🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11888-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11888-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11888-2024 Radicación nº 139575 Aprobado según acta n° 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, contra el fallo de tutela emitido 23 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 17001-60-00-0302011-00212-00.Radicado 68001220400020240057801

Impugnación de tutela No. 139575

JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA

2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria La Previsora S.A., y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA se encuentra privado de la libertad desde el 9 de noviembre de 2016, sentenciado a 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, dentro del radicado No. 17001 60 00 030 2011 00212 00, condena que vigila el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Solicitó la concesión de la suspensión de la pena al Juez ejecutor, por considerar incompatible su estado de salud con la detención intramural, por lo que se ordenó ser valorado por el Instituto de Medicina Legal, lo cual se hizo en octubre de 2023. Mediante auto del 8 de noviembre se negó su solicitud por no hallarse incompatibilidad entre las patologías presentadas y la detención intramural, de acuerdo con los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 68 del Código Penal. Interpuso recurso de reposición y apelación, teniendo en cuenta el infartó y arritmia presentados en el mes de septiembre de 2023 y el concepto del especialista cardiólogo, Dr. Báez.Radicado 68001220400020240057801

Impugnación de tutela No. 139575

JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA

3 El 8 de febrero de 2024 sufrió un infartó a causa de la negligencia de las dependencias del CPMSBUC y del prestador se (sic) los servicios de salud que no otorgó la cita de control por cardiología, ordenada bajo remisión médica. El 19 de febrero de 2024, la autoridad judicial no repuso su decisión y concedió la apelación, que resolvió el Juzgado del Circuito Penal de Manizales, confirmándola. Señaló el menoscabo que ha sufrido su salud debido a la mala alimentación (no se garantiza la dieta ordenada por el especialista), el sedentarismo (inestabilidad en los programas de riesgo cardiovascular y deportes) y las situaciones propias del confinamiento intramural, anudado a ello, la diabetes le ha generado problemas de visión. Debido a los problemas de logística para los respectivos traslados a centros médicos, que no dan continuidad a los tratamientos médicos, ha interpuesto varias acciones constitucionales desde el 2020, para salvaguardar su vida. En los últimos 3 años a (sic) sufrido dos infartos agudos del miocardio y una arritmia con angina de pecho, debiendo ser sometido a cuatro cateterismos, cirugía de peligro ojo izquierdo, cirugía de catarata de ojo derecho e hiperplasia de la próstata. Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos fundamentales y realizar de nuevo su solicitud de sustitución de la pena.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante

derecho e hiperplasia de la próstata. Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos fundamentales y realizar de nuevo su solicitud de sustitución de la pena.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo constitucional del 23 de julio de 2024, negó el amparo deprecado, luego de considerar que los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales , no incurrieron en los errores que JOSÉRadicado 68001220400020240057801

Impugnación de tutela No. 139575

JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA

4 ALBERTO VILLA VILLA les endilgó, dado que la solicitud de «sustitución de la pena» que presentó, fue tramitada en concordancia con el principio de caridad. Para lo cual, se analizaron los requisitos para conceder la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, y por ende se requirió la experticia del Instituto Nacional de Medicina Legal, autoridad que se pronunció sobre los padecimientos de aquel y su impacto en la vida carcelaria. Con fundamento en ello, se determinó que no era posible acceder al pedimiento. De esta manera, concluyó que las actuaciones de las autoridades inmiscuidas son ajustadas a derecho.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, lo impugnó bajo el argumento de que sus derechos fundamentales

inmiscuidas son ajustadas a derecho.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, lo impugnó bajo el argumento de que sus derechos fundamentales han sido vulnerados al no tener en cuenta las diversas patologías que sufre desde hace varios años, las cuales, podría sobrellevar mejor en prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 68001220400020240057801

Impugnación de tutela No. 139575

JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA

5

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, consistente en que se acceda a su solicitud de prisión domiciliara, la cual fue negada mediante auto proferido el 8 de noviembre 2023 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y confirmada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla elRadicado 68001220400020240057801 Impugnación de tutela No. 139575 JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA 6 requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la

(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA , pretende que, por esta vía constitucional, se acceda a su solicitud de prisión domiciliara, la cual fue negada mediante auto proferido el 8 de noviembre 2023 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y confirmada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 68001220400020240057801

Impugnación de tutela No. 139575 JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA 7 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 28 de junio de 2024, por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales , pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda

con Funciones de Conocimiento de Manizales , pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal-, la decisión proferida el 28 de junio de 2024, por e l Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales , no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de 3 La decisión proferida por la Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales

las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de 3 La decisión proferida por la Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales data del 28 de junio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 15 de julio.Radicado 68001220400020240057801 Impugnación de tutela No. 139575 JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA 8 interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, no existe duda alguna que el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales al desatar el recurso de apelación, lo primero que indicó, fue que el Juzgado de primera instancia previo al análisis del asunto, procedió a oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal sede Bucaramanga, para que determinara el estado de salud del procesado, las patologías que sufre y si las mismas eran compatibles con la vida en reclusión. 10.6. De esta manera, mediante informe técnico médico legal con radicación interna UBBUC -DSSA -09223-C-20231 emitido por el Profesional Universitario Forense Luis Eduardo Gómez Gutiérrez, se dio cuenta de lo siguiente: «En el momento del examen, JOSE (sic) ALBERTO VILLA VILLA, presenta

Profesional Universitario Forense Luis Eduardo Gómez Gutiérrez, se dio cuenta de lo siguiente: «En el momento del examen, JOSE (sic) ALBERTO VILLA VILLA, presenta

1. Hipertensión arterial estadio I. 2. Hiperplasia prostática grado I. 3.

Taquicardia supraventricular controlada, los cuales no fundamentan un estado de salud grave por enfermedad debe solicitarse una nueva valoración Médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud, siempre y cuando la autoridad a cargo acompañe la solicitud de los documentos de atención en salud de los profesionales médicos que estén a cargo del usuario.» 10.7. Conforme a lo anterior, en el auto objeto de estudio el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales , fue enfático en indicar que si bien JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA padeceRadicado 68001220400020240057801 Impugnación de tutela No. 139575 JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA 9 diversas patologías, las mismas no fundamentan un estado de salud grave, que sea incompatible con la reclusión en establecimiento carcelario, requisito consagrado en el artículo 68 de la Ley 599 del 2000 4, en concordancia con los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004. 10.8. Así las cosas, resulta evidente que en las normativas descritas se determinó que para acceder a la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, además de cumplir con los requisitos allí consagrados, debe contarse con un dictamen emitido por un médico legista en el que acredite el estado

determinó que para acceder a la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, además de cumplir con los requisitos allí consagrados, debe contarse con un dictamen emitido por un médico legista en el que acredite el estado de salud y con ello la incompatibilidad de la patología con la reclusión formal. 10.9. De esta forma, en aras de emitir un pronunciamiento conforme a los presupuestos legales, tal como se indicó con anterioridad, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal, con sede en la misma ciudad, con el fin de obtener el concepto necesario, y una vez allegado el mismo se logró establecer que las patologías que padece JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, no fundamentan un estado de salud grave por enfermedad. 10.10. En torno a esta temática, esta Corporación ha determinado que5: «Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud grave, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la 4 ARTÍCULO 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Pará la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado (…) 5 AP4024-2018 del 18 de septiembre.Radicado 68001220400020240057801 Impugnación de tutela No. 139575 JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA 10 residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión , sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.» 10.11. Lo anterior, no implica que esta Sala desconozca que JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, padece de una serie de enfermedades que afectan su salud, solo que, de acuerdo con el concepto del experto, ninguna de ellas es incompatible con la vida en prisión.

11. Conforme a lo expuesto, se concluye que la determinación que adoptó el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando

primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicado 68001220400020240057801

Impugnación de tutela No. 139575

JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA

11

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...