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CSJ - STP11889-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11889-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP11889-2020 Radicación Nº 112643 Acta No. 271 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER ESPAÑA TERÁN contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10º EspecializadaImpugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. Trámite al que se vinculó al Juzgado Único Especializado de Barranquilla y a los abogados Jorge Camargo, Luis Hernández Aguirre y Adalberto de la Hoz.

PROBLEMAS JURÍDICO A RESOLVER

1. Corresponde a la Corte establecer si al interior del proceso penal radicado 08001 6001 055 2012 07334, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso.

2. Determinar si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no adelantar a la fecha audiencia de acusación en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES

Especializado de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no adelantar a la fecha audiencia de acusación en su contra. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de julio de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla (Atlántico), el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de accionados y vinculados. Con fallo de 27 de julio de 2020, el Juez Constitucional emitió el respectivo fallo, el cual fue impugnado por el actor, 2Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN no obstante, esta Sala con auto de 29 de septiembre del año en curso decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, lo que fue subsanado por el citado Tribunal mediante proveído de 16 de octubre del año en curso.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, manifestó que en ese despacho se adelanta el proceso penal radicado con número 80016001055-201207334-00 por el punible de concierto para delinquir agravado en contra del acusado ALEXANDER ESPAÑA TERÁN y otros.

Explicó que, el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía Décima Especializada el 5 de noviembre de 2015,

en contra del acusado ALEXANDER ESPAÑA TERÁN y otros. Explicó que, el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía Décima Especializada el 5 de noviembre de 2015, fijándose la respectiva fecha para adelantar la diligencia, sin embargo, no se llevó a cabo por diferentes aplazamientos tanto de los defensores como del delegado fiscal. Mencionó que la fecha se encuentra programada para el 17 de junio de 2021. 2.El Fiscal 145 Adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, expuso que ese despacho adelanta en contra del accionante investigación radicada bajo la noticia criminal 08001 6001 055 2012 07334 quien fue capturado el 28 de abril de 2015 y ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM de esa ciudad le fue imputado 3Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN el delito de concierto para delinquir agravado e impuesta medida de aseguramiento privativa de su libertad. Afirmó que, con posterioridad se dispuso la ruptura de la unidad procesal 08001 6000 000 2016 00311 por presentación de escrito de acusación el 5 de noviembre de 2015 y que en distintas oportunidades el Juzgado Único Especializado de Barranquilla ha citado para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, pero por distintas causas no la ha podido realizar. Consideró que en cuanto al debate de los elementos materiales probatorios con los que cuenta, no es el estadio

Especializado de Barranquilla ha citado para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, pero por distintas causas no la ha podido realizar. Consideró que en cuanto al debate de los elementos materiales probatorios con los que cuenta, no es el estadio procesal para controvertirlos ni la acción de tutela el mecanismo idóneo para su confrontación, mismo que deberá realizarse en el curso del juicio oral.

3. El profesional del derecho Juan Manuel Camargo Gallardo, respondió que el 3 de mayo de 2015 asistió en calidad de defensor público los intereses del accionante a las audiencias concentradas ante el Juez de Control de Garantías. Sin embargo, renunció a sus servicios en aquel momento. Posteriormente, fungió como defensor el abogado Adalberto de la Hoz, quien continuó su defensa hasta el mes de diciembre de 2018, cuando fue retirado de la defensoría pública y que en la actualidad se encuentra representado por

Luis Hernández Aguirre.

4. El abogado Luis Hernández Aguirre, manifestó que el procesado se encuentra vinculado a una causa penal por el

4Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, no obstante, en tanto son mas de 9 personas vinculadas y hay un solo juzgado especializado en esa ciudad, ha sido difícil adelantar la audiencia de acusación, por aplazamientos de la defensa y fiscalía. Manifestó que, la pretensión del actor, en relación a que sea desvinculado de la investigación penal que cursa en su

ha sido difícil adelantar la audiencia de acusación, por aplazamientos de la defensa y fiscalía. Manifestó que, la pretensión del actor, en relación a que sea desvinculado de la investigación penal que cursa en su contra, deviene improcedente, en tanto que su responsabilidad penal debe ser debatida en el desarrollo del juicio oral. Aclaró que, en el año 2016 el actor recobró la libertad por vencimiento de términos y en todo momento ha sido asistido por la defensoría pública. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de octubre de 2020, sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que, existe en la actualidad un proceso en curso. De otra parte, resaltó que, en el evento de estar privado de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento, puede el accionante acudir ante el juez de control de garantías a efectos de solicitar la libertad por vencimiento de términos. 5Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó y censuró el análisis realizado por el juez constitucional, en tanto que a la fecha no se encuentra recluido en un establecimiento carcelario, pues le fue concedida la libertad por vencimiento de términos. Resaltó que, en su caso han pasado casi seis años desde

recluido en un establecimiento carcelario, pues le fue concedida la libertad por vencimiento de términos. Resaltó que, en su caso han pasado casi seis años desde que le fue impuesta medida de aseguramiento y a la fecha no se ha adelantado la audiencia de acusación en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

2. Examinado el libelo, en este caso, el accionante censura dos situaciones, la primera de ellas en relación a irregularidades por parte de la Fiscalía General de Nación en relación a la investigación que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir y la segunda versa indiscutiblemente sobre la mora judicial, en atención a que se le impuso medida de aseguramiento de detención

6Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN preventiva en establecimiento carcelario y, a pesar que, a la fecha recobró su libertad por el vencimiento de términos, no se ha adelantado las audiencias ante el juez de conocimiento. 2.1. Pues bien, frente a las irregularidades que expone, advierte en el proceso penal seguido en su contra radicado número 08001 6001 055 2012 07334 debe indicar esta Sala que la tutela deviene improcedente, debido a sus

advierte en el proceso penal seguido en su contra radicado número 08001 6001 055 2012 07334 debe indicar esta Sala que la tutela deviene improcedente, debido a sus características de subsidiariedad y residualidad, en tanto no puede acudir a este amparo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en un proceso que se encuentra en curso, pues ello desnaturaliza su esencia y visto es, de las pruebas allegadas al plenario que, en su caso, se encuentra programada la audiencia de acusación, por lo que será en el escenario idóneo ante el juez ordinario en los que podrá el demandante exponer sus censuras y lograr, si es posible sus pretensiones. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no 7Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni

atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no 7Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 2.2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el

la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con

constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, ALEXANDER ESPAÑA TERAN señaló que la actuación procesal en su contra no ha tenido avances, pues se impuso medida de aseguramiento en el año 2015 y a pesar de haber recobrado su libertad por vencimiento de términos, a la fecha no se ha realizado la audiencia de acusación. 10Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN Frente a este respecto, de las respuestas emitidas tanto por los accionados, se advierte que se trata de un proceso seguido por los delitos de concierto para delinquir agravado en contra del actor y 8 personas más, en esa ciudad existe solo un Juzgado Especializado, el escrito de acusación fue radicado el 5 de noviembre de 2015, si bien se ha fijado múltiples fechas para adelantar la audiencia de acusación (aproximadamente en 20 oportunidades), no se ha avanzado debido a los aplazamientos de defensores incluso del fiscal, así como también la suspensión de la misma por no comparecencia de imputados o ausencia de defensa. Así lo relató el juez: «El 13 de noviembre de 2015 se recibió la carpeta en mención proveniente del Centro de Servicios. Avocándose por auto de

comparecencia de imputados o ausencia de defensa. Así lo relató el juez: «El 13 de noviembre de 2015 se recibió la carpeta en mención proveniente del Centro de Servicios. Avocándose por auto de fecha 23 de noviembre 2015, fijando fecha el 29 de febrero de 2016 para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. El 29 de febrero no se realizó por falta de varios defensores. Por auto fecha de 2 de marzo de 2016 se fijó el 15 de marzo de 2016. El 15 de marzo no se realizó por ausencia de varios defensores, fijando fecha el 2 de junio de 2016. El 2 de junio no se realizó por falta de los defensores de Morales Marín y Herrera, oficiándose a la defensoría y ausencia de varios imputados en domiciliaria. Fijando fecha el 24 de agosto de 2016. El 24 de 2016 no se realizó por cuanto el señor fiscal se excusó por encontrarse en audiencia otro juzgado. Fijando fecha el 26 de octubre de 2016. El 26 de octubre no se realizó por ausencia de los defensores Eduardo Corrales y Armando Ariza. Señalando fecha el 10 de enero de

2017. El 10 de enero de 2017 no se realizó por ausencia del defensor Armando Ariza y ausencia de varios imputados en domiciliaria. Se programó fecha el día 30 de marzo de 2017. El 30 de marzo de 2017, se instala la audiencia de acusación y se suspende por solicitud del Defensor Dr Jorge Camargo en aras de

domiciliaria. Se programó fecha el día 30 de marzo de 2017. El 30 de marzo de 2017, se instala la audiencia de acusación y se suspende por solicitud del Defensor Dr Jorge Camargo en aras de realizar un preacuerdo. Se fija fecha el día 6 de julio de 2017 para preacuerdo y/o acusación. el 6 de julio de 2017 no se realizó por falta de varios defensores. Fijando fecha el 25 de octubre de

2017. El 25 de octubre de 2017 no se realizó por ausencia de los defensores Armando Ariza y Pedro Pablo Flores y se fijó fecha el 5 de febrero de 2018. El 5 de febrero de 2018 no se realizó por encontrarse el señor Juez (e) fuera de la ciudad. Se fijó fecha el 30 de mayo de 2018. El 30 de mayo de 2018 no se realizó por ausencia de los defensores Armando Ariza, Jorge Camargo y Pedro

11Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN Pablo Flores, se fijó el día 3 de octubre de 2018. El 3 de octubre de 2018 no se realizó por ausencia del defensor Armando Ariza y de los imputados en domiciliaria se fijó fecha el 7 de febrero de

2019. El 7 de febrero de 2019 no se realizó por ausencia de los defensores y de algunos imputados en domiciliaria. Se fijó el 18 de julio de 2019. El 18 de julio de 2019 no se realizó por ausencia de varios defensores fijándose fecha el 6 de diciembre de 2019. El 6 de diciembre de 2019 no se realizó por ausencia de algunos

varios defensores fijándose fecha el 6 de diciembre de 2019. El 6 de diciembre de 2019 no se realizó por ausencia de algunos defensores e imputados, fijándose el 6 de marzo 2020 para su realización. El 20 de marzo de 2020 fracasó por ausencia de varios defensores e imputados, y del ente fiscal. Fijándose el 29 de julio de 2020 para su celebración. El 29 de julio de 2020 fracasó por ausencia del dr Eduardo Corrales y varios imputados. Fijándose por auto del 6 de octubre 2020 el día 20 de octubre 2020 para su realización. El 20 de octubre de 2020 no se realizó el 20 de octubre de 2020 se instaló la audiencia de acusación, la cual no se realizó por el defensor Alfonso Palomino que solicito suspender la audiencia para que los imputados fueren representados por su defensor el Dr Eduardo Corales. Fijándose el día 17 de junio de 2021 para su realización» Con tal panorama, considera la Sala que la tardanza en el adelantamiento del proceso adelantado contra el accionante, no se debe, en principio, a falta de diligencia del juez demandando, pues ante la ausencia de varios de los defensores, el aplazamiento de las diligencias, la no comparecencia de sujetos procesales, ha reiterado el juzgado la fecha para adelantar la misma, la cual se encuentra fijada para el 17 de junio de 2021. Ante esa realidad, la Sala considera que en este caso no es procedente conceder la tutela invocada, lo que implica

la fecha para adelantar la misma, la cual se encuentra fijada para el 17 de junio de 2021. Ante esa realidad, la Sala considera que en este caso no es procedente conceder la tutela invocada, lo que implica ratificar el fallo de primer grado. Sin embargo, se exhortará a la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que no permita más dilaciones en el trámite, y de ser necesario, ejerza los poderes disciplinarios que le asisten como director 12Impugnación Rad.112643 ALEXANDER ESPAÑA TERÁN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentran: «1. evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia». En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, conforme se expuso.

2. EXHORTAR a la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que no permita más dilaciones en el trámite, y de ser necesario, ejerza los poderes disciplinarios que le asisten como director del

Circuito Especializado de Barranquilla para que no permita más dilaciones en el trámite, y de ser necesario, ejerza los poderes disciplinarios que le asisten como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

13Impugnación Rad.112643

ALEXANDER ESPAÑA TERÁN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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