CSJ - STP11887-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11887-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11887-2024 Radicación nº 139464 Aprobado según acta n° 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA, contra el fallo de tutela emitido 25 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Florencia – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 15176-60-00-112-201400095-00.Radicado 18001220400020240009801
Impugnación de tutela No. 139464
JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA
2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y los Juzgados 3°, 4° y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El actor quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Heliconias de esta ciudad, a disposición hoy del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
«El actor quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Heliconias de esta ciudad, a disposición hoy del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), manifestó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Mixtas de Chiquinquirá, vulneran sus derechos fundamentales al ser negada la rehabilitación Suspensión Condicional Ejecución de la Pena y consecuente con ello, obtener su libertad. Señaló que se cometió un agravio pues es su derecho constitucional y legal, la concesión de la reivindicación del subrogado de la condena de suspensión de la ejecución condicional la cual le fue concedida en la sentencia en su contra de fecha el 18 de agosto de 2017, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá). Sin embargo, le fue negado a pesar de presentar como garantía -conforme lo solicitara el fallador-, caución prendaria por valor de un SMLMV, expedida por SEGUROS MUNDIAL, Póliza de Seguro Judicial No. NB100349789, Certificado No. 71567156 de calenda 31/01/2024. Afirmó, que desconocía el juzgado que vigilaba su pena por tanto nunca fue enterado en debida forma de las actuaciones adelantadas por el JuzgadoRadicado 18001220400020240009801
31/01/2024. Afirmó, que desconocía el juzgado que vigilaba su pena por tanto nunca fue enterado en debida forma de las actuaciones adelantadas por el JuzgadoRadicado 18001220400020240009801 Impugnación de tutela No. 139464
JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA
3 Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que en auto del 22 julio de 2022 ordenó el traslado del que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, y posteriormente mediante auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2022, revocó la suspensión condicional de la ejecución, por lo que se dispuso la ejecución de la sentencia, ordenándose su captura, la cual fue materializada el pasado 11 de junio de 2023. Por lo anterior, solicitó se le restituya, reestablezca o reivindique el subrogado de suspensión de la ejecución condicional de la pena, conforme a lo reglado por el artículo 63 del Código Penal, la cual fue concedida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá), en sentencia de primera instancia No. 003, adiada agosto 18 de 2017, dado que presentó como garantía caución prendaria por valor de un SMLMV, expedida por SEGUROS MUNDIAL, Póliza de Seguro Judicial No. NB100349789, Certificado No. 71567156 del 31/01/2024.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo constitucional del 25 de julio de 2024, adoptó las siguientes determinaciones:
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo constitucional del 25 de julio de 2024, adoptó las siguientes determinaciones: 4.1. Afirmó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad en lo que respecta a la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante la cual revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido a JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA, en la sentencia condenatoria emitida del 18 de agosto de 2017 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimientos de Chiquinquirá.Radicado 18001220400020240009801
Impugnación de tutela No. 139464
JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA
4 Lo anterior, por cuanto el accionante no agotó recurso de apelación contra dicha decisión. Además, ha transcurrido más de un año desde la emisión de la misma, por lo que no se observa que haya presentado esta acción dentro de un término razonable. 4.2. Frente a lo demás, negó el amparo deprecado, luego de considerar que los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá , no incurrieron en los errores que el accionante les endilgó, dado que concluyó que desde la expedición de la decisión del 18 de agosto de 2017, este sabía
Florencia y 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá , no incurrieron en los errores que el accionante les endilgó, dado que concluyó que desde la expedición de la decisión del 18 de agosto de 2017, este sabía que le había sido concedido un beneficio y que, para no perderlo, debía suscribir acta de compromiso, prestar caución y en general cumplir con todos los deberes legales relacionados con la suspensión condicional de la sentencia condenatoria, sin embargo al no proceder de esta manera, incumplió las condiciones a las cuales quedó sujeta su libertad.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA, lo impugnó bajo el argumento de que tiene el derecho para que se «reivindique en el subrogado de la condena de ejecución condicional en mi favor concedida, es decir que se me restablezca en el derecho al reconocimiento previo que del artículo 63 del Código Penal me hiciere en su oportunidad el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chiquinquirá».
V. CONSIDERACIONESRadicado 18001220400020240009801
Impugnación de tutela No. 139464
JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA
5
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA, consistente en que se «corrija» el auto proferido el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, por medio del cual confirmó la decisión emitida el 13 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en la que se negó la suspensión condicional de la
Chiquinquirá, por medio del cual confirmó la decisión emitida el 13 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 18001220400020240009801 Impugnación de tutela No. 139464 JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA 6 prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 18001220400020240009801
Impugnación de tutela No. 139464 JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA 7 10.1. En primer lugar debe decirse que, tal como lo indicó el a quo, la sentencia emitida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado 2° Penal Municipal
JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA 7 10.1. En primer lugar debe decirse que, tal como lo indicó el a quo, la sentencia emitida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, mediante la cual condenó a ROJAS BONILLA a 48 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar y en la que se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, y el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que revocó el beneficio concedido, no cumplen con el requisito de inmediatez. 10.2. Sin embargo, se logra evidenciar que en el presente asunto JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA , pretende es que, por esta vía constitucional, se «corrija» el auto proferido el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, por medio del cual confirmó la decisión emitida el 13 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud de lo expuesto, esta Sala se centrará en analizar el cumplimiento de los requisitos (generales y específicos) para la procedencia de la acción de tutela, concretamente frente a dicha decisión. 10.3. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca
cumplimiento de los requisitos (generales y específicos) para la procedencia de la acción de tutela, concretamente frente a dicha decisión. 10.3. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 5 de julio de 2024, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a estaRadicado 18001220400020240009801 Impugnación de tutela No. 139464 JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA 8 vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.4. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la Tribunal Superior de Florencia – Sala Penal-, la decisión proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Tribunal Superior de Florencia – Sala Penal-, la decisión proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.5. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.6. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA, no existe duda alguna que, en atención a 3 La decisión proferida por la Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá data del 5 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 8 del mismo mes y año.Radicado 18001220400020240009801 Impugnación de tutela No. 139464 JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA 9 la solicitud elevada por este consistente en que se «reivindique el subrogado de suspensión de la ejecución condicional de la pena», el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, fue claro en advertir que
9 la solicitud elevada por este consistente en que se «reivindique el subrogado de suspensión de la ejecución condicional de la pena», el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, fue claro en advertir que a través de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017, se condicionó la concesión de dicho subrogado penal al pago de caución prendaria o póliza judicial por valor de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, y a la suscripción de la diligencia de compromiso por un periodo de prueba de dos años. Para ello, se concedió un plazo de cinco días contados desde la ejecutoria de la sentencia, lo que ocurrió el mismo día de su emisión, sin embargo, como el penado incumplió con las obligaciones indicadas, el 16 de diciembre de 2022 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le revocó el beneficio otorgado. De igual forma, el Juzgado accionado aclaró que la referida decisión fue notificada en audiencia a todas las partes e intervienes, dentro de los cuales se encontraba JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA y su defensa. 10.7. Conforme a lo anterior, en el auto objeto de estudio el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, fue enfático en indicar que: «(…) el condenado JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA, no cumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia del 18 de agosto de 2017, pese a haber transcurrido más de 90 días desde la emisión de la misma, y pese a
«(…) el condenado JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA, no cumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia del 18 de agosto de 2017, pese a haber transcurrido más de 90 días desde la emisión de la misma, y pese a los requerimientos dispuestos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conforme el artículo 477 del C.P.P., pasando aproximadamente 6 años desde la imposición de la obligación para realizar el pago de la póliza, y como consecuencia de la materialización de la orden de captura, sin que durante el lapso comprendido desde el 2017 al 31 de enero de 2024 (fecha del pago) el condenado adelantara alguna actuación o comunicación tendiente a darRadicado 18001220400020240009801 Impugnación de tutela No. 139464 JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA 10 muestras de cumplir por lo ordenado por el juez de conocimiento para la legalización del subrogado otorgado (…)» 10.8. De esta manera, resulta evidente que JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA, incumplió con las obligaciones impuestas al momento de concedérsele el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las cuales se encuentran regladas en el artículo 65 de la Ley 599 del 2000, que indica: «ARTÍCULO 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.» 10.9. A su vez, la normativa en cita en su artículo 66 contempla que en caso de un incumplimiento de las obligaciones impuestas se procederá aRadicado 18001220400020240009801 Impugnación de tutela No. 139464 JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA 11 ejecutar inmediatamente la sentencia4, tal como lo indicó el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá. 10.10. Asimismo, esta Corporación en torno a dicha temática afirmó5: «(…) si transcurrido el plazo fijado por el inciso final del artículo 66 del Código Penal el procesado no ha prestado la caución y suscrito la diligencia de compromiso la sentencia debe ser ejecutada (…) La suspensión de la ejecución de la pena, entonces, tiene como contraprestación el compromiso del condenado de cumplir unas obligaciones que surgen de la ley. En tal caso, se le hace un llamado a su
suspensión de la ejecución de la pena, entonces, tiene como contraprestación el compromiso del condenado de cumplir unas obligaciones que surgen de la ley. En tal caso, se le hace un llamado a su acatamiento mediante la firma de una diligencia de compromiso y la advertencia de las consecuencias que su desconocimiento acarrea: revocatoria y pérdida de la caución prestada como garantía (…) En conclusión, una vez dispuesta la revocatoria del subrogado la única posibilidad que prevé la ley para ese momento es la ejecución de la pena. Es posible que posteriormente el penado pueda acceder a otro mecanismo sustitutivo, v. gr., los previstos en los artículos 38 G y 64 del Código Penal, si se cumplen sus presupuestos.»
11. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la determinación que adoptó el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 4 ARTÍCULO 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en
se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. 5 Sentencia STP 1013-2016, Radicado No. 83892, del 4 de febrero de 2016.Radicado 18001220400020240009801 Impugnación de tutela No. 139464
JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA
12
12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Florencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 18001220400020240009801
Impugnación de tutela No. 139464
JOSÉ HERNANDO ROJAS BONILLA
13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria