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CSJ - STP11891-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11891-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP11891-2020 Radicación Nº. 114251 Acta Nº. 271 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA, contra el fallo de 26 de noviembre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto (Nariño), declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de Ipiales.IMPUGNACIÓN 114251

TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA

2 Trámite al que se vinculó a la Alcaldía de Pasto, Secretaría de Movilidad de Ipiales, Juzgado 3º Penal Municipal de la misma ciudad y Wilson Bladimir Oviedo Huertas. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial y en consecuencia se debe prodigar el amparo constitucional pretendido por el accionante en contra del Juzgado 1º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito ambos de la ciudad de Ipiales.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, adicionalmente dispuso correr traslado de la

de la ciudad de Ipiales.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, adicionalmente dispuso correr traslado de la misma a las partes vinculadas y accionadas a efectos de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.

2. El 24 de noviembre de 2020, la citada Corporación vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de Movilidad de Ipiales y el 25 de noviembre del mismo año, al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

RESULTADOS PROBATORIOSIMPUGNACIÓN 114251

TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA

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1. Wilson Bladimir Oviedo Huertas en calidad de vinculado, sostuvo que, frente a la acción de tutela interpuesta en contra de la Alcaldía Municipal de Ipiales y la Secretaría de Movilidad por violación a su derecho al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo, entre otros, por la expedición del Decreto 184 de 9 de septiembre de 2019, Resolución 1180 de 10 de octubre de 2019 emitida por el Alcalde Municipal de Ipiales, entre otros, fue conocida por el Juzgado 1º Municipal de Ipiales

(Nariño), el cual mediante fallo de 4 de marzo de 2020, tuteló tales derechos de manera transitoria y consecuente con ello suspendió transitoriamente los efectos jurídicos de los actos administrativos emanados de esa institución, por medio del cual se le declaró insubsistente. Dicha determinación, fue confirmada por el Juzgado 2º

suspendió transitoriamente los efectos jurídicos de los actos administrativos emanados de esa institución, por medio del cual se le declaró insubsistente. Dicha determinación, fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, en sentencia de 28 de abril de 2020 y, en la actualidad cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado 7º Administrativo de de Pasto. Resaltó que el accionante tramitó ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Ipiales acción de tutela bajo el radicado consecutivo 523564004003 2020 00038 00, en la que solicitó su amparo al derecho al trabajo por la declaratoria de insubsistencia al cargo de agente de tránsito mediante el Decreto 095 de 22 de abril de 2020 emitido por la Alcaldía Municipal de Ipiales, trámite que resultó desfavorable para los derechos del accionante, la cual fue impugnada y confirmada. Consideró que no se reúnen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,IMPUGNACIÓN 114251 TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA 4 además que la misma se muestra temeraria habida cuenta de que ya había recurrido a este mecanismo con el mismo fin de reintegro al cargo.

2. La Secretaría de Movilidad de Ipiales solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la secretaría de movilidad de Ipiales quien por acción u omisión haya vulnerado los derechos

2. La Secretaría de Movilidad de Ipiales solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la secretaría de movilidad de Ipiales quien por acción u omisión haya vulnerado los derechos del accionante, toda vez que no se tiene a cargo la planta de personal de la Alcaldía de esa ciudad.

3. El Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales reseñó los hechos que dieron origen a la acción de tutela e indicó que, Wilson Bladimir Oviedo Huertas fue accionante en el trámite con radicado 2020-000008-01 con motivo de actuación administrativa de autoridad de tránsito que culminó con contravención, hecho que fue determinante en la declaratoria de insubsistencia del cargo de agente de tránsito en provisionalidad de aquel.

En dicho evento, resaltó, el despacho amparó los derechos constitucionales del demandante, motivo por el cual, entre otras cosas, ordenó suspender transitoriamente los efectos del acto administrativo 184 de 2019 por medio del cual se le declaró insubsistente y restablecerlo en el cargo. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, actuaciones que en la actualidad son censuradas por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA. Expuso que como es costumbre, solicitó a los funcionarios del despacho que, para la admisión de la acción deIMPUGNACIÓN 114251

TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA

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Expuso que como es costumbre, solicitó a los funcionarios del despacho que, para la admisión de la acción deIMPUGNACIÓN 114251 TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA 5 tutela se verifique inicialmente la competencia, la integración de la litis, la práctica de pruebas de oficio, entre otras, sin embargo, para ese caso la Secretaría de Movilidad de Ipiales se abstuvo de presentar su respuesta y de informar el nombre de la persona que remplazó al tutelante, a quien en ultimas se le amparó el derecho. Consideró que, no se satisfacen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando al actor le asiste la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar el amparo de sus derechos, adicionalmente que, al tratarse de un amparo transitorio por cuanto los efectos de la sentencia de tutela solo tiene una duración de cuatro meses, los cuales ya han transcurrido y, otorgar la protección constitucional sería beneficiar la negligencia del actor desconociendo el requisito de inmediatez. Por otra parte, expuso que, de considerarse la existencia de un eventual error procesal al no vincular al accionante a tal actuación de tutela, tal situación no pudo ser determinante al momento de adoptar la decisión, es decir, no habría incidido en el contenido sustancial de la misma.

4. El Juzgado 3º Penal Municipal de Ipiales informó que Wilson Bladimir Oviedo Huertas tramitó y le fue favorable la

momento de adoptar la decisión, es decir, no habría incidido en el contenido sustancial de la misma.

4. El Juzgado 3º Penal Municipal de Ipiales informó que Wilson Bladimir Oviedo Huertas tramitó y le fue favorable la tutela conocida por el Juzgado 1º homólogo, así mismo que MAYA VEGA incovó acción de la misma naturaleza ante ese despacho judicial el cual mediante fallo de 9 de junio de 2020 loIMPUGNACIÓN 114251

TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA 6 denegó por improcedente, siendo confirmado por el Juzgado 1º Penal del Circuito el 13 de agosto de 2020.

5. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales expuso que, resolvió la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal de la misma ciudad, promovido por Wilson Bladimir Oviedo Huertas y lo confirmó, al encontrarlo ajustado a la legalidad.

6. La Alcaldía de Ipiales allegó copia de un escrito de tutela incoado por el accionante, sin más información.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo promovido por el accionante al encontrar que, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad e inmediatez. En relación con el segundo de estos presupuestos, encontró que sin bien el actor acudió dentro de los seis meses siguientes, tal lapso no lo consideró razonable pues desde el momento mismo en que conoció del trámite de la acción de tutela que ahora se controvierte por el mismo mecanismo, tenía

encontró que sin bien el actor acudió dentro de los seis meses siguientes, tal lapso no lo consideró razonable pues desde el momento mismo en que conoció del trámite de la acción de tutela que ahora se controvierte por el mismo mecanismo, tenía la posibilidad que acudir a este amparo, pues conocía la existencia del fallo en favor de Wilson Bladimir Oviedo Huertas, pues este sirvió como sustento para la declaratoria de insubsistencia, tan es así que desde el mes de junio de este año acudió a dicho trámite para ser reintegrado al cargo del que había sido despojado.IMPUGNACIÓN 114251

TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA

7 Advirtió además que en el trámite de tutela que instauró y falló el Juzgado 3º Penal Municipal de Ipiales, invocando otros supuestos fácticos, no censuró el origen de la emisión del decreto 095 de abril de 2020, en el que también buscó ser reintegrado al cargo que venía ejerciendo o a uno equivalente. En cuanto al requisito de subsidiariedad lo encontró insatisfecho. Al respecto consideró que el fin último del accionante al controvertir la determinación que conllevó a que Oviedo Huertas fuera reintegrado al cargo, pues en consecuencia de ello, estando fungiendo como su remplazo, es el decreto 095 de abril de 2020, no obstante, para ello puede acudir a la vía contenciosa administrativa para controvertir tal acto administrativo y allí exponer su inconformidad lo cual no hizo.

IMPUGNACIÓN

el decreto 095 de abril de 2020, no obstante, para ello puede acudir a la vía contenciosa administrativa para controvertir tal acto administrativo y allí exponer su inconformidad lo cual no hizo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el demandante la impugnó y sobre la que afirmó, que persiste la vulneración de sus derechos constitucionales y no es otra que la acción de tutela el mecanismo para la protección de estas garantías. En cuanto al requisito de inmediatez indicó que, conoció de la sentencia de tutela por los efectos que esta tuvo, esto es el acto administrativo que ordenó la insubsistencia, pero no el contenido de esta y señaló que antes de la presentación de la presente demanda de tutela solicitó la inaplicación de los actos administrativos de cumplimiento de las órdenes judiciales, elloIMPUGNACIÓN 114251 TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA 8 a fin de demostrar que no abandonó la aspiración de sus derechos fundamentales. Manifestó que, los actos administrativos son difíciles de controvertir cuando las razones de su existencia son un fallo judicial, en el que no tuvo la oportunidad de exponer su defensa, por lo que solicita se declare la nulidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.IMPUGNACIÓN 114251

TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA

9 Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una

15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. 2 Auto 235 A de 2008.

de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. 2 Auto 235 A de 2008. 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de laIMPUGNACIÓN 114251

TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA

10 En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha

respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de jurisprudencia sobre la materia. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.IMPUGNACIÓN 114251 TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA 11 vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en

11 vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

4. Adicionalmente, se ha establecido que no es procedente interponer acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza6, ello no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente7.

No obstante, en pronunciamiento radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el tema y precisó, como una de las circunstancias excepcionales, que el juez constitucional no hubiese cumplido con su obligación de enterar a los posiblemente afectados con la decisión, incluso si el proceso de tutela está pendiente de ser sometido a revisión por la Corte Constitucional: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

sometido a revisión por la Corte Constitucional: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 6 CSJ STP800-2020; STP136-2020; STP1270-2020; STP1034-2020; STP1006-2020; STP17351-2019 y STP17370-2019, entre otras. 7 CC SU-1219/01.IMPUGNACIÓN 114251 TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA 12 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)

de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede , incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». (SU-627 de 2015). De entrada debe precisarse que se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en la medida que el discutido dejó sin efecto un acto administrativo de la administración; el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneo; la acción se presentó dentro de un término

generales de procedibilidad de la acción de tutela en la medida que el discutido dejó sin efecto un acto administrativo de la administración; el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneo; la acción se presentó dentro de un término razonable, puesto que el procedimiento que se ataca culminóIMPUGNACIÓN 114251 TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA 13 con decisión de segunda instancia el 28 de abril de 2020; se advirtió someramente la irregularidad procesal de la indebida integración del contradictorio, y finalmente no se cuestionará la sentencia de tutela, sino el trámite surtido.

4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA se orientó a que se decretara la nulidad del trámite de vinculación surtido al interior de la acción de tutela radicado 2020-0000800, promovida a expensas de Wilson Bladimir Oviedo Huertas en contra de la Alcaldía Municipal de Ipiales y otros. Lo anterior por cuanto afirma, no fue notificado de las actuaciones que allí se adelantaron y no contó con la posibilidad de ejercer su derecho a la contradicción.

Sin embargo, advierte esta la Sala que no fue notificado de este trámite el accionante, si bien el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales adujo haber solicitado un informe a la secretaría de movilidad de esa localidad en relación con la persona que ocupó el cargo que dejó vacante Oviedo Huertas, se excusa en que esta dependencia no rindió informe y por ello no procedió a la debida conformación de la litis. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta

persona que ocupó el cargo que dejó vacante Oviedo Huertas, se excusa en que esta dependencia no rindió informe y por ello no procedió a la debida conformación de la litis. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el demandante funda sus argumentos en la limitante de su derecho a la defensa y contradicción, pues siendo el directamente interesado no fue convocado al trámite que tuvo durante el proceso. En otras palabras, para la Sala resulta necesaria y relevante la vinculación y notificación efectiva del actor, quien podría ciertamente oponerse al amparo solicitadoIMPUGNACIÓN 114251 TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA 14 por su antecesor en el cargo de la planta global de la Alcaldía de Ipiales. 5. lo anterior, son razones suficientes para considerar que, quien tenía interés legítimo en las resultas de un trámite constitucional no fue vinculado por el juez de tutela, lo que vulneró sus derechos de defensa y contradicción. Por tanto, procede esta Sala a revocar el fallo emitido por la Sala Penal de Pasto, Nariño y dejará sin efecto los fallos proferidos en el trámite de tutela radicado 2020-00008 el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales y el 28 de abril del mismo año emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, dentro de la demanda promovida por Wilson Bladimir Oviedo Huertas en contra de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Movilidad de Ipiales, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este

promovida por Wilson Bladimir Oviedo Huertas en contra de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Movilidad de Ipiales, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, a fin de que se vincule al aquí accionante, en garantía de sus derechos como tercero legítimo con interés. En consecuencia, como ya se dijo, se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. Se reitera, lo aquí dispuesto no discute los fundamentos de la sentencia emitida en el radicado de tutela Nº. 202000008-00, sino el trámite adelantado previo a la decisión, elIMPUGNACIÓN 114251 TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA 15 cual conforme a las razones expuestas hace imperioso activar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo a efectos de corregir, únicamente, la omisión advertida y se proceda nuevamente a adelantar la acción, vinculando esta vez a quienes demostraron interés valido en su resolución. Igualmente, esta determinación no convoca la inaplicación del Decreto 089 de 17 de marzo de 2020 a través del cual se suspendió el Decreto 184 de 2019 ni tampoco el Decreto 095 de 22 de abril de 2020, lo anterior por cuanto lo que aquí se discute y se resuelve fue la irregularidad del trámite previo a decidir la acción de tutela, más no las razones que

Decreto 095 de 22 de abril de 2020, lo anterior por cuanto lo que aquí se discute y se resuelve fue la irregularidad del trámite previo a decidir la acción de tutela, más no las razones que conllevaron al juez a prodigar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar la decisión censurada para en su lugar conceder el amparo de los derechos al debido proceso y defensa reclamados por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA en contra del Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.

2. Dejar sin efectos los fallos proferidos en el trámite de tutela radicado 2020-00008 el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales y el 28 de abril del mismoIMPUGNACIÓN 114251

TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA 16 año emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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