CSJ - STP11882-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11882-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11882-2022 Radicado no.°123945 Acta 126 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA , contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido frente a la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana y libertad.CUI: 76111220400520220022601
Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia
ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Sostuvo el actor que el 27 de junio de 2002 fue asesinada la señora Sandra Mayunga Obando, conducta por la cual la Fiscalía 144 Seccional de Palmira lo vinculó y acusó, teniendo como sustento para ello la declaración « del confeso sicario Luis Eduardo Trujillo Lozano ». Indicó que, tras ser absuelto en sede de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo condenó, siendo el testimonio del aludido declarante la prueba sobre la que se edificó la declaratoria de responsabilidad.
Adujo que después de que la Defensoría del Pueblo
del Distrito Judicial de Buga lo condenó, siendo el testimonio del aludido declarante la prueba sobre la que se edificó la declaratoria de responsabilidad. Adujo que después de que la Defensoría del Pueblo encontrara « y me entregara una cantidad de cosas que el confeso sicario había expresado, como su retractación y una serie de escritos donde contaba quienes lo habían contratado para el crimen cometido en la persona de Sandra Mayunga Obando », tomó la decisión de denunciarlo por falso testimonio, correspondiendo la investigación del asunto «a la Fiscalía 144 Seccional, quien decidió archivarla bajo el argumento que el tiempo de condena para ese delito era 8 años y que ya no se podía hacer nada». De otro lado, anotó que la referida delegada debió haberse declarado « impedida de conocer sobre la demanda por falso testimonio, pues fue en ella donde inició el proceso penal… que me trajo a la cárcel…»
2. Bajo esas circu nstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene «a la Fiscalía 144 Seccional de Palmira desarchivar el proceso SPO 765206000182201300878 del
2CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA 20 de diciembre de 2013. Luego declararse impedida y que sea llevado a cabo por otra fiscalía… Se investigue la actitud y aptitud de esta fiscalía con una compulsa de copias a la fiscalía y a la procuraduría…»
20 de diciembre de 2013. Luego declararse impedida y que sea llevado a cabo por otra fiscalía… Se investigue la actitud y aptitud de esta fiscalía con una compulsa de copias a la fiscalía y a la procuraduría…» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada. La Fiscalía 144 Seccional de Palmira informó que a esa dependencia judicial correspondió el adelantamiento de la investigación por el delito de falso testimonio, bajo el radicado 7652060001820201300878, por denuncia formulada por ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, en contra de Luis Eduardo Trujillo Lozano, caso en el cual, el 5 de diciembre de 2014, se ordenó el archivo, «decisión contra la cual el denunciante, a través de apoderado judicial solicitó el desarchivo , que le fue negado por oficio de fecha julio 27 de 2015 , como quiera que el solicitante no aportó nuevos elementos materiales probatorios que permitieran variar el concepto emitido en la decisión de archivo y, adicionalmente, se hizo saber que la acción penal para el delito denunciado se encontraba prescrito desde el año 2010, es decir, que la acción ya estaba prescrita al momento en que se interpuso la denuncia.» De igual modo, refirió que en la carpeta no se da
acción ya estaba prescrita al momento en que se interpuso la denuncia.» De igual modo, refirió que en la carpeta no se da cuenta de actuación alguna que hubiese interpuesto PORTOCARRERO PEÑA, relativa a una posible petición de desarchivo ante el juez de control de garantías. 3CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA Respecto a la solicitud tendiente a que se declare impedida para continuar con la investigación, la funcionaria a cargo anotó que el fiscal que conoció del proceso por homicidio es diferente a quien adelantó la investigación por falso testimonio « por lo que no existía una causal para haberse declarado impedida». El a quo , a través de fallo del 21 de abril de 2022, decretó la improcedencia del amparo, tras considerar que el accionante omitió expresar cuál fue el fiscal que lo acusó con fundamento en lo declarado por el señor Luis Eduardo Trujillo Lozano y tampoco identificó al funcionario que adelantó indagación contra dicho señor por el delito de falso testimonio, razón por la que, agregó, la situación expuesta por el actor en modo alguno constituyó amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó, argumentando, para sustento de ello, que en la
por el actor en modo alguno constituyó amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó, argumentando, para sustento de ello, que en la demanda no solamente planteó como hecho generador de sus derechos que «la Fiscalía 144 Seccional de Palmira no se declaró impedida» para conocer de los dos asuntos que lo involucran, sino que también se extracta del proceso que los servidores judiciales que llevaron a cabo las investigaciones en las que ostentó la calidad de acusado y denunciante, fueron los doctores Gladys Salazar López y Julio Cesar García Orrego. Por otra parte, apuntó que la fiscalía falta a la verdad cuando aduce que el desarchivo de la investigación le fue negado por no haber aportado nuevos elementos materiales probatorios que permitieran variar el concepto emitido, 4CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA adentrándose a presentar una serie de argumentos en aras de acreditar su afirmación. De otro lado, expresó que dos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal que decidieron en primera instancia este caso también debieron manifestarse impedidos por cuanto en el año 2002 fue condenado por la Sala que ellos integraban.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal
integraban.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la 5CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Dentro de la línea enunciada, se tiene que, en este caso, tras evaluar el contenido del escrito introductorio y la fecha de la última decisión confutada, se observa incumplido el principio de inmediatez. Este presupuesto , como requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término
A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término 6CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión del pronunciamiento a través del cual la fiscalía accionada se abstuvo de desarchivar la actuación que promoviera ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA por el punible de falso testimonio (julio 27 de 2015), hasta la formulación de esta demanda de tutela, pasaron más de seis (6) años y nueve (9) meses. Aunado a lo anterior, la parte demandante no ofreció explicación valedera que justificara su demora, pues, para esta Judicatura, las esgrimidas, esto es, « La muerte de sus
seis (6) años y nueve (9) meses. Aunado a lo anterior, la parte demandante no ofreció explicación valedera que justificara su demora, pues, para esta Judicatura, las esgrimidas, esto es, « La muerte de sus padres… La separación de la madre de su hija menor… Los traslados del INPEC donde se pierden sus cosas… », no se conciben como situaciones que le impidieran manifestarse oportuna y prontamente en contra de la presunta vulneración de sus derechos. 7CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia
ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA
4. Por demás, el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión. En efecto, tras la solicitud de reapertura de la investigación, con fundamento en la existencia de nuevos elementos probatorios y haber sido esta despachada de manera contraria a su interés, ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces con función de control de garantías del lugar de la comisión de la presunta conducta delictiva, para controvertir tal determinación.
En otras palabras, el demandante puede, frente a la indagación 765206000182201300878, solicitar ante la aludida autoridad el desarchivo de aquélla, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de tutela, con el propósito de atacar la decisión de la fiscalía acusada, máxime si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de
más eficiente que acudir en sede de tutela, con el propósito de atacar la decisión de la fiscalía acusada, máxime si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por no revestir el mismo el carácter de cosa juzgada, siempre que la acción penal no se encuentre prescrita, aspecto que también puede ser controvertido por el interesado. La existencia de medio s judicial es como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 8CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. De manera que, de accederse a la pretensión del demandante, relativa a que, sin mediar la intervención del juez de control de garantías, se ordene el desarchivo de la actuación, ello implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol protector de los derechos fundamentales y, así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
5. Por otra parte, en relación con las causales impeditivas previstas en los numerales 4 1 y 5 2 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 que, en criterio de la parte actora se materializaban en «la Fiscalía 144 Seccional de Palmira » y no 1 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
1 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. 9CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA permitían que esta dependencia conociera sobre la denuncia que interpuso en contra de Luis Eduardo Trujillo Lozano, debe decirse que dicha situación debió ser puesta de presente en su momento ante esa delegada, en aras de que la encargada de la misma se pronunciara al respecto. Sin embargo, no existe constancia alguna que dé cuenta de que ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA hubiere planteado ello en dicho escenario. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora el actor pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans »3, que en tratándose del ejercicio de la
descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans »3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En gracia de discusión, ha de indicarse al promotor del resguardo que los impedimentos y recusaciones son actos que guardan relación, única y exclusiva, con los 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 10CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA funcionarios más no con los despachos judiciales, pues estos, por sí mismos, lejos están de poder adelantar algún tipo de gestión de manera autónoma. En tal orden, no resulta procedente que PORTOCARRERO PEÑA acuse o califique como indebida la intervención de un ente del
tipo de gestión de manera autónoma. En tal orden, no resulta procedente que PORTOCARRERO PEÑA acuse o califique como indebida la intervención de un ente del aparato jurisdiccional, aquí, «la Fiscalía 144 Seccional de Palmira», ya que los impedimentos y las recusaciones son institutos que están dados para que se materialicen en el servidor público, siendo por ello indispensable que se realice un señalamiento sobre una persona determinada, aspecto en torno al cual, como lo determinara el a quo en su sentencia, nada señaló el censor en su demanda. Así pues, la argumentación hasta este aparte planteada deriva en la improcedencia del amparo por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela.
6. Por último, se tiene que el recurrente en su escrito impugnatorio indicó que los magistrados que conocieron de este trámite en primera instancia también debieron separarse del conocimiento del mismo, pues, dijo, hicieron parte de la Sala del tribunal que lo condenó por homicidio en el año 2004.
Al respecto bastara con evocar que el interesado, en el escrito inicial, acusa dos situaciones específicas: i) la no declaratoria de impedimento por parte de «la Fiscalía 144 Seccional de Palmira » y ii) la decisión de no desarchivo de la investigación por falso testimonio. Así las cosas, resulta 11CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia
investigación por falso testimonio. Así las cosas, resulta 11CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA palpable que sobre las situaciones descritas ninguna incidencia o participación tuvieron los Magistrados José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero, por lo que no se avista la existencia de razón o circunstancia alguna que hubiere conducido a los togados a separarse del conocimiento de esta demanda. Bajo ese derrotero, no existe alternativa diversa que la de confirmar la improcedencia del amparo declarada por el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de abril de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICA R a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12CUI: 76111220400520220022601 Número interno 123945 Tutela de Segunda Instancia
ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13