CSJ - STP11883-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11883-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11883-2024 Radicación nº 139495 Acta n°. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA , contra el fallo de tutela emitido el 24 de abril de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso No. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de agosto de 2024.Radicado 11001020500020240053701
Número interno 139495 Impugnación LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA 2 68001310500220180024300, que promovió contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA presentó demanda ordinaria laboral con el ánimo de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A., que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de noviembre de 1995 hasta
ánimo de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A., que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 5 de abril de 2017, y que su despido fue ineficaz. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la demandada reintegrarlo a un cargo de similares o superiores condiciones al que desempeñó y al pago de acreencias laborales e indemnizaciones establecidas en la Ley 361 de 1997 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de providencia de 13 de enero de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 5 de abril de 2017 y, en consecuencia, condenó a la demandada a que lo reintegrara y pagara los salarios que dejó de percibir, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicio, compensación por vacaciones, los beneficios colectivos y el valor correspondiente a la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997.Radicado 11001020500020240053701
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5. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo del 15 de noviembre de 2022, la modificó, en tanto delimitó los extremos temporales de la relación laboral desde el 31 de
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5. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo del 15 de noviembre de 2022, la modificó, en tanto delimitó los extremos temporales de la relación laboral desde el 31 de diciembre de 1998 al 1.° de enero de 2015-; no obstante, revocó el valor de las condenas que el a quo impuso, pues declaró probada la excepción de prescripción, negó su reintegro, y condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social de pensiones sobre un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
6. Únicamente Indega S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, por medio de auto de 25 de enero de 2024, el Tribunal no lo concedió porque carecía de interés económico para recurrir.
7. Inconforme con la decisión de segunda instancia, LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA promovió la presente acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal; pues, en su criterio, la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró de forma indebida las pruebas testimoniales y documentales que aportó al proceso, las cuales demuestran que laboró para la demandada durante los años 2016 y 2017.
8. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se acceda a la
fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001020500020240053701
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9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación: «Al respecto, se aprecia que dicho cuestionamiento desconoce el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, pese a que al verificar el perjuicio irrogado al demandante, únicamente a fin de determinar el interés económico para recurrir -$259.676.188,86-, se advierte que aquel era procedente, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones de la demanda inicial y las decisiones de instancia.
Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de
el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.».
IV. IMPUGNACIÓN
10. Notificado del contenido del fallo, el libelista lo impugnó con fundamento en que cumple con el presupuesto de subsidiariedad2, por cuanto 2 Según el accionante: “la sentencia atacada negó el reconocimiento de pago de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero y el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por operar, aparentemente, el fenómeno de la prescripción. (…) En ese sentido, es sobre tales conceptos que debe calcularse el interés jurídico para recurrir, por ser esa la desventaja patrimonial que sufrí con la negativa de reconocerme mis pretensiones. (…) Dicho monto suma un total de: CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($41.408.302)”Radicado 11001020500020240053701
Número interno 139495 Impugnación LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA 5 contra la decisión del Tribunal no procedía recurso de casación al no cumplirse con el requisito de interés jurídico-económico exigido por el
artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problemas jurídicos para resolver En el marco del recurso de apelación planteado por el accionante le corresponde a la sala examinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación erró al declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, al considerar que el libelista tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por lo cual, no puede pretender subsanar esa omisión a través de la acción constitucional. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.Radicado 11001020500020240053701 Número interno 139495 Impugnación
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6 Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
6 Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los
planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trateRadicado 11001020500020240053701 Número interno 139495 Impugnación LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA 7 de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto
15. En el presente asunto, LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 15 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual modificó la proferida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en cuanto 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240053701
Número interno 139495 Impugnación LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA 8 delimitó los extremos temporales de la relación laboral del accionante con Indega S.A. -31 de diciembre de 1998 a 1.° de enero de 2015-; revocó el valor de las condenas que el a quo impuso, pues declaró probada la excepción de prescripción, y negó su reintegro.
16. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura
prescripción, y negó su reintegro.
16. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001) . Sobre este, la Sala considera oportuno recordar lo reiterado por esta Corporación: «Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente» . Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente
fallo de primer grado (CSJ AL083-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas o revocadas en segunda instancia y, las que fueron objeto de inconformidad ante el juez deRadicado 11001020500020240053701 Número interno 139495 Impugnación LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA 9 primer grado; luego, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación, no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés.» (CSJ AL837-2024, Rad. 99505)
17. En consonancia con el criterio jurisprudencial adoptado por Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y a fin de dilucidar si el recurrente satisfacía el requisito de interés económico, preceptuado por la ley como condición para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala procederá a un examinar la cuantía concerniente a la totalidad de las pretensiones que fueron desestimadas en la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta todas aquellas pretensiones, sin circunscribirse exclusivamente a las que escapan al manto de la prescripción decretada por el tribunal ad quem, como pretendió sostener el recurrente en su apelación del trámite constitucional, máxime cuando tal excepción fue descartada en primera instancia y acogida únicamente por el tribunal de segundo grado. 17.1. En primer término, cabe señalar que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, dictó una sentencia favorable
primera instancia y acogida únicamente por el tribunal de segundo grado. 17.1. En primer término, cabe señalar que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, dictó una sentencia favorable a la parte demandante, en virtud de la cual se ordenó a la entidad demandada -Indega S.A.-, el pago de la suma aproximada de $244.797.643,91, equivalente a 211 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los conceptos que se detallan en la tabla que se presenta a continuación: i) Los salarios y prestaciones tanto legales (salario, cesantías, intereses a las cesantías prima de servicio y vacaciones) y extralegales (prima de antigüedad; prima de navidad y prima de producción) durante todo el tiempo de la relación laboral de conformidad con la CCT. $ 231.904.143,64 ii) al pago de dichas prestaciones desde el 05 de abril IndeterminadoRadicado 11001020500020240053701 Número interno 139495 Impugnación LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA 10 de 2017 hasta la fecha en la que se haga efectivo el reintegro del trabajador, suma que deberá ser indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, además del al pago de aportes a seguridad social. iii) al pago de la indemnización Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario que ascienden a la suma de $4.200.000, suma que deberá ser
pago de aportes a seguridad social. iii) al pago de la indemnización Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario que ascienden a la suma de $4.200.000, suma que deberá ser indexada desde el 05 de abril de 2017 hasta el momento que se efectúe el pago. $ 5.452.179,97 iv) al pago de $3.051.540 por concepto de reembolso de lo pagado por el actor por seguridad social en salud y pensión, suma que deberá ser indexada desde el 05 de abril de 2017 hasta el momento que se efectúe el pago. $ 3.961.320,30 v) CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante el equivalente a TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso $ 3.480.000,00 Total $ 244.797.643,91 17.2. Por su parte, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 15 de noviembre de 2023, modificó el fallo de primera instancia en tanto delimitó los extremos temporales de la relación laboral del 31 de diciembre de 1998 al 1.° de enero de 2015, revocó el valor de las codenas que el a quo impuso,Radicado 11001020500020240053701 Número interno 139495 Impugnación LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA 11 y condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social de pensiones sobre un ingreso base de cotización equivalente a un
Número interno 139495 Impugnación LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA 11 y condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social de pensiones sobre un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, a Indega S.A., tal y como se reiteró en el auto del Tribunal del 25 de enero de 2024 que no le concedió el recurso de casación, le fue impuesta la obligación de pagar la suma aproximada de $ 61.241.495. 17.3. De los cálculos anteriores se concluye que al accionante le fueron revocadas en segunda instancia peticiones por un valor aproximado de $183.556.148,914, equivalente a 158 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2023, en el que se profirió la sentencia que se pretende censurar a través del recurso de casación. Esta cifra, incluso a la luz de la sana crítica que impone el análisis del cálculo de valores aproximados, evidencia que la parte demandante en el proceso ordinario laboral superaba con suficiencia el umbral económico que acredita su interés jurídicoeconómico para acceder al recurso extraordinario de casación como mecanismo idóneo para cuestionar el fallo de segunda instancia.
18. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente
pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T –1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 4 Este valor corresponde a la diferencia entre el valor aproximado de las pretensiones concedidas en la sentencia de primera instancia, y el valor que se condenó a pagar al demandado en la sentencia de segundo grado.Radicado 11001020500020240053701 Número interno 139495 Impugnación
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19. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable5, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
20. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 5 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020240053701 Número interno 139495 Impugnación
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria