre de 2019; (ii) el contrato de prestación de servicios suscrito entre Luis Fernando Meza Valencia e Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S., particularmente, los numerales f, j, k y p del acápite de obligaciones del contratista; (iii) los testimonios de Mauricio Alzate Cataño y Edwin Andrés Gómez Gallego ; (iv) copia de los cuadros de turnos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2017, febrero, junio y agosto de 2018, enero y febrero de 2019, y abril de 2020; (v) el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada; y (vi) la «carta de terminación del vínculo contractual».
Ello, al momento de determinar si el demandante se
interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada; y (vi) la «carta de terminación del vínculo contractual».
Ello, al momento de determinar si el demandante se integró en la organización de la empresa.
Desde esa óptica advirtió que no estaba sometido a debate que el demandante prestó sus servicios como médico especialista en cirugía general y cardiovascular, en las instalaciones de la Clínica de las Vegas, desde junio de 2013 hasta el 31 de julio de 2020; ni mucho menos que se suscribieron diversos contratos no laborales con la personaCUI 11001020400020250176100 N.I. 147333 Tutela primera instancia A/Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S
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jurídica de derecho privado convocada «entre los cuales se destaca el de asesoría»; y que, al extremo activo de la litis no se le cancelaron los emolumentos correspondientes a los derechos como trabajador ni los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Acto seguido, procedió a analizar las cláusulas contractuales, para concluir lo siguiente:
Al revisar su cláusula cuarta, en efecto, contiene las obligaciones del contratista, relacionadas en ordinales que van desde la a) hasta la x), muchas de las cuales brindan indicios de subordinación laboral, pues refieren compromisos distintos a los que se asumen con autonomía e independencia. Estas, sin duda, apuntan en la dirección señalada por el recurrente.
Por ejemplo, el literal f) prevé la atención de manera presencial y oportuna a los llamados para interconsultas de urgencias y/o
que se asumen con autonomía e independencia. Estas, sin duda, apuntan en la dirección señalada por el recurrente.
Por ejemplo, el literal f) prevé la atención de manera presencial y oportuna a los llamados para interconsultas de urgencias y/o hospitalización a pacientes en atención a lo acordado; el g) dispone que debe notificar por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, su ausencia a la prestación del servicio y quién asumirá la disponibilidad; el j) obliga a reportar mediante informes mensuales, la gestión y seguimiento a «los puntos mencionados», que conforme a la redacción son los incluidos en los literales anteriores, esto es, capacitar al personal de enfermería, conseguir expositores médicos y de la industria, a sesorar y apoyar en la gestión de pacientes de consulta externa, entre otras.
Todas esas obligaciones, pueden entenderse en el marco de una relación subordinada, carente de autonomía e independencia, por cuanto involucran la disposición de los tiempos y plazos que el demandante pudiera asignar a la ejecución de las actividades, es decir, se limita su margen de acción voluntaria frente a las tareas de su profesión.
Esto se puede extender a lo previsto por los literales k), que impone el diligenciamiento adecuado y oportuno de la historia clínica y la ronda médica de pacientes, antes de las 9:00 horas, es decir, no cuando su libre albedrío lo determinara, sino dentro de los tiempos señalados por la organización.
Ampararse en la habilitación previs
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