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CSJ - STP11889-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11889-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11889-2024 Radicación nº 139829 Acta n°. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE GABRIEL PÉREZ RANGEL , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 54001-60-01131-2023-00232-00.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Los Patios, y las partes e intervinientes de la citada actuación.

II. HECHOSCUI 11001020400020240184300

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JORGE GABRIEL PÉREZ RANGEL

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3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 13 de diciembre de 2023 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios, la Fiscalía formuló imputación en contra de JORGE GABRIEL PÉREZ RÁNGEL y otros 1, como presunto coautor del delito de pornografía con personas menores de 18 años previsto en el artículo 218 de la Ley 599 de 2000. 3.2. El escrito de acusación le correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, el cual mediante providencia de 25 de abril 2024 se declaró impedido para conocer

3.2. El escrito de acusación le correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, el cual mediante providencia de 25 de abril 2024 se declaró impedido para conocer el proceso y decidió remitirlo al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese municipio. 3.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo, en sesiones del 23 de mayo y 17 de junio de 2024, en esta última se decretó la nulidad de la imputación y la ruptura de la unidad procesal de Dubraska Sarahi Mora Hernández, así mismo, se realizó la aclaración del escrito de acusación y se ratificaron los cargos imputados a JORGE GABRIEL PÉREZ RÁNGEL. 3.4. El 9 de agosto de 2024, se adelantó la audiencia preparatoria , donde los defensores de JORGE GABRIEL PÉREZ RÁNGEL y Dilxon Josué Ángulo Uzcátegui solicitaron la preclusión por la inexistencia del hecho investigado conforme a lo normado en el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; la diligencia fue suspendida y se reanudó el siguiente 12 de agosto, en donde se rechazó de plano la petición elevada, frente a ello, 1 Dilxon Josué Ángulo Uzcátegui y Dubraska Sarahi Mora Hernández.CUI 11001020400020240184300 Radicado interno 139829 Tutela primera instancia JORGE GABRIEL PÉREZ RANGEL 3 el abogado de PÉREZ RANGEL interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el funcionario judicial.

Radicado interno 139829 Tutela primera instancia JORGE GABRIEL PÉREZ RANGEL 3 el abogado de PÉREZ RANGEL interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el funcionario judicial. 3.5. El citado defensor contra dicha decisión interpuso recurso de queja, el cual le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien, mediante providencia del 21 de agosto de 2024, lo inadmitió.

4. JORGE GABRIEL PÉREZ RANGEL, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues en su sentir, en el auto del 21 de agosto de 2024, no se realizó una «revisión exhaustiva y objetiva de los argumentos y pruebas presentados».

Así las cosas, solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y se emita decisión de reemplazo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 4 de septiembre.

6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, indicó que el abogado de JORGE GABRIELCUI 11001020400020240184300

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4 PÉREZ RANGEL solicitó la preclusión por inexistencia del hecho investigado, conforme al artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el Juzgado la rechazó, con el argumento de que el cuestionamiento planteado por el solicitante debe ser discutido en el juicio oral. 6.2. La Fiscal 27 Seccional del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual de Cúcuta afirmó que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, por cuanto, este no hizo uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios en la oportunidad correspondiente, esto es la audiencia de formulación de acusación. 6.3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, arguyó que, al realizar el estudio de la procedencia del recurso de queja, determinó, en estricta aplicación de los lineamientos legales y jurisprudenciales que, la decisión adoptada el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta no era susceptible de impugnación, por lo cual no le asiste razón a la accionante,

Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta no era susceptible de impugnación, por lo cual no le asiste razón a la accionante, al considerar que se configuró un error procedimental absoluto vulnerador de sus derechos fundamentales, que diera lugar a una acción de tutela contra providencias judiciales. 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado2.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240184300

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5 GABRIEL PÉREZ RANGEL, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se deje sin efectos el auto emitido el 21 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se inadmitió el recurso de queja presentado contra la decisión proferida el 12 de agosto del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,

medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020400020240184300 Radicado interno 139829 Tutela primera instancia JORGE GABRIEL PÉREZ RANGEL 6 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii)

decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240184300

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7 Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Análisis del caso en concreto 12.1. En el presente asunto, JORGE GABRIEL PÉREZ RANGEL , a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto emitido el 21 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal

través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto emitido el 21 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se inadmitió el recurso de queja presentado contra la decisión proferida el 12 de agosto del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, y se profiera decisión de reemplazo. 12.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 8° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 12.3. Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos:CUI 11001020400020240184300 Radicado interno 139829 Tutela primera instancia JORGE GABRIEL PÉREZ RANGEL 8 «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar,

Tutela primera instancia JORGE GABRIEL PÉREZ RANGEL 8 «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 12.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 12.5. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

13. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisión proferida el 21 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito

13. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisión proferida el 21 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal -, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.CUI 11001020400020240184300

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14. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

15. De esta manera, se puede evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, fue clara en indicar que la solicitud de preclusión presentada por la defensa de JORGE GABRIEL PÉREZ RANGEL, es manifiestamente impertinente, por cuanto, la inexistencia del hecho investigado se configura cuando, a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció, en

investigado se configura cuando, a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció, en contraposición a lo ocurrido en este asunto, pues lo pretendido por el defensor es desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en la ocurrencia de los mismos, lo que deberá probarse y debatirse en el escenario procesal dispuesto para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.CUI 11001020400020240184300

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SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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