CSJ - STP11892-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11892-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11892-2020 Radicación N°.114256 Aprobación Acta No.271 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA , a través de agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 11 de noviembre de 2020 por medio del cual se declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida y salud.Impugnación rad. 114256 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA A dicha actuación fueron vinculados Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n. °54001310500320160014701. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de mayo de 2017, vulneró los derechos fundamentales del accionante. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y
los derechos fundamentales del accionante. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expuso que, el escenario propicio para la discusión de estos asuntos es la jurisdicción ordinaria, sin desconocer los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela.
Explicó que, el actor adelantó proceso ante la jurisdicción ordinaria con el objeto de obtener el 2Impugnación rad. 114256 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, demanda que fue tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que reconoció el derecho, no obstante, impugnada la decisión la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta revocó y absolvió a Colpensiones, en atención a la aplicación de la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100y 863 de 2003, interpuesto el recurso de casación, este fue declarado desierto al no ser sustentado. Mencionó que, no se probó un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, máxime cuando el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez ordinario, ni
sustentado. Mencionó que, no se probó un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, máxime cuando el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez ordinario, ni modificar una orden ya ejecutoriada, de ser así se desconocerían los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Recalcó que, la sentencia de unificación SU-556 de 2019 fijo ciertas circunstancias que hacen posible la intervención del juez de tutela, denominado test de procedencia, no obstante, indicó, fue clara la Sala accionada en señalar que no basta con que el accionante se encuentre en estado de invalidez, ya que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la acreditación probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales. 3Impugnación rad. 114256
JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA
2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que, ese despacho profirió fallo condenatorio en el asunto, no obstante, la parte demandada lo impugnó y fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 11 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 11 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la inmediatez, lo anterior como quiera que la decisión que se censura por esta vía fue adoptada el 27 de mayo de 2017, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que se hubiera podido causar por la parte peticionaria. Adicionalmente, expuso que, el accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad referido a la utilización del requisito de casación, pues si bien lo interpuso, no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto el 28 de febrero de 2018, lo que torna improcedente la concesión del amparo. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso del demandante, impugnó el fallo de tutela y señaló que, se debe dar aplicación al precedente constitucional, en tanto que no se puede suplir una carga 4Impugnación rad. 114256 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA desproporcionada al declarar improcedente la tutela por no acudir al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sin tener en cuenta el trámite de casación y sumado a ello, que el criterio de la Corte Suprema de Justicia, es el de no aplicar la condición más beneficiosa a menos que cumpla unos
en cuenta el trámite de casación y sumado a ello, que el criterio de la Corte Suprema de Justicia, es el de no aplicar la condición más beneficiosa a menos que cumpla unos requisitos de temporalidad, los que el actor no cumple. Mencionó que, en este asunto, atendiendo el estado del actor, debe flexibilizarse los requisitos, más aún el de inmediatez atendiendo a que tiene el actor una lesión cerebral por lo que imputarle la inacción ante la jurisdicción constitucional es, en su criterio desproporcionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.
Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.
104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
5Impugnación rad. 114256 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el
judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 6Impugnación rad. 114256
JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA
el propio descuido procesal".» 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 6Impugnación rad. 114256 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento
esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7Impugnación rad. 114256 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros Jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del Juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión, indicó el juez constitucional de primera instancia que se insatisface, de una parte, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referido a la inmediatez, pues se ha estimado que la parte que considere
primera instancia que se insatisface, de una parte, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referido a la inmediatez, pues se ha estimado que la parte que considere lesionadas sus prerrogativas constitucionales debe acudir en un tiempo prudencial ante los Jueces de tutela, no obstante, en el asunto el actor justificó su inacción ante la jurisdicción constitucional debido a la enfermedad que padece, afirmación que será aceptada por esta Sala. Empero, no puede acoger esta Sala la petición del actor, en relación a flexibilizar la subsidiariedad, que se desconoce en esta demanda, máxime cuando si bien interpuso el recurso 8Impugnación rad. 114256 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA extraordinario contra la decisión que hoy censura, la no sustentación del mismo originó que se declarara desierto, sin que sea dable entender la postura que hoy expone, esto es el criterio de la Sala de Casación Laboral frente al asunto que se discute, pues supone que en realidad, pretende que sea por vía de tutela que se discutan inconformidades que debieron ser debatidas en la citada Corporación. Es decir que la Sala Homologa Laboral, en criterio del impugnante, sea adversa a sus intereses, no es justificación para no acudir a este escenario, máxime cuando es esta jurisdicción la que debió evaluar todas las circunstancias que hoy por esta vía pretende se examinen. Es que precisamente, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los
circunstancias que hoy por esta vía pretende se examinen. Es que precisamente, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por consiguiente, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 9Impugnación rad. 114256 JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA En atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10