CSJ - STP11884-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11884-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11884-2024 Radicación n°. 139791 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON FREDY PINEDA BALLÉN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal No. 15507-60-001-22-2023-00058-01, que se adelanta en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur (Boyacá), la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, a todas las demás partes e intervinientes en el citado proceso penal.Radicado 11001020400020240183200
Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Contra el accionante se adelanta el proceso penal No. 15507-60-00122-2023-00058-01, por el presunto delito de «violencia intrafamiliar». 3.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur , despacho que con sentencia de 13 de septiembre de 2023 lo condenó a 48 meses de prisión. 3.2. Adujo el demandante que contra esa determinación presentó recurso de apelación y el proceso se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
septiembre de 2023 lo condenó a 48 meses de prisión. 3.2. Adujo el demandante que contra esa determinación presentó recurso de apelación y el proceso se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá); sin embargo, a la fecha, no ha emitido ningún pronunciamiento, causándole perjuicios en su situación jurídica, pues no ha podido obtener sus beneficios en cuanto a su resocialización y tratamiento penitenciario. 3.3. Manifestó que la anterior circunstancia constituye una vulneración a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur (Boyacá) hizo un recuento del trámite impartido al proceso penal e informó que PINEDARadicado 11001020400020240183200
Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 3 BALLÉN presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023. Destacó que el 9 de octubre de 2023 el proceso fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá); sin embargo, a la fecha no ha dado respuesta ni se le ha notificado de la decisión frente al recurso impetrado.
6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá); sin embargo, a la fecha no ha dado respuesta ni se le ha notificado de la decisión frente al recurso impetrado.
6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) manifestó que el 10 de octubre de 2023 recibió por reparto el proceso penal adelantado contra el accionante, y en esa oportunidad le correspondió el turno 28 de las actuaciones de la misma naturaleza para elaboración del proyecto de sentencia, a fin de desatar la alzada propuesta, el cual posteriormente deberá pasar a valoración de la Sala de Decisión.
Añadió que no puede emitirse un pronunciamiento previo al agotamiento del turno, pues en el caso concreto no está acreditada una situación especial para desconocer los turnos asignados en atención a la carga del despacho. Mencionó que la falta de pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación no ha sido por desidia del despacho, sino por la gran cantidad de actuaciones que recibe por reparto y cuentan con prelación legal como: acciones constitucionales, habeas corpus y procesos penales con persona privada de la libertad o con fecha próxima de prescripción. Precisó que «mediante auto del 5 de abril de 2024, se resolvió la petición de información presentada por la abogada defensora del accionante sobre la resolución del recurso de apelación referido y se le notificó la providencia a la solicitante mediante correo electrónico del 19 de abril de la anualidad por parte de la Secretaría de esta Sala Penal”.Radicado 11001020400020240183200 Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 4
solicitante mediante correo electrónico del 19 de abril de la anualidad por parte de la Secretaría de esta Sala Penal”.Radicado 11001020400020240183200 Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 4 Como consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado. 6.1. La profesional del derecho Sandra Liliana Perdomo Arias1 indicó que frente a los hechos expuestos en el libelo, PINEDA BALLÉN «ha tomado una actitud agresiva y despectiva frente a la suscrita» , motivos que llevaron a presentar su renuncia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la que aún no ha sido aceptada. Igualmente manifestó que está de acuerdo con la motivación de la presente acción de tutela, sin desconocer que la mora del pronunciamiento de segunda instancia probablemente no obedezca al capricho del Tribunal, sino a la congestión judicial que presenta. Adujo que acudió ante la Sala Penal del Tribunal de Tunja en procura de información de los motivos por los cuales no se ha resuelto el recurso y que como respuesta se le informó que el expediente se encontraba en turno 33. Consideró afectado los derechos fundamentales del accionante por la demora judicial.
7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON FREDY PINEDA BALLÉN, al comprometer 1 Defensora de confianza de JHON FREDY PINEDA BALLÉN.Radicado 11001020400020240183200 Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 5 actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),
persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017,Radicado 11001020400020240183200
Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 6 T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en
es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
14. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yRadicado 11001020400020240183200
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razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yRadicado 11001020400020240183200 Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 7 14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto
15. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (10 de octubre de 2023), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 201 de la Ley 600 de 20002 (Código de Procedimiento Penal aplicable al caso en concreto) , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) emitiera la decisión correspondiente.
No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho y la falta de capacidad humana le han impedido impartirle mayor celeridad. Adicionalmente, destacó que implementó un sistema de turnos y a la fecha está en estudio de asuntos constitucionales y apelaciones que tienen fecha próxima de prescripción; además, que en el caso de PINEDA BALLÉN, no se advierte una circunstancia excepcional que imponga alterar el turno de su proceso y darle prelación sobre los demás.
próxima de prescripción; además, que en el caso de PINEDA BALLÉN, no se advierte una circunstancia excepcional que imponga alterar el turno de su proceso y darle prelación sobre los demás.
16. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración 2 «Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes».Radicado 11001020400020240183200
Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 8 para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
17. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio
se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden
al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».Radicado 11001020400020240183200 Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 9
18. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
19. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al despacho del magistrado ponente desde octubre de 2023, lo cierto es que la múltiple asignación de expedientes por reparto le han impedido resolverlo con mayor celeridad.
20. Como lo indicó el Magistrado Sustanciador en ejercicio del derecho de contradicción, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implementó un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, de los cuales algunos ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción.
21. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la
derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, de los cuales algunos ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción.
21. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), en punto de resolver la apelación formulada por el accionante en el proceso penal que se sigue en su contra, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.
22. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado.Radicado 11001020400020240183200
Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 10
23. Bajo estas circunstancias excepcionales, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020240183200
Número interno 139791 Primera instancia Jhon Fredy Pineda Ballén 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria