CSJ - STP11890-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11890-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11890-2020 Radicación Nº 114199 Acta No. 271 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARGARITA ROSA CARRILLO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual tuteló el derecho al debido proceso de la accionante respecto del levantamiento de laImpugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo medida cautelar que restringió la enajenación del vehículo de propiedad de aquella. Trámite que también se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Zipaquirá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si contra la decisión mediante la cual se negó la entrega definitiva de vehículo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe prodigarse el amparo constitucional al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, se avocó el
prodigarse el amparo constitucional al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá indicó que, mediante decisión de 30 de octubre de 2020, resolvió declarar
2Impugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo improcedente la solicitud de entrega de vehículo de placas CQS 628, llevada a cabo el 28 de julio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo de Gachancipá, Cundinamarca, al encontrar que el automotor en cuestión jamás fue afectado con medida cautelar con fines de comiso, pues siquiera había tenido lugar la audiencia de formulación de imputación y el asunto se encuentra archivado, motivo por el cual la solicitud objeto del recurso no era resorte del juez con función de control de garantías, por el contrario corresponde directamente la entrega a la Fiscalía General de la Nación, según lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-591/14.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, Cundinamarca, manifestó que le correspondió decidir sobre el levantamiento de la medida restrictiva que pesaba sobre el vehículo de placas CQS-628, marca Ford, modelo 1994,
Cundinamarca, manifestó que le correspondió decidir sobre el levantamiento de la medida restrictiva que pesaba sobre el vehículo de placas CQS-628, marca Ford, modelo 1994, involucrado en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2013, sobre el que se le había impuesto medida cautelar en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013. Sostuvo que, en tratándose de una entrega provisional por tratarse de delitos culposos, en audiencia realizada el 28 de julio de 2020, se negó la petición de entrega provisional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no se garantizó el pago de perjuicios. Ello cuando la petición se formula ante el juez de control de garantías, en tanto, la decisión también podrá ser definitiva cuando el juez de conocimiento profiera decisión de fondo sobre el asunto (preclusión o sentencia). 3Impugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2020, en la que tuteló el amparo del derecho al debido proceso, lo anterior al considerar que el asunto revestía relevancia constitucional, superándose los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Recalcó que, comoquiera que el proceso al interior del cual le fue impuesta una medida cautelar de enajenación en contra del vehículo que reclama la accionante, fue archivado
acción de tutela contra decisiones judiciales. Recalcó que, comoquiera que el proceso al interior del cual le fue impuesta una medida cautelar de enajenación en contra del vehículo que reclama la accionante, fue archivado por la Fiscalía General de la Nación, al no concretarse la formulación de imputación se concluía la improcedencia de remitir el asunto ante los Jueces de conocimiento «ya que no adoptó una decisión de fondo frente algún tipo de responsabilidad penal» De manera que, consideró, tal situación asignaba la competencia a los Jueces con funciones de control de garantías, a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004. Recalcó que ante la inexistencia e imprecisión de lo ocurrido en audiencia de 12 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Gachancipá, donde aparentemente se dictó la medida de restricción, aunque el accionante, sin medios de prueba, afirmó una entrega provisional, conforme a lo dispone el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, en el certificado de tradición de la camioneta se consignó que la restricción de 4Impugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo enajenar sucedió con ocasión a un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Adicionalmente, vio con extrañeza que, sin haber existido audiencia de formulación de imputación, resultaba inconclusa una imposición de medida cautelar. Ante tales inconsistencias consideró que, existió una confusión de los funcionarios judiciales quienes han
existido audiencia de formulación de imputación, resultaba inconclusa una imposición de medida cautelar. Ante tales inconsistencias consideró que, existió una confusión de los funcionarios judiciales quienes han estudiado los requisitos de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, entrelazadas con las exigencias del canon 97 ibidem, sin embargo, esta claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá con oficio Nº. 687 de 12 de diciembre de 2013, ordenó medida de restricción de enajenación y, por lo mismo el llamado a levantarla, por no existir decisión de fondo sobre el asunto, sería la misma autoridad que la profirió, máxime ante la existencia de controversia de la misma medida y el escenario en que verdaderamente ocurrió. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, realizó idénticas consideraciones sobre el trámite procesal y al origen de la medida, reiteró que no es el llamado a resolver tal cuestión comoquiera que invade una órbita ajena. Resaltó que se omitió el análisis del porque los demás medios de defensa ordinarios no son idóneos para dar 5Impugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo solución a la problemática, esto es, acudir ante el juez de conocimiento para solicitar la preclusión por prescripción, sin necesidad de beneplácito de la Fiscalía. Con todo, solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar
solución a la problemática, esto es, acudir ante el juez de conocimiento para solicitar la preclusión por prescripción, sin necesidad de beneplácito de la Fiscalía. Con todo, solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar se declare que esa autoridad no ha incurrido en violación de derecho constitucional alguno de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ, CUNDINAMARCA, contra la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El problema jurídico planteado, la Sala lo resolverá en atención a la línea jurisprudencial1 que respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión que niega el levantamiento de una medida cautelar en el curso de un proceso penal, ha establecido esta Corporación a saber2: En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo:
excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo: 1 CSJ. STP3257-2019, 12 mar. 2019, rad. 103169. STP218-2018, 18 ene. 2018, rad. 95822. 2 CSJ. STP19250-2017, 9 nov. 2017, rad. 94962. 6Impugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 3 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
7Impugnación Rad.114199
autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 3 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Impugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Convoca a la Sala establecer si resulta procedente revocar la medida de restricción de enajenación dispuesta mediante oficio Nº. 687 de 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá ante la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía General de la Nación respecto de una investigación en la que resultó involucrada la camioneta de placas CQS 628. A partir de la revisión de las pruebas obrantes, se conoce que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2013, el vehículo de placas CQS628 conducido por Bernardo Cifuentes aparentemente lesionó a Waldino Rojas Farfán, motivo por el cual el automotor fue inmovilizado y «durante la audiencia preliminar se impuso medida sobre el vehículo como resultado de la audiencia se entregó preliminarmente» , tal actuación, informó la actora, aconteció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá. Sin embargo, tal como fue informado por el apoderado judicial de MARGARITA ROSA CARRILLO DÍAZ, tal proceso que cursó ante la Fiscalía, se archivó, nunca se imputó y por tal motivo existiendo tal pendiente acudieron ante el Juez
Sin embargo, tal como fue informado por el apoderado judicial de MARGARITA ROSA CARRILLO DÍAZ, tal proceso que cursó ante la Fiscalía, se archivó, nunca se imputó y por tal motivo existiendo tal pendiente acudieron ante el Juez Promiscuo Municipal de Gachancipá a solicitar la entrega definitiva del automotor, petición que fue negada en primera instancia y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. 8Impugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo No obstante, del certificado de tradición Nº. 3969 expedido por la Gobernación de Cundinamarca, respecto de la camioneta de placas CQS628 marca Ford, registra anotación 201380189 «restricción enajenar» oficio Nº. 687 de 12 de diciembre de 2013, expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, proceso «responsabilidad civil extracontractualmedida judicial: enajenación» La actora solicitó el 6 de junio de 2020, elaboración de oficio «de levantamiento de la medida de entrega provisional» , la cual fue reiterada el 10 de junio de la misma anualidad. Tales peticiones fueron resueltas el 28 de julio de 2020, en donde el apoderado de la demandante reclamó (i) levantamiento de la medida cautelar y (ii) entrega definitiva del rodante. Sin embargo, ante la ausencia de acreditación de los supuestos del artículo 96 y 100 de la Ley 906 de 2004, fue negado. Decisión que fue apelada y resuelta por el Juzgado
del rodante. Sin embargo, ante la ausencia de acreditación de los supuestos del artículo 96 y 100 de la Ley 906 de 2004, fue negado. Decisión que fue apelada y resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 30 de octubre de 2020, con el argumento de «no tener competencia para decidir» ya que sobre el bien «no pesaba medida cautelar con fines de comiso» y por ello declaró improcedente la solicitud de entrega definitiva del vehículo. Lo cierto es que el automotor de placas CQS628 se vio involucrado en una investigación que en su oportunidad fue archivada por la Fiscalía 2 Local de Sopó «por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo», sin embargo, el bien 9Impugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo denota una «prohibición de enajenar» conforme a oficio Nº. 687 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá el 12 de diciembre de 2013. Al respecto, omitió entonces el Juzgado Promiscuo de Gachancipá resolver la petición ajustado al panorama jurídico respecto de la emisión del oficio Nº. 687 de 12 de diciembre de 2013, por medio del cual aparentemente se impuso una restricción de enajenación. Previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 100 de la Ley 906 de 2004, ante el juez de control de garantías, o en su defecto, en caso de no haber sido cobijado con medida cautelar, se podrá solicitarla al fiscal del caso su devolución, sin embargo, el panorama probatorio que aquí se expone es que el proceso en el que se vio involucrado
de garantías, o en su defecto, en caso de no haber sido cobijado con medida cautelar, se podrá solicitarla al fiscal del caso su devolución, sin embargo, el panorama probatorio que aquí se expone es que el proceso en el que se vio involucrado el automotor, se archivó, aparentemente, no se imputó, sin embargo como pendiente le figura una prohibición de enajenación dictada, tal como se extrae del certificado de tradición, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá. No se discute el supuesto de hecho estatuido en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, respecto de la afectación de los bienes en delitos culposos, en cuanto dispone de su entrega definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios o, se proteja el derecho a la indemnización. Sin embargo, no puede ser perderse de vista que, en este evento, el asunto fue archivado, la Fiscalía así lo dispuso, 10Impugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo luego, resulta improcedente acudir ante el Juez de Conocimiento para que resuelva una situación que a todas luces debe ser resuelta por el Juez de Garantías conforme a la cláusula general establecida en el artículo 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal. Deberá entonces el Juez de Control de Garantías, estimar las particularidades del caso, efectuar un juicio ajustado a la orden, precisamente proferida por el Juzgado Promiscuo de Gachancipá, acorde al escenario procesal, estimar la ausencia
Deberá entonces el Juez de Control de Garantías, estimar las particularidades del caso, efectuar un juicio ajustado a la orden, precisamente proferida por el Juzgado Promiscuo de Gachancipá, acorde al escenario procesal, estimar la ausencia de audiencia de formulación de imputación, la orden de archivo y desde luego la restricción de enajenación, en el contexto en que allí se libró (civil o penal), lo que debe ser resuelto en pro del derecho al debido proceso de la actora. En razón de las anteriores consideraciones, se deberá confirmar la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
11Impugnación Rad.114199 Margarita Rosa Carrillo
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12