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CSJ - STP11891-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11891-2024 Radicación nº 139942 Acta n°. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada

por GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE, contra la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 76001-31050-11-2019-00579-01que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 11 del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Cali, la AdministradoraCUI 11001020400020240188900

Radicado interno 139942 Tutela primera instancia

GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE

2 Colombiana de Pensiones - Colpensiones y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera la pensión de

ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge Álvaro René Andrade Martínez, a partir del 17 de febrero de 2017, junto con el retroactivo, las primas adicionales, los incrementos de legales y los intereses moratorios, o en subsidio de estos últimos, la indexación. 3.2. Fundamentó sus pretensiones en que: (i) su esposo falleció el 17 de febrero de 2017, y cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 771,86 semanas durante su vida laboral; (ii) contrajeron matrimonio el 8 de julio de 1975, y compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso del causante; (iii) era este quien velaba por la manutención de ella y (iv); tuvieron cinco hijos, quienes actualmente son mayores de edad. 3.3. El 7 de junio de 2017, le solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, y confirmada cuando hizo uso de los recursos legales y de la solicitud de revocatoria directa. 3.4. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali, resolvió:CUI 11001020400020240188900 Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 3 «PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición

Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 3 «PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor ÁLVARO RENE ANDRADE MARTÍNEZ , a partir del 17 de febrero de 2017, en cuantía de 1 SLMMV, en razón de 13 mesadas anuales, y con sus respectivos incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE, la suma de $61.600.000, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo del 17 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2022, que se seguirá causando hasta el pago efectivo de lo aquí reconocido. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de septiembre de 2022 asciende a la suma de un SLMMV.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE, los aportes con destino al SGSSS, pero solo de las mesadas

PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE, los aportes con destino al SGSSS, pero solo de las mesadas ordinarias.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la señora GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena.»CUI 11001020400020240188900

Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 4 3.5. Apelada la decisión , la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia de 24 de abril de 2023, la revocó y «en su lugar la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.» 3.6. Inconforme con el fallo, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2108-2024 (Radicación No. 100936) de 30 de julio de 2024, no casó el fallo del Tribunal.

No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2108-2024 (Radicación No. 100936) de 30 de julio de 2024, no casó el fallo del Tribunal.

4. GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje «sin efectos la sentencia Casación SL2108-2024, proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 76001-31050-11-2019-00579-01, con la finalidad de emitir una nueva decisión que atienda adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido a través de la Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018.» por vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto: -. No atendió los fundamentos «fácticos que se vienen defendiendo y poniendo de manifiesto a través de la narrativa de los hechos está dejando a un lado la relevancia y la importancia al Principio de la Condición más beneficiosa que se está defendiendo, pues la Corte considera que el reconocer la pensión, pondría en vilo la sostenibilidad financiera del sistema al conceder pensiones por el deceso de personas que no aportaron por un lapso semejante a dos décadas, lo que a la vista resulta plenamente contradictorio a la norma que se está aplicando actualmente, (…)» -. «no tienen en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencian cumplimiento con el principio de la condición más

contradictorio a la norma que se está aplicando actualmente, (…)» -. «no tienen en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencian cumplimiento con el principio de la condición más beneficiosa contenida en las Sentencia SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019,CUI 11001020400020240188900 Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 5 sino que por dar cumplimiento al precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia.» -. «se está desconociendo mi condición de VULNERABILIDAD ante el Sistema de Seguridad Social, pues no tengo otra forma de sobrevivir, encontrándome en un estado de indefensión, de necesidad, de desprotección, máxime, cuando a esta edad y en las condiciones de movilidad reducida no es mucho lo que pueda hacer por sí sola, encontrándome altamente angustiada y perturbada, agravando más mi estado de salud (…)» -. «soy una mujer completamente sola, porque mis hijos ya no conviven conmigo, mi compañero de vida falleció y no cuento con familia que me pueda asistir ni atender en mis necesidades del día a día pese a mi falta de movilidad, por eso mi situación se hace cada vez más gravosa, tendiente afectar, además de mi salud, que como he venido manifestando viene en decadencia y se hace cada vez más degenerativa, mi salud mental, una vida digna, mi mínimo vital, en lo más básico y necesario (…)»

5. En consecuencia, solicita: «(…) SEGUNDA: Ordenar al Corte Suprema de Justicia Sala De Casación

viene en decadencia y se hace cada vez más degenerativa, mi salud mental, una vida digna, mi mínimo vital, en lo más básico y necesario (…)»

5. En consecuencia, solicita: «(…) SEGUNDA: Ordenar al Corte Suprema de Justicia Sala De Casación

Laboral - Descongestión No. 4, dejar sin efectos la sentencia Casación SL2108-2024, proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 76001310501120190057901, con la finalidad de emitir una nueva decisión que atienda adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido a través de la Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018.

TERCERA: Que, finalmente, al cumplir la señora GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE, con los requisitos establecidos en la sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, se reconozca a su favor la pensión deCUI 11001020400020240188900

Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 6 sobreviviente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de manera retroactiva desde la fecha que adquirió el derecho a la misma»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

6. Mediante auto de 5 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 6 de septiembre.

7. La accionada y vinculados expusieron lo siguiente:

vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 6 de septiembre.

7. La accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y que de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 7.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de la actuación procesal y recalcó que no vulneró derechos y garantías a la accionante. 7.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante.CUI 11001020400020240188900

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7 7.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 7.5. La abogada Lady Vanessa Rodríguez Castro indicó que ejerció como apoderada judicial sustitutiva de la parte demandada junto a la representación principal de la firma Mejía y Abogados Asociados S.A.S., y luego de hacer un recuento de la actuación, concluyó que «me atengo a lo

representación principal de la firma Mejía y Abogados Asociados S.A.S., y luego de hacer un recuento de la actuación, concluyó que «me atengo a lo resuelto por la misma, de acuerdo a la aplicación de la normatividad y sana crítica y análisis del caso aquí contendido.» 7.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y queCUI 11001020400020240188900

Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 8 implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas

8 implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de

jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) laCUI 11001020400020240188900 Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 9 inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.CUI 11001020400020240188900 Radicado interno 139942 Tutela primera instancia

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12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2108-2023

Rad 100936, de 30 de julio de 2024, no procede recurso alguno, iii) la

otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2108-2023 Rad 100936, de 30 de julio de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

13. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2108-2024, rad. 100936, de 30 de julio de 2024. 13.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar

procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar 1 La providencia CSJ SL2108-2024 Rad 100936, data del 30 de julio de 2024 y, la demanda de tutela se radicó el 4 de septiembre de la misma anualidad.CUI 11001020400020240188900 Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 11 normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.2. En el presente asunto, la accionante, indica que la providencia CSJ SL2108-2024, rad. 100936, de 30 de julio de 2024, incurrió en una vía de hecho «al desconocer el precedente jurisprudencial aplicable al caso en

CSJ SL2108-2024, rad. 100936, de 30 de julio de 2024, incurrió en una vía de hecho «al desconocer el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto, deconociendo (sic) el principio de la condición más beneficiosa, omitiendo valorar los requisitos del test de procedibilidad de la sentencia SU - 005 de 2018.» 13.3. No obstante, ese argumento fue el que precisamente se abordó y analizó en la providencia CSJ SL2108-2024, rad. 100936, de 30 de julio de 2024, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela la accionante insiste en un tema que ya fue estudiado por el juez natural. 13.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.CUI 11001020400020240188900 Radicado interno 139942 Tutela primera instancia

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14. Caso concreto 14.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada.

14.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada.

Veamos: (i) En el ítem que denominó «cargo único» destacó que «Acusa la sentencia de violar, por la senda jurídica , en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2, 13, 48 y 53 de la CP; 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, y la sentencia CC SU005-2018.»

(ii) Seguidamente, indicó que no había controversia alguna en cuanto a que: «i) Álvaro René Andrade Martínez falleció el 17 de febrero de 2017 (f.º 3), fecha para la cual tenía la calidad de afiliado y contaba con 771 semanas cotizadas (f.º 5); ii) que estaba casado con Gladys Isabel Arcos de Andrade (f.º 7) y; iii) que en los últimos tres años anteriores a su deceso no realizó ninguna cotización.» Así, determinó como problema jurídico: «definir si erró el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.» (iii) Advirtió que «las conclusiones a las que arribó el ad quem son acertadas, pues la hermenéutica aplicada al postulado constitucionalCUI 11001020400020240188900 Radicado interno 139942 Tutela primera instancia

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acertadas, pues la hermenéutica aplicada al postulado constitucionalCUI 11001020400020240188900 Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 13 referido se corresponde con la postura actual de esta Corporación, plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017.»

(iv) Destacó que el deceso se produjo el 17 de febrero de 2017, luego, la disposición rectora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, «debía acreditarse que el afiliado sufragó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 17 de febrero de 2014 y el mismo día y mes de 2017. Sin embargo, en ese interregno aquel no efectuó siquiera una sola cotización, razón por la cual, desde la aplicación estricta del precepto señalado, es dable concluir que no dejó causada la pensión de sobrevivientes.» (v) Precisó que las aspiraciones de la parte actora tampoco encuentran respaldo si se analiza el asunto a partir del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el fallecimiento del asegurado se produjo más de tres años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, límite máximo señalado por la jurisprudencia para la legítima invocación de dicho postulado. (vi) Finalmente, aludió a la aplicación del test de procedencia vertido en la sentencia CC SU-005-2018, y explicó que la Sala en la sentencia CSJ

postulado. (vi) Finalmente, aludió a la aplicación del test de procedencia vertido en la sentencia CC SU-005-2018, y explicó que la Sala en la sentencia CSJ SL1888-2020, reiterada en las SL2078-2021 y SL466-2022, recalcó que «la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.»CUI 11001020400020240188900 Radicado interno 139942 Tutela primera instancia

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14 Destacó que «el Tribunal no se equivocó al establecer que, en aplicación de este postulado, solamente podía acudirse a los parámetros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues esta disposición es la norma inmediatamente anterior a la vigente para la época del deceso.» Y, finalmente, expuso que «no se desconoce que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, esa misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela, lo cual resulta relevante para determinar la posibilidad de apartarse de manera justificada del referido criterio.»

diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela, lo cual resulta relevante para determinar la posibilidad de apartarse de manera justificada del referido criterio.» 14.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que «el fallecido no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003, habida cuenta de que su último aporte antes de esa calenda fue por el período de febrero de 1996, tal como consta en la historia laboral.»

15. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno.

16. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y laCUI 11001020400020240188900 Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 15 interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

Radicado interno 139942 Tutela primera instancia GLADYS ISABEL ARCOS DE ANDRADE 15 interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

17. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

18. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que se reconoció «al fallecer el causante el 17 de febrero de 2017, es claro que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que el deceso se produjo por fuera de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, de la manera como lo ha explicado la jurisprudencia nacional», y, finalmente, concluyó que no se daban los presupuestos para

el deceso se produjo por fuera de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, de la manera como lo ha explicado la jurisprudencia nacional», y, finalmente, concluyó que no se daban los presupuestos para reconocer la pensión de sobreviviente a GLADYS ISABEL ARCOS DE

ANDRADE.

19. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acciónCUI 11001020400020240188900

Radicado interno 139942 Tutela primera instancia

GLADYS ISABEL A

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