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CSJ - STP11885-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11885-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11885-2024 Radicación N°. 139562 Aprobación Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 20241, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de agosto de 2024.CUI 11001020500020240103601

Radicado Nro.139562 Impugnación

IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES

2. A la presente actuación fueron vinculadas las p artes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No.

23555318900120100022500.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, con el propósito de que se declarara la existencia de un

de Justicia: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado de manera unilateral e injustificadamente. En consecuencia, requirió que se condenara a la parte demandada al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como también, de la indemnización por despido sin justa causa. Subsidiariamente, deprecó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción y de las mesadas debidas desde la fecha de su causación. El asunto, bajo radicado n.° 23555318900120100022500, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, autoridad judicial que, por sentencia de 29 de octubre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la ahí demandada presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuerpo colegiado que en sentencia de 5 de julio de 2017 confirmó y adicionó el fallo de primer grado. 2CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES En mérito de lo anterior, el promotor presentó ante el juzgado de Planeta Rica, solicitud de ejecución de la sentencia proferida en primera instancia por aquel despacho judicial y adicionada por el ad quem en segunda.

En mérito de lo anterior, el promotor presentó ante el juzgado de Planeta Rica, solicitud de ejecución de la sentencia proferida en primera instancia por aquel despacho judicial y adicionada por el ad quem en segunda. En virtud de ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante auto de 7 de diciembre de 2017 dispuso: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA RICA, para que dentro del término de cinco (5) días pague al señor IVAN [sic] DARIO [sic] QUINTERO FUERTES, las siguientes sumas de dineros: (…) TERCERO: DECRETAR el embargo y retención del crédito que a su favor tenga la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA RICA, en los distintos entes territoriales (DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y MUNICIPIO DE PLANETA RICA), por concepto de contratos, convenios, pagos y liquidación de los mismos, derivados de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud a la POBLACIÓN NO VINCULADA y por SERVICIOS NO POS. Por Secretaría, procedase [sic] de conformidad. Adviértaseles que el embargo se hace en razón a la EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD por tratarse de una deuda de origen laboral y limítese la medida a la tercera parte del crédito que la E.S.E. tenga a su favor, y en todo caso, el dinero retenido

deuda de origen laboral y limítese la medida a la tercera parte del crédito que la E.S.E. tenga a su favor, y en todo caso, el dinero retenido no podra [sic] superar la suma de $150.862.275,99.

CUARTO: DECRETAR el embargo y retención del crédito que a su favor tenga la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA FICA (sic), en las distintas entidades tales como COOMEVA, NUEVA

EPS, COOSALUD, MUTUAL SER EPS, EMDISALUD EPS,

3CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES COMPARTA, SALUDVIDA EPS S.A., por concepto de contratos, convenios pagos y liquidación de los mismos, derivalos [sic] de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud. Adviértaseles que el embargo se hace en razón a la EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD por tratarse de una deuda de origen laboral y limítese la medida a la tercera parte del crédito que la E.S.E. tenga a su favor, y en todo caso, el dinero retenido no podra [sic] superar la suma de $150.862.275,99. (…) SEXTO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada E.S.E HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, percibe diariamente por concepto de la venta del servicio de atención Médico-Hospitalaria que presta a los usuarios

dinero que la demandada E.S.E HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, percibe diariamente por concepto de la venta del servicio de atención Médico-Hospitalaria que presta a los usuarios del régimen contributivo y subsidiado, como a los usuarios que no se encuentran afiliados a dichos regímenes. (…) El 27 de julio de 2018, el estrado judicial en mención dispuso seguir adelante con la ejecución y ratificó las medidas cautelares deprecadas, decisión contra la cual la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero negado por el a quo en proveído de 4 de octubre siguiente y el segundo inadmitido por el ad quem en decisión de 24 de enero de 2019. Presentada la liquidación del crédito por el accionante, el estrado judicial de Planeta Rica decidió, en auto de 25 de noviembre del mismo año, revocar las medidas cautelares «que vienen decretadas y que recaen sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud», decisión que 4CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en auto de 3 de febrero de 2020. Inconforme con ello, el precursor presentó acción de tutela, la cual fue negada por esta Sala en sentencia CSJ STL10078-2020, decisión que a su vez fue confirmada por la homóloga Penal en providencia CSJ

Inconforme con ello, el precursor presentó acción de tutela, la cual fue negada por esta Sala en sentencia CSJ STL10078-2020, decisión que a su vez fue confirmada por la homóloga Penal en providencia CSJ STP1608-2021. El promotor insistió y presentó de nuevo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica solicitud para que se decretara el embargo de «cuentas bancarias corrientes, de ahorro, CDT, de créditos en favor de la ejecutada en entidades territoriales, respecto de distintas EPS, e inclusiv[e], hasta de los dineros que diariamente recibe la ejecutada por los usuarios del servicio de salud». La anterior solicitud fue negada por aquel despacho judicial en auto de 14 de diciembre de 2021, no obstante, al conocer del recurso de apelación impetrado por el accionante, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dispuso en auto de 6 de junio de 2022: PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO del auto 14 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL, radicado bajo el No. 23 555 31 89 001 2010 00255 03 FOLIO 028, promovido por FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ [sic] contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica. SEGUNDO. En consecuencia, EXHORTAR al juez de primera instancia para que determine que cuentas de las mencionadas por la parte recurrente en la solicitud de medidas cautelares, pertenecen al

E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica. SEGUNDO. En consecuencia, EXHORTAR al juez de primera instancia para que determine que cuentas de las mencionadas por la parte recurrente en la solicitud de medidas cautelares, pertenecen al S.G.P., y cuales son de libre destinación, y, en caso de que los dineros 5CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES contenidos en esta última sean insuficientes, proceda a conceder el embargo de las cuentas que contengan dineros del S.G.P. así las cosas, una vez verificado lo anterior, profiera una nueva decisión sobre el asunto. El fallador de primer grado dio cumplimiento de lo resuelto por el ad quem y, posterior a ello, dispuso en proveído de 19 de abril de 2024: PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los recursos que tenga la ESE HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA RICA y que, incluso, provengan del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES y hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así tengan la connotación de inembargables en las diversas cuentas de ahorros, corrientes, CDT y demás productos financieros en las entidades financieras (…) como lo fue ordenado por Superior en auto de data 6 de junio de 2022 y solicitado por la parte ejecutante en su memorial de fecha 5 de abril de 2024, dada la excepción al principio de inembargabilidad mencionado anteriormente.

PARÁGRAFO: la entidad financiera BBVA, deberá retener en

excepción al principio de inembargabilidad mencionado anteriormente.

PARÁGRAFO: la entidad financiera BBVA, deberá retener en primer lugar, los dineros de las siguientes cuentas de ahorro: número 00130716000200000158 número 00130716000200000312, y número 00130716000200000453, las cuales son cuentas con recursos de dineros de libre destinación, en caso de resultar insuficiente, la entidad financiera, procederá a aplicar la excepción de inembargabilidad.

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los créditos que tenga y llegare a tener a su favor la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA por concepto contratos y convenios de la prestación de servicios de salud a la población no vinculada, prestación de servicios no POS y el contrato interadministrativo que tiene por objeto la prestación de servicios en salud para intervenciones colectivas en las

6CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES entidades territoriales MUNICIPIO DE PLANETA RICA y GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA. (…) SEXTO: NEGAR el decreto de las medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de dineros por concepto de recursos de aportes patronales girados a la ESE por parte del MUNICIPIO DE PLANETA y la retención del dinero que recauden de los usuarios por concepto de prestación de servicios, conforme a lo expuesto. En contra de dicha decisión, el hospital ahí ejecutado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el cuerpo judicial accionado en

y la retención del dinero que recauden de los usuarios por concepto de prestación de servicios, conforme a lo expuesto. En contra de dicha decisión, el hospital ahí ejecutado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el cuerpo judicial accionado en providencia de 19 de junio de 2024, en la que determinó: PRIMERO. MODIFICAR el auto de fecha 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta RicaCórdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por IVAN [sic] DARIO [sic] QUINTERO FUE[R]TES contra ESE HOSPITAL SAN NICOLAS [sic] DE PLANETA RICA, en el entendido que se decretará como medida cautelar:

1. El embargo y retención de los recursos que tenga la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA en las siguientes cuentas de ahorros, -Numero [sic] 00130716000200000158 -Numero

[sic] 00130716000200000312 -Numero [sic] 00130716000200000453. Las cuales cuentan con recursos de dineros de libre destinación que tenga dicha entidad en las entidades financieras (…). Lo anterior con la advertencia que, dicha medida es por valor de $223.762.276, igualmente, si con esta cautela no se logra suplir la obligación, deberá la juez de primera instancia decretar las medidas paulatinamente, hasta tanto se supla la totalidad de la obligación. 7CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES Asimismo, se levantarán las demás medidas cautelares que fueron

7CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES Asimismo, se levantarán las demás medidas cautelares que fueron decretadas. Por el juzgado A-quo ofíciese en tal sentido. Como fundamento de su solicitud de amparo, censuró lo dispuesto por el ad quem convocado a juicio, pues expuso que la «obligada a cumplir con la prestación de los servicios de salud es la EPS» y, por ende, «las IPS cuentan con recursos que son producto del desarrollo de su objeto social como empresa y estos, por su naturaleza puede ser embargados». De igual forma, señaló que el estudio debió estar centrado en la procedencia de la revocatoria del embargo de las cuentas pertenecientes al hospital ejecutado «en las entidades bancarias (…) y no enjuiciar las demás medidas, pues, sobre aquellas nada se dijo en el recurso». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordenara a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dejar sin efectos el proveído de 19 de junio de 2024 y, en su lugar, proferir uno nuevo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 9 de julio de 2024 negó el amparo del derecho fundamental del accionante al considerar que: 4.1. El proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a dudas,

al considerar que: 4.1. El proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a 8CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. 4.2. Evidenció que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del fallador natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES, a través de apoderado lo impugnó y reiteró los argumentos de la demanda constitucional e insistió en el quebranto de sus derechos.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de

numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES, cuestiona la providencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,

9CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES que modificó y revocó algunas de las medidas cautelares decretadas en el auto del 19 de abril del mismo año que emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en el proceso ejecutivo laboral con radicado con No. 23555318900120100022500. 7.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

7.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 10CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Caso Concreto 8.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia, pues contra la decisión del 19 de junio de 2024 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 8.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a

observan acreditados los requisitos generales. 8.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 2 La acción de tutela fue interpuesta el 27 de junio de 2024. 11CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES 8.3. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado por los motivos que se exponen: 8.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de su análisis y sana crítica para soportar su determinación, tuvo en cuenta lo siguiente: 8.3.2. En primera medida, recordó que el artículo 25 de la Ley 1751 de 20153 establece que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, así como también, que existen una serie de excepciones a esa regla. 8.3.3. En ese sentido, realizó un recuento del trámite adelantado en cumplimiento del auto de 6 de junio de 2022, en donde exhortó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica para que determinara si las cuentas mencionadas por la entidad Hospitalaria pertenecían al Sistema General de Participaciones y cuáles eran de libre destinación, en ese orden de ideas, el despacho indicó que tras la apertura de un incidente en contra de la ejecutada, el Hospital San Nicolás de

pertenecían al Sistema General de Participaciones y cuáles eran de libre destinación, en ese orden de ideas, el despacho indicó que tras la apertura de un incidente en contra de la ejecutada, el Hospital San Nicolás de Planeta Rica manifestó que contaba con 4 cuentas, así: «-Cuenta de ahorros numero (sic) 00130716000200000158 la cual es una cuenta con recursos de dineros de libre destinación. -Cuenta de ahorro numero (sic) 00130716000200000312 la cual es una cuenta con recursos de dineros de libre destinación. 3 Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos . Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. 12CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES -Cuenta de ahorro numero (sic) 00130716000200000453 la cual es una cuenta con recursos de dineros de libre destinación. -Cuenta de ahorro maestra numero (sic) 00130716000200059977 la cual es una cuenta con recursos de dineros del SGP.» 8.3.4. Por lo anterior la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería advirtió en el proveído del 19 de junio de 2024 que: «No obstante, a lo anterior, nótese que, la Empresa Social del Estado señaló que algunas de sus cuentas son de dineros de libre destinación y otra[s] de dinero del S.G.P., sin embargo, se abstuvo de certificar el monto de la misma, para efecto de establecer si resultan ser suficientes

señaló que algunas de sus cuentas son de dineros de libre destinación y otra[s] de dinero del S.G.P., sin embargo, se abstuvo de certificar el monto de la misma, para efecto de establecer si resultan ser suficientes para cubrir el monto del crédito pretendido por el ejecutante. En ese orden de ideas, debe decirse que, si bien la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, no dio una respuesta concreta sobre lo solicitado, ello, per se, no hace presumir que los rubros de las cuentas de libre destinación fueran insuficientes, es decir, este último supuesto en el asunto no se encuentra despejado, y recuérdese que ello fue lo que se ordenó en el auto de fecha junio 06 de 2022; por tanto, si la ESE indicó que cuenta con tres cuentas con dinero de libre destinación, debió la enjuiciadora de primera instancia inicialmente decretar la medida de embargo sobre esas cuentas, y así verificar si lograba satisfacer la obligación del ejecutante. (…) En ilación con lo precedente, además, de no haberse embargado inicialmente las cuentas con dineros de libre destinación, considera esta Sala que las medidas decretadas por la enjuiciadora de primera 13CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES instancia resultan excesivas; en tanto, se itera, debió inicialmente decretar el embargo sobre las cuentas de dineros de libre destinación, y de ser insuficientes, optar por decretar las demás paulatinamente.

instancia resultan excesivas; en tanto, se itera, debió inicialmente decretar el embargo sobre las cuentas de dineros de libre destinación, y de ser insuficientes, optar por decretar las demás paulatinamente. En ese orden de ideas, se modificará el auto apelado, en el entendido que se decretará como medida cautelar

1. El embargo y retención de los recursos que tenga la ESE HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA en las siguientes cuentas de ahorros, - Numero [sic] 00130716000200000158 - Numero [sic] 00130716000200000312 - Numero [sic] 00130716000200000453

Las cuales cuentan con recursos de dineros de libre destinación que tenga dicha entidad financiera (…). Lo anterior con la advertencia que, dicha medida sea por valor de $223.762.276, igualmente, si con esta cautela no se logra suplir la obligación, deberá la juez de primera instancia decretar las medidas paulatinamente, hasta tanto se supla la totalidad de la obligación. Asimismo, se levantarán las demás medidas cautelares que fueron decretadas. Y se ordenará que el Juzgado de primera instancia libre los oficios en ese sentido.» Bajo ese contexto, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, pues el Tribunal sustentó su proveído en las normas propias del derecho laboral e hizo énfasis en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 que establece que los 14CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación

énfasis en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 que establece que los 14CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES recursos públicos que financian la salud son inembargables. Acceder al pedimento del actor significaría ir en contravía de las normas previstas en el ordenamiento jurídico.

9. De lo descrito en precedencia, se concluye que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

10. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, ya que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de

proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

11. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

15CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

16CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

16CUI 11001020500020240103601 Radicado Nro.139562 Impugnación

IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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