CSJ - STP11886-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11886-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.11886-2024 Radicación n° 139719 Acta 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el abogado Luis Gerardo Mosquera Mosquera, en representación de Carlos Eriberto Gómez Pinilla , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 660016000035 2017 03731 01, seguido contra el accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 139719 CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas, se verifica que, en sentencia del 29 de octubre de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira absolvió a Carlos Eriberto Gómez Pinilla del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Esta actuación se identificó con el radicado n.° 60016000036201703718. El delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante
años agravado. Esta actuación se identificó con el radicado n.° 60016000036201703718. El delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en providencia del 12 de marzo de 2024, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio y sentenció al procesado a la pena de 144 meses de prisión, por el delito por el que fue acusado. El procesado fue aprehendido el 29 de junio de 2024 y en la actualidad se encuentra cumpliendo la condena impuesta. En este contexto, el abogado Luis Gerardo Mosquera Mosquera acudió en representación de los intereses de Carlos Eriberto Gómez Pinilla, pues consideró que las autoridades accionadas desconocieron las garantías fundamentales al debido proceso y libertad de su cliente. Como aspecto preliminar, mencionó que el procesado no tuvo conocimiento acerca de la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas, ya que, una vez fue absuelto por la primera instancia, nunca entabló comunicación con su defensor de oficio. Adicionalmente, señaló que la notificación del fallo de segunda instancia fue remitida a la dirección de la antigua vivienda de GómezTutela de 1ª instancia No. 139719
CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 3 Pinilla y no a su actual residencia, ubicada en la torre A2, apartamento 104 en la ciudadela Salamanca, Pereira. Por tanto, solo se enteró de la existencia de la condena hasta el día de su captura. De otro lado, sostuvo que la providencia del 12 de marzo de 2024 incurrió en yerros en la valoración probatoria. Concretamente, destacó que el juez ad quem no valoró la historia clínica de la víctima elaborada por la E.S.E. Hospital Mental de Risaralda el 11 de diciembre de 2017. Lo anterior, a pesar de que la afectada rindió testimonios diferentes, dado que ante los profesionales en psicología del ICBF manifestó una versión que difiere de lo consignado en la historia clínica. Recalcó que la historia clínica siempre estuvo al alcance de la Fiscalía y el apoderado de la víctima. Pese a ello, el Tribunal no la ponderó con las demás pruebas, ya que únicamente tuvo en cuenta el relato que fue rendido el día de los hechos y un día después. Situación que contraría el deber que les asiste a las autoridades judiciales de tener en cuenta todo el material probatorio que obra en el proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su defendido y, como pretensión principal, pidió que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la inclusión de la historia clínica de la víctima, su posterior valoración, y la emisión de una nueva decisión sobre la responsabilidad penal de Carlos Eriberto Gómez Pinilla.
ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la inclusión de la historia clínica de la víctima, su posterior valoración, y la emisión de una nueva decisión sobre la responsabilidad penal de Carlos Eriberto Gómez Pinilla. De forma subsidiaria, pidió que el juez de tutela realice de forma directa la valoración de los relatos de la víctima y de los demás testigos, a fin de esclarecer los hechos que dieron lugar a la investigación.Tutela de 1ª instancia No. 139719 CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 4 INTERVENCIONES Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La secretaria de la Corporación pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, ya que esa dependencia no desconoció los derechos fundamentales del actor. Sobre la notificación de la decisión cuestionada, informó que, una vez se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso seguido contra el accionante, dicha dependencia emitió el oficio n.° 395 del 12 de marzo de 2024, por medio del cual notificó la sentencia a Carlos Eriberto Gómez Pinilla. Agregó que la comunicación fue remitida a la manzana 5, casa 10, barrio El Pulmón Alto de la ciudad de Pereira, dirección extraída del expediente que fue remitido por parte del juzgado de primer nivel. No obstante, la misma fue devuelta debido a que el sentenciado ya no residía en la nomenclatura citada. Subrayó que Gómez Pinilla no reportó
expediente que fue remitido por parte del juzgado de primer nivel. No obstante, la misma fue devuelta debido a que el sentenciado ya no residía en la nomenclatura citada. Subrayó que Gómez Pinilla no reportó dirección de correo electrónico y el número telefónico aportado se encontraba inactivo. Indicó que, en vista de lo anterior, procedió a notificar el fallo a través de edicto publicado en la página oficial de esa Corporación, el 18 de abril de 2024 y por un término de 3 días, que finalizaron el 22 de abril de la misma anualidad. Concluyó que contabilizados los términos con que contaban las partes para interponer el curso de impugnación especial, sin que alguno de los sujetos procesales se pronunciara al respecto, la decisión quedó ejecutoriada el 02 de mayo de 2024.Tutela de 1ª instancia No. 139719 CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 5 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El presidente de la Sala destacó que la pretensión del accionante resulta improcedente, debido a que el poder aportado por el abogado fue otorgado para el trámite penal que se adelanta en contra de Carlos Eriberto Gómez Pinilla y no, de forma particular, para la interposición de la presente acción de tutela. Agregó que el abogado tampoco actúa como agente oficioso. Al margen de lo expuesto, destacó que lo pretendido por el accionante es que se incorpore un elemento de prueba dentro de un
de la presente acción de tutela. Agregó que el abogado tampoco actúa como agente oficioso. Al margen de lo expuesto, destacó que lo pretendido por el accionante es que se incorpore un elemento de prueba dentro de un proceso que se encuentra ejecutoriado, ya que contra la sentencia de condena no se interpusieron recursos. No obstante, la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para incorporar nuevos elementos de prueba, ni mucho menos para que se valoren de mejor manera, motivo por el cual el amparo se torna improcedente. Finalmente, agregó que la Secretaría de la Corporación realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia a la dirección que obraba en el proceso; no obstante, como la comunicación fue devuelta, su enteramiento al procesado se dio por medio de un edicto. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira . La juez del despacho pidió que se declare improcedente el amparo, ya que el actor busca usar indebidamente la acción de tutela como una instancia adicional del proceso penal para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación. Añadió que la segunda instancia agotó el trámite de ley para surtir notificación de la sentencia.Tutela de 1ª instancia No. 139719 CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 6 Procuraduría 151 Judicial II Penal . El delegado del Ministerio Público indicó que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que el accionante pretende revivir una instancia procesal ya fenecida, tras no haber interpuesto los recursos de ley. No obstante, señaló
Público indicó que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que el accionante pretende revivir una instancia procesal ya fenecida, tras no haber interpuesto los recursos de ley. No obstante, señaló que, en punto a la notificación de la providencia de segundo grado, debía verificarse si el enteramiento se dio en debida forma, máxime que se trata de la primera condena impuesta al procesado. Lo anterior, pues en caso de que el Tribunal no haya cumplido con dicha carga, la acción de tutela resulta viable a fin de autorizar la notificación debida al accionante y el uso de los recursos pertinentes. Fiscalía Treinta y Siete de Pereira . El funcionario indicó que el ente fiscal no es el encargado del enteramiento de las decisiones, ya que la notificación de la providencia de segundo grado estuvo a cargo del Tribunal de Pereira. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En esta oportunidad, los problemas jurídicos que debería resolver la Sala son:Tutela de 1ª instancia No. 139719 CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 7 En primer lugar, determinar si la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desconoció los derechos fundamentales de Carlos Eriberto Gómez Pinilla, por la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de marzo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desconoció los derechos fundamentales de Carlos Eriberto Gómez Pinilla, por la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de marzo de 2024. Decisión con la que se revocó el fallo absolutorio de primer grado, y se condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Como segundo punto, establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quebrantó las garantías fundamentales del actor, con la emisión de la sentencia del 12 de marzo de 2024, antes referida. No obstante, se evidencia que el apoderado judicial que acudió en representación de Carlos Eriberto Gómez Pinilla, no cuenta con legitimidad en la causa por activa, por lo que la tutela se declarará improcedente. Para tal efecto, se analizarán los requisitos de la representación judicial en materia de tutela y luego se valorará la situación concreta.
1. Legitimidad para actuar en tutela.
La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se
pretende la protección de los derechos de terceros.Tutela de 1ª instancia No. 139719 CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 8 Sobre la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En aras de configurar la legitimación en la causa para el ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1. En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-430-2017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al 1 CC T-1025-2006
respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al 1 CC T-1025-2006 2 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de losTutela de 1ª instancia No. 139719 CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 9 afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación 3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito
reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación 3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir 4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas5 o mentales6 para promover su propia defensa”7. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
2. Caso concreto. 2.1. El abogado Luis Gerardo Mosquera Mosquera sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió la notificación del fallo de segunda instancia a la dirección de la antigua vivienda de Carlos Eriberto Gómez Pinilla y no a su actual residencia,
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió la notificación del fallo de segunda instancia a la dirección de la antigua vivienda de Carlos Eriberto Gómez Pinilla y no a su actual residencia, ubicada en la torre A2, apartamento 104 en la ciudadela Salamanca, de la ciudad de Pereira. Motivo por el cual el procesado solo tuvo conocimiento de la condena hasta el 29 de junio de 2024, día en que fue capturado. derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T452/01. 5 Ver sentencia T-342/94. 6 Ver sentencia T-414/99. 7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.Tutela de 1ª instancia No. 139719 CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 10 De otro lado, cuestiona la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a Gómez Pinilla a la pena principal de 144 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Concretamente, critica la valoración probatoria adelantada por el Tribunal, ya que no tuvo en cuenta la historia clínica de la víctima elaborada por la E.S.E. Hospital Mental de Risaralda el 11 de diciembre de 2017.
valoración probatoria adelantada por el Tribunal, ya que no tuvo en cuenta la historia clínica de la víctima elaborada por la E.S.E. Hospital Mental de Risaralda el 11 de diciembre de 2017. 2.2. Sin embargo, la Sala advierte que el abogado Luis Gerardo Mosquera Mosquera no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial otorgado por Carlos Eriberto Gómez Pinilla que lo habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional. Esto es así, pues, aunque Carlos Eriberto Gómez Pinilla confirió mandato al profesional Luis Gerardo Mosquera Mosquera para que cuestionara la decisión emitida en el proceso penal identificado con el radicado n.º 660016000035 2017 03731 01 seguido en su contra, lo cierto es que dicho documento no indicó que se otorgaba para promover acción de tutela. Ante esta situación, resultaba necesario que el profesional del derecho aportara poder especial para concurrir al presente amparo, el cual debía estar concedido por el afectado con las acciones u omisiones de la autoridad accionada, requisito que, se insiste, no se cumplió en el presente caso.Tutela de 1ª instancia No. 139719 CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 11
En otro punto, encuentra la Sala que tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que se encuentra Carlos Eriberto Gómez Pinilla para acudir por sí mismo a la acción de tutela.
presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que se encuentra Carlos Eriberto Gómez Pinilla para acudir por sí mismo a la acción de tutela. Por las anteriores razones, se colige que el profesional del derecho Luis Gerardo Mosquera Mosquera no cuenta con la legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de Carlos Eriberto Gómez Pinilla, en el actual diligenciamiento constitucional. En este punto debe puntualizarse que, si Carlos Eriberto Gómez Pinilla considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró sus garantías fundamentales, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias establecidas cuando se acude a través de este último. 2.3. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo, debido a que el abogado que acudió en defensa de los intereses de Carlos Eriberto Gómez Pinilla no cuenta con legitimidad en la causa por activa, por ausencia de poder especial para interponer la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia No. 139719 CUI 11001020400020240180900 Carlos Eriberto Gómez Pinilla 12
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el abogado Luis Gerardo Mosquera Mosquera, en
Carlos Eriberto Gómez Pinilla 12
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el abogado Luis Gerardo Mosquera Mosquera, en
representación de Carlos Eriberto Gómez Pinilla.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.