CSJ - STP11890-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11890-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11890-2024 Radicado N.º 139831 Aprobado acta n. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA formuló contra la el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, de «dignidad humana»1 y al debido proceso, al interior de una acción de amparo que él dirigió sobre la primera de esas autoridades.
2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y a las demás partes e intervinientes en las actuaciones marcadas con los radicados 20001220400120230033800 y 20001220400120240007200.
1 Conforme lo denominó el libelista.Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia
LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA afirmó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2 ordenó, como «ayuda humanitaria» la entrega de una suma económica (no especificada) en beneficio suyo y de su núcleo familiar, capital del que depende su subsistencia; sin embargo, consignó ese dinero en Bogotá y dispuso que él debía retirar esos fondos allí, pese a que habita en Valledupar y carece de los medios necesarios para trasladarse hasta la capital del país.
4. Con ocasión a ello, el señor ARIZA ARZUAGA ha presentado numerosas acciones de tutela (incluyendo la presente) en las que, entre otras cosas, buscó que se ordenara a la UARIV que remitiera esos fondos a su ciudad de residencia y cuestionó las actuaciones realizadas por las autoridades que fallaron tales amparos.
5. Ahora, en la presente actuación (110010204000202401845-00), promovida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio el presente líbelo 3, el interesado, en primer lugar, aseguró que esa colegiatura no resolvió una medida provisional que él demandó en el trámite del radicado 200012204001202400072-00.
Valledupar, por medio el presente líbelo 3, el interesado, en primer lugar, aseguró que esa colegiatura no resolvió una medida provisional que él demandó en el trámite del radicado 200012204001202400072-00. En segundo turno, solicitó que se determine que ese tribunal debe entregar las respuestas que rindieron, tanto la UARIV en la tutela N° 200013187001202403102-00, como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital en el mecanismo constitucional N°. 200012204001202400072-00 y, una vez más, pidió que esa unidad remita el auxilio dinerario a ese ente territorial, para que él pueda reclamarlo allí. 2 En adelante la UARIV o la Unidad. 3 Identificado con radicado 11001020400020240184500. 2Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia
LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS RECAUDADAS
6. Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto, negó una petición de medida provisional elevada en el líbelo4 y corrió traslado de este escrito, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 6.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 6.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, de manera general, reseñó las diligencias adelantadas al interior de la acción de amparo identificada con el radicado 200013187001202403102-00 y manifestó que fue vinculada al trámite de la tutela N° 200012204001202400072-00; al cabo de ello, solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante y se desvincule a esa oficina del presente trámite, pues consideró que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 7.2. Por su parte, el Juzgado Primero de esa misma especialidad y ubicación aportó copia del expediente N° 202403102-00 y adujo que, ante esa entidad, el señor ARIZA ARZUAGA no ha formulado peticiones orientadas a obtener copia del oficio que ese despacho rindió en el segundo de esos trámites de amparo, por tanto, no ha perjudicado sus garantías constitucionales. 7.3. El Despacho 001 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y su Secretaría acotaron que el 22 de febrero de 2024 4 Al no encontrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que debiese evitarse a través de ese instituto.
3Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA esa corporación negó la medida provisional solicitada por el demandante al interior del amparo N° 202400072-00, al encontrar que no se cumplió con los requisitos de urgencia y necesidad vinculados a ese instituto, determinación que notificó por correo electrónico en esa misma calenda. Igualmente, reseñaron las actuaciones adelantadas en la tutela 200012204001202300338 00 y agregó que el interesado nunca pidió que se entregara una reproducción de la respuesta que la UARIV rindió en esa actuación y, de contera, allegaron copia de esas carpetas. 7.4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad afirmó que la Sala Penal del mencionado Tribunal conoció la tutela identificada con el radicado 200012204001202300338-0, interpuesta por el ciudadano ARIZA ARZUAGA en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en la que cuestionó que ese estrado no atendió la impugnación que él interpuso en otro trámite constitucional en contra del Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, esa colegiatura declaró improcedente tal mecanismo. 7.5. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º de los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º de los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la presente demanda instaurada por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, al comprometer actuaciones surtidas por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Valledupar. 4Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia
LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA
9. La norma 86 de la Constitución Política y el precepto 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que t oda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para acceder a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, salvaguarda que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, mediante el uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía jurisdiccional ordinaria atiende el asunto.
10. Teniendo en cuenta los razonamientos formulados en el líbelo, la Corporación reiterará la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y ha reiterado esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de amparo contra decisiones de la misma naturaleza y en cuanto a
Corporación reiterará la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y ha reiterado esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de amparo contra decisiones de la misma naturaleza y en cuanto a las circunstancias que podrían configurar una actuación temeraria de parte de quien acude de forma reiterada a este mecanismo excepcional para insistir en debates idénticos ya zanjados. Tutela contra decisiones judiciales y cosa juzgada constitucional
11. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, particularmente, si mediante ella se cuestionan proveídos de esa naturaleza, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso, tanto de plantearlos, como de demostrarlos5. 5 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006,
SU184-19. 5Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA 11.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios
11.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del líbelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» 6 hacen referencia a incorrecciones que afectan, de forma trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
12. A su vez, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se presenta una actuación temeraria «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 185 de 2013 iteró lo siguiente:
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 185 de 2013 iteró lo siguiente: «(…) [P]ara que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. 6 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto y sustantivo; i) el error inducido; ii) la falta de motivación; iii) el desconocimiento del precedente aplicable y; iv) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 6Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”7.
13. No obstante, ese mismo alto tribunal, en la sentencia SU012-2020, destacó la diferencia entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad, así: «La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorableal alcanzado con la primera acción de tutela.
tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorableal alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación». 7 Sentencia T-084 de 2012. 7Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia
LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA
14. En ese sentido, estas dos circunstancias pueden concurrir en algunos casos, por ejemplo, cuando las circunstancias que dan origen a la cosa juzgada, aunadas a una actitud dolosa del accionante, permiten acreditar la temeridad, puesto que en todo caso, este último instituto solo podrá ser declarado cuando se comprueba que el libelista actúa de forma malintencionada con el fin de asaltar la buena fe de la administración de justicia, animo que no se configura cuando por ejemplo, el demandante carece de conocimientos para distinguir o comprender la inconveniencia de
malintencionada con el fin de asaltar la buena fe de la administración de justicia, animo que no se configura cuando por ejemplo, el demandante carece de conocimientos para distinguir o comprender la inconveniencia de su conducta procesal o está incurso en un estado de indefensión (« miedo insuperable, necesidad extrema», etc.)8 Caso concreto.
15. Revisada la presente actuación, sus antecedentes y los informes allegados, se colige que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ordenó, como «ayuda humanitaria» la entrega de una suma monetaria (no especificada) en beneficio de LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA y de su núcleo familiar, transferencia económica que debía reclamar en Bogotá, pese a que reside en Valledupar y no cuenta con recursos para acudir a la primera ciudad.
A partir de los informes allegados y la revisión del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de esta Corte, se advierte que con ocasión a ello este ciudadano ha interpuesto, al menos diez acciones de tutela, algunas de ellas ejercidas en contra de las actuaciones desplegadas por juzgados en el marco de esos mismos mecanismos de amparo9, en las que adujo que esos despachos omitieron diversas funciones durante esos trámites 10, entre las que se destacan las identificadas con los siguientes radicados: 8 Sentencia. T-185 de 2013, reiterada en decisión SU012-2020. 9 Como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma capital. 10 En la mayoría de veces distintas en cada uno de esos procedimientos.
9 Como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma capital. 10 En la mayoría de veces distintas en cada uno de esos procedimientos. 8Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA 16.1. 200013187001202403102-00, dirigida en contra de la precitada Unidad; en ella el demandante solicitó que se ordenara a la accionada trasladara esos recursos a Valledupar. El trámite del asunto correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa última ciudad quien, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo, puesto que, según su criterio, el accionante debía primero elevar esa pretensión ante esa entidad administrativa, razón por la cual incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la tutela; el interesado no impugnó ese fallo y, por ende, cobró ejecutoria. 16.2. 200012204001202400072-00, formulada como reproche a la providencia que el aludido juez de tutela emitió, dado que, a juicio del demandante, lesionó sus garantías fundamentales; en ese trámite pidió que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad entregara copia de la respuesta que emitió la UARIV en el primer amparo y nuevamente requirió decretar que el pago de ese dinero se efectuara en Valledupar (esto último como medida provisional y pretensión principal).
respuesta que emitió la UARIV en el primer amparo y nuevamente requirió decretar que el pago de ese dinero se efectuara en Valledupar (esto último como medida provisional y pretensión principal). A través del auto de 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por un lado, admitió la demanda y negó la cautela solicitada, por otra parte, requirió al libelista que certificara su identidad, no obstante, el 4 de marzo siguiente, rechazó ese resguardo constitucional, ya que el interesado incumplió esa exigencia; este último proveído no fue impugnado y, en consecuencia, quedó en firme. 16.3. Mediante el presente escrito de amparo11 aseguró que esa corporación no resolvió una medida provisional que él demandó al interior del radicado 200012204001202400072-00 y solicitó que se le ordene entregar las respuestas que rindieron, tanto la UARIV en la tutela N° 11 Identificado con radicado 11001020400020240184500. 9Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA 200013187001202403102-00, como dicho juez ejecutor en el primero de esos procedimientos y, una vez más, pidió que esa unidad remita el auxilio dinerario a ese ente territorial, para que él pueda reclamarlo allí.
17. Sin embargo, al interior del radicado 11001020400020240098300
esos procedimientos y, una vez más, pidió que esa unidad remita el auxilio dinerario a ese ente territorial, para que él pueda reclamarlo allí.
17. Sin embargo, al interior del radicado 11001020400020240098300 el señor ARIZA ARZUAGA elevó un escrito introductorio idéntico, en todo sentido, al que motiva las actuales diligencias, es decir, en cuanto a entidades accionadas, presupuestos fácticos pregonados, pretensiones, redacción y estilo gramatical.
18. Además, en dos acciones diferentes (202403102-00 y 20240098300), sumadas a la que concita la atención de esta Corporación, el interesado también solicitó que se ordene a la UARIV que traslade el auxilio económico a Valledupar.
19. Por tal razón, en el curso del expediente 202400983 00, la Sala N°. 2 de Decisión de Tutelas, adscrita a esta Sala de Casación Penal, a través de la providencia, STP10812-2024, declaró la improcedencia del amparo reclamado, falló que el accionante no impugnó; para fundamentar esa determinación en aquella ocasión se indicó que: i) En el trámite constitucional identificado con el consecutivo 202400072-00 el referido Tribunal atendió las pretensiones que el señor ARIZA ARZUAGA planteó, lo notificó oportunamente de ellas, pero él no usó el medio que tenía a su alcance para oponerse a ellas, esto es, la impugnación ante su superior.
- El accionante no ha formulado peticiones ante esa colegiatura o el
medio que tenía a su alcance para oponerse a ellas, esto es, la impugnación ante su superior.
- El accionante no ha formulado peticiones ante esa colegiatura o el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para obtener copia de los informes que rindió, tanto la UARIV
10Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA en la tutela N° 202403102-00, como dicho juez ejecutor en el amparo N°. 2024-00072-00. iii) La petición orientada a trasladar el auxilio económico a Valledupar ya fue analizada en varias de las tutelas incoadas por el interesado, ante la formulación de pretensiones idénticas que podrían configurar una conducta temeraria, por tanto, no existe objeto para abordar ese asunto.
20. En cuanto a este último punto, en el mismo sentido, cabe adicionar que, mediante la sentencia STP13893-2023, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de esta misma colegiatura declaró improcedente el amparo solicitado en la acción N°. 110010204000202302267 00, al establecer que el 21 de noviembre de 2023 el libelista recibió, en la ciudad de Valledupar, la ayuda humanitaria que echaba de menos, por consiguiente, determinó que no se configuró la vulneración pregonada.
El promotor de ese amparo no opugnó esta determinación y, en
humanitaria que echaba de menos, por consiguiente, determinó que no se configuró la vulneración pregonada. El promotor de ese amparo no opugnó esta determinación y, en consecuencia, se remitió ante la Corte Constitucional, corporación que mediante auto del 24 de mayo de 2024 estableció que ese expediente no era pasible de revisión.
21. En tales condiciones, se concluye que las circunstancias que el señor ARIZA ARZUAGA expone en la presente tutela aluden a materias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada y no se evidencia que los hechos planteados en la demanda aludan a situaciones nuevas que lo puedan afectar; por consiguiente, en la actualidad no existe objeto para emitir un pronunciamiento al respecto.
22. Este panorama conduce a declarar improcedente este mecanismo de salvaguarda, ante la ausencia de una acción u omisión cometida por los accionados que pueda ser calificada como presuntamente lesiva los derechos
11Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA fundamentales de este ciudadano, tal y como ha dispuesto la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-130/2014.
23. Corolario de ello, se encuentra que, si bien la radicación de varias pretensiones de amparo idénticas puede afectar el ejercicio de la administración de justicia y, particularmente, el desarrollo de las excepcionalísimas facultades del juez de tutela, no se evidencia temeridad
administración de justicia y, particularmente, el desarrollo de las excepcionalísimas facultades del juez de tutela, no se evidencia temeridad en la conducta desplegada por el interesado, puesto que no se demostró que interpuso, de forma dolosa, la presente tutela.
24. La hipótesis de una posible mala intención como fuente de ese comportamiento se derruye ante las características personales del accionante12, quien actúa en nombre propio, es víctima del conflicto armado, afirma encontrarse en situación de extrema pobreza, residir en una «invasión» y padecer de múltiples enfermedades crónicas.
25. No obstante, se destaca que en las providencias STP13893-2023 y STP10812-2024 los falladores colegiados llamaron la atención del libelista para que evitara incurrir en esa misma conducta, razón por la cual, en esta oportunidad es necesario advertirle que ese tipo actuaciones pueden ser catalogadas como imprudentes o negligentes; por tanto, a futuro, eventualmente, pueden acarrear la emisión de correctivos en su contra, de manera que, se le invita a pedir asistencia o asesoría de instituciones como la Defensoría del Pueblo o las Personerías Municipales, para evitarle posibles perjuicios derivados de lo anterior.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Al respecto, sentencia T-185 de 2013, reiterada en decisión SU012-2020.
– Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Al respecto, sentencia T-185 de 2013, reiterada en decisión SU012-2020. 12Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia
LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA
V. RESUELVE 1º Declarar improcedente el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
13Radicado 11001020400020240184500 Número interno 139831 Tutela de primera instancia
LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14