CSJ - STP11892-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11892-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11892-2024 Radicación n°. 139844 Acta nº 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA , contra el fallo proferido el 29 de julio de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adoptó las siguientes determinaciones: 1.1. Tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó: -. A las “Fiscalías 51 ,15, 52 y 65 Seccionales de Cartagena, Fiscalía 10 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,Radicado 13001220400020240027201
Número interno 139844
PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA
Impugnación de Tutela 2 Fiscalías 2, 57, y 63 Locales de Cartagena y Fiscalía 9 Especializada de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al a notificación de este fallo, emitan respuesta de fondo a la petición de 27 de mayo de 2024.” -. A “la Fiscalía 20 Local de Cartagena, que, si aún no lo ha hecho (…) comunique a la accionante del oficio de 17 de junio de 2024 a través del cual emite respuesta a la solicitud de 27 de mayo de 2024”.
-. A “la Fiscalía 20 Local de Cartagena, que, si aún no lo ha hecho (…) comunique a la accionante del oficio de 17 de junio de 2024 a través del cual emite respuesta a la solicitud de 27 de mayo de 2024”. 1.2. Dejó sin efectos la decisión de 4 de julio de 2024 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena declaró la preclusión de la investigación No. 130016001128201700683 y le ordenó “convoque a la accionante y demás sujetos procesales interesados dentro de la causa penal No. 130016001128201700683 a la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía 2 Seccional de Cartagena, en la cual, luego de escuchadas las correspondientes intervenciones procederá a emitir la decisión que corresponda.” 1.3. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena y la Fiscalía 4 Local de la misma ciudad. 1.4. Declaró improcedente la acción por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición en lo que respecta a la Fiscalía 2 Seccional de Cartagena y del debido proceso en relación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 1.5. No tuteló el derecho al debido proceso de la accionante en lo que corresponde a la pretensión encaminada a que se ordene un impulso de la investigación. No obstante, conminó a la Fiscalía 10 Delegada ante Tribunal Superior de Cartagena para que, una vez revise los nuevos elementosRadicado 13001220400020240027201
investigación. No obstante, conminó a la Fiscalía 10 Delegada ante Tribunal Superior de Cartagena para que, una vez revise los nuevos elementosRadicado 13001220400020240027201 Número interno 139844
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Impugnación de Tutela 3 materiales probatorios (EMP) aportados, emita nuevas órdenes a policía judicial de ser el caso a fin de que pueda definir la investigación en el término de ley. 1.6. Declaró improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones encaminadas a que se ordene a las autoridades correspondientes realizar investigaciones contra los Fiscales que conocen los procesos objeto de la petición de la accionante.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en los siguientes términos: “1. El 27 de mayo de 2024 la accionante radicó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. A través de ella solicitó: i) copia digital de cada expediente, ii) cronología de actividades y tiempo de denuncia, iii) relación de los traslados de fiscalías de los procesos, iv) información acerca de los fiscales que han tenido a cargo cada denuncia y v) relación de las directoras de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar desde 2014, hasta la fecha. Todo ello, respecto a las siguientes denuncias; 1100160099-09-2023-35834, 13000-160011-28-2023-23083, 13001-61095-292014, hasta la fecha. Todo ello, respecto a las siguientes denuncias; 1100160099-09-2023-35834, 13000-160011-28-2023-23083, 13001-61095-292023-01774, 13001-60011-28-2023-14698, 13001-60011-28-2021-52792, 13001-60011-28-2020-51784, 13001-60011-27-2020-50264, 1300160011-27-2020-50169, 13001-60011-28-2019-01397, 13001-61095-292018-05179, 13001-60011-28-2018-10028, 13001-60011-28-2018-05982, 13001-60011-28-2017-07974, 13001-60011-28-2017-03619, 1300160011-28-2017-00683, 13001-60011-28-2020-01330, 13001-60011-282017-09182.
2. Explica que el 29 de mayo de 2024 recibió un correo electrónico por parte de la entidad accionada en el que se le informó que se le remitió OficioRadicado 13001220400020240027201
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Impugnación de Tutela 4 No. 4206 del 27 de mayo de 2024, NURC: 110016099069202335834, se encontraba asignada a la Fiscalía 10 delegada ante Tribunal de Cartagena. Luego, el 31 de mayo de 2024 expuso que su petición se trasladó a las
encontraba asignada a la Fiscalía 10 delegada ante Tribunal de Cartagena. Luego, el 31 de mayo de 2024 expuso que su petición se trasladó a las Fiscalías 2, 65, 15, 52, 51 y 60 Seccionales de Cartagena, Fiscalía 9 Especializada de Cartagena, Fiscalías Locales 63, 20, 4, 57 y 2 de Cartagena, Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo por parte de las accionadas.
3. Destaca que el Magistrado Orlando Diaz, del Consejo Superior de la Judicatura, no ha definido la denuncia presentada contra los aludidos Fiscales y la ex Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, a pesar de contar con todas las pruebas para ello.
4. Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se restablecieran sus derechos. Como pretensiones principales requirió el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene: i) a las Fiscalías accionadas contestar de fondo su petición, ii) el impulso procesal de la denuncia bajo radicado 110016099069202335834, iii) a la Contraloría Distrital de Cartagena iniciar investigación con respecto a los fiscales vinculados en las denuncias ya mencionadas y iv) investigar a los Fiscales implicados en las denuncias presentadas.”
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo constitucional aprobado el 29 de julio de 2024,
adoptó las siguientes determinaciones:
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo constitucional aprobado el 29 de julio de 2024, adoptó las siguientes determinaciones: 3.1. Tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó:Radicado 13001220400020240027201
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Impugnación de Tutela 5 -. A las “Fiscalías 51 ,15, 52 y 65 Seccionales de Cartagena, Fiscalía 10 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Fiscalías 2, 57, y 63 Locales de Cartagena y Fiscalía 9 Especializada de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al a notificación de este fallo, emitan respuesta de fondo a la petición de 27 de mayo de 2024.” Y, a “la Fiscalía 20 Local de Cartagena, que, si aún no lo ha hecho (…) comunique a la accionante del oficio de 17 de junio de 2024 a través del cual emite respuesta a la solicitud de 27 de mayo de 2024”. Con fundamento en que, las fiscalías 65 Seccional, 2, 57 y 63 locales y 9 Especializada, todas de Cartagena, pese a que fueron debidamente notificadas de la demanda de tutela, no rindieron informe alguno. Además, las fiscalías 15, 51 y 52 Seccionales, y 10 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior, todas de Cartagena, pese a que rindieron informe, no se
las fiscalías 15, 51 y 52 Seccionales, y 10 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior, todas de Cartagena, pese a que rindieron informe, no se refirieron a la petición que radicó la accionante y de las que se les corrió traslado. Y, que, la Fiscalía 20 seccional a pesar de que rindió informe en el que indicó que respondió la petición y adjuntó copia del oficio del 17 de junio de 2024, a través del cual contestó la solicitud de forma completa y de fondo, no aportó constancia de notificación alguna que permitiera corroborar que la información contenida en el citado oficio, sea conocida por la accionante. 3.2. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, las fiscalías 60 Seccional de Cartagena y 4 Local de la misma ciudad. Por cuanto, la primera de las citadas, mediante oficio del 19 de julio de 2024, contestó la petición y la citada Fiscalía, el 4 de junio de la misma anualidad, remitió copia escaneada de la investigación de su resorte. Aunado a lo anterior, la fiscalía 4 local de Cartagena informó que no conoce de ninguna de las investigaciones descritas en el contenido de la petición. Sin embargo, indicó que adelanta la indagación No.Radicado 13001220400020240027201
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Impugnación de Tutela 6 13001610959201805179 iniciada por denuncia presentada por la accionante contra su hermano. Por ello, el 19 de julio de 2024, le remitió copia del expediente de esa indagación.
3.3. Declaró improcedente la acción por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición en lo que respecta a la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena, y del debido proceso en relación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. En atención a que, antes de que se radicara la demanda constitucional, contestaron la petición de la accionante y la Comisión notificó a la accionante a través de su email pathpia@yahoo.es la decisión de inhibición que emitió al interior del proceso disciplinario No. 13001-11-02-000-2021-00767-00 y, en cuanto a la investigación No.13001-11-02-000-2021-00749-00, contra la decisión adoptada el 15 de julio de 2024, HERNÁNDEZ PIANETA presentó los recursos de ley, los cuales se encuentran pendientes de resolver. 3.4. No tuteló el derecho al debido proceso de la accionante en lo que corresponde a la pretensión encaminada a que se ordene un impulso de la investigación. No obstante, conminó a la Fiscalía 10 Delegada ante Tribunal Superior de Cartagena para que, una vez revise los nuevos EMP aportados, emita nuevas órdenes a policía judicial de ser el caso a fin de que pueda
investigación. No obstante, conminó a la Fiscalía 10 Delegada ante Tribunal Superior de Cartagena para que, una vez revise los nuevos EMP aportados, emita nuevas órdenes a policía judicial de ser el caso a fin de que pueda definir la investigación en el término de ley, por cuanto, se evidencia que ha impulsado la indagación a través del programa metodológico trazado y la orden a policía judicial emitida de la cual obtuvo nuevos elementos materiales probatorios que requiere revisar en el turno correspondiente. 3.5. Declaró improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones encaminadas a que se ordene a las autoridades correspondientes realizar investigaciones contra los Fiscales que conocen los procesos objetoRadicado 13001220400020240027201 Número interno 139844
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Impugnación de Tutela 7 de la petición de la accionante, por cuanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, no se advierte que la demandante haya acudido a estas entidades a poner en conocimiento los hechos que ameritan ser investigados. Mucho menos, explicó los motivos por los que, ese mecanismo ordinario establecido, no se torna eficaz. 3.6. Dejó sin efectos la decisión de 4 de julio de 2024 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena declaró la preclusión de la investigación No. 130016001128201700683 y le ordenó “convoque a la accionante y demás sujetos procesales interesados dentro de la causa penal No. 130016001128201700683 a la audiencia de preclusión solicitada por la
la investigación No. 130016001128201700683 y le ordenó “convoque a la accionante y demás sujetos procesales interesados dentro de la causa penal No. 130016001128201700683 a la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía 2 Seccional de Cartagena, en la cual, luego de escuchadas las correspondientes intervenciones procederá a emitir la decisión que corresponda.” Lo anterior, con fundamento en que, el asunto resulta de relevancia constitucional, al haberse invocado la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual, «el actor considera que se vulneró con ocasión a la decisión del 4 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.» -. El «actor no ha agotado los mecanismos judiciales con los que cuenta para controvertir esa determinación. Es así, como quiera que no ha interpuesto los recursos de ley contra esa decisión. De ahí, que concluyamos que la acción de tutela se torna improcedente para dejar sin efectos la decisión cuestionada. No obstante, observa la Corporación que la demandante no ha recurrido la decisión como quiera que fue (sic) notificada de la misma, ni siquiera comunicada de la audiencia que se iba a realizar dentro del proceso penal, a pesar de que en su solicitud de audiencia de preclusión la Fiscalía 2 Seccional de Cartagena la relacionó como víctimaRadicado 13001220400020240027201
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Impugnación de Tutela 8 de los hechos delictivos. Con ello, se cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.»
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificada del contenido del fallo, la accionante PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, presentó un escrito en el que insistió en la vulneración de sus derechos por parte de las fiscalías vinculadas.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Radicado 13001220400020240027201
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Impugnación de Tutela 9 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto: 8.1. La configuración del hecho superado. 8.2. Cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.2 8.3. Derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 8.4. Reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Del hecho superado y análisis del caso en concreto
requisitos generales en el caso concreto y, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Del hecho superado y análisis del caso en concreto 9.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 13001220400020240027201
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Impugnación de Tutela 10 recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 9.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el
pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» 9.3. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 9.3.1. PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA el 27 de mayo de 2024, presentó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar en la que solicitó: i) copia digital de cada expediente, ii) cronología de actividades y tiempo de denuncia, iii) relación de los traslados de fiscalías de los procesos, iv) información acerca de los fiscales que han tenido a cargo cada denuncia y v) relación de las directoras de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar desde 2014, hasta la fecha. Todo ello, respecto de las denuncias identificadas con los números: 1. 11001-60099-09-2023-35834 2. 13000-16001-28-2023-23083 3. 13001-61095-29-2023-01774 4. 13001-60011-28-2023-14698
5. 13001-60011-28-2021-52792 6. 13001-60011-28-2020-51784 7. 13001-60011-27-2020-50264Radicado 13001220400020240027201
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Impugnación de Tutela 11 8. 13001-60011-27-2020-50169 9. 13001-60011-28-2019-01397 10. 13001-61095-29-2018-05179 11. 13001-60011-28-2018-10028 12. 13001-60011-28-2018-05982 13. 13001-60011-28-2017-07974 14. 13001-60011-28-2017-03619 15. 13001-60011-28-2017-00683 16. 13001-60011-28-2020-01330 17. 13001-60011-28-2017-09182 9.3.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el 31 de mayo de 2024, de acuerdo a las denuncias que enunció HERNÁNDEZ PIANETA, trasladó la solicitud a las fiscalías 2, 65, 15, 51, 52, 60 Seccionales, 9 Especializada, 63, 20, 4, 57 y 2 locales y, 10 Delegada ante el Tribunal Superior, todas de Cartagena. 9.3.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, no solo remitió la petición a las fiscalías competentes, sino que mediante oficio del 19 de julio de 2024, informó a la peticionaria los nombres de todos los Directores Seccionales de Fiscalías de Bolívar desde el año 2014 hasta la fecha.
la petición a las fiscalías competentes, sino que mediante oficio del 19 de julio de 2024, informó a la peticionaria los nombres de todos los Directores Seccionales de Fiscalías de Bolívar desde el año 2014 hasta la fecha. 9.3.4. A su turno, el 4 de junio de 2024, la fiscalía 60 Seccional de Cartagena, no solo remitió copia escaneada de la investigación que cursa en ese despacho, sino que el siguiente 18 de julio envió al correo electrónico de la accionante ampliación a su respuesta. 9.3.5. La fiscalía 4° Local de Cartagena conoce de la denuncia que formuló PATRICIA EUNICE en contra de su hermano, identificada con el No. 13001610959201805179, de la cual, mediante oficio del 19 de julio de 2024, remitió copia a la accionante. 9.4. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión de la accionante se satisfizo, por cuanto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, y las fiscalías 60 Seccional y 4Radicado 13001220400020240027201 Número interno 139844
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Impugnación de Tutela 12 Local, ambas de Cartagena, contestaron en lo que les correspondía, la petición que radicó PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, diferente es que, no se esté de acuerdo con el contenido de la respuesta. No puede olvidarse que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de
diferente es que, no se esté de acuerdo con el contenido de la respuesta. No puede olvidarse que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020). 9.5. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
10. Inexistencia de vulneración y análisis del caso en concreto 10.1. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,
conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera queRadicado 13001220400020240027201 Número interno 139844
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Impugnación de Tutela 13 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. 10.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el 31 de mayo de 2024, trasladó, la petición –del 27 de mayo de 2024a la fiscalía 2 Seccional de Cartagena y esta mediante oficio del 5 de junio de la misma anualidad envió al correo electrónico pathpia@yahoo.es: (i) copia del expediente del interés de la accionante; (ii) le informó las órdenes a policía judicial expedidas y, (iii) los despachos fiscales que han tenido a cargo la actuación que allí cursa. 10.3. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
expedidas y, (iii) los despachos fiscales que han tenido a cargo la actuación que allí cursa. 10.3. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 17 de agosto de 2023, notificó a la accionante a través de su email pathpia@yahoo.es la decisión de inhibición que emitió al interior del proceso disciplinario No. 13001-11-02-000-2021-00767-00 y, respecto de la investigación No.13001-11-02-000-2021-00749-00, se dio a conocer que contra la decisión que adoptó el 15 de julio de 2024, HERNÁNDEZ PIANETA presentó los recursos de ley, los cuales se encuentran pendientes de resolver. 10.4. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , se confirmará el fallo impugnado.
11. Derecho fundamental de petición 3 CC T-130/2014.Radicado 13001220400020240027201
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Impugnación de Tutela 14 11.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. 11.2. Como producto de la necesidad de regular los postulados del
tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. 11.2. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. 11.3. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 11.4. La Corte Constitucional 4 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de
manera idónea.» 4 CC T045 de 2023.Radicado 13001220400020240027201 Número interno 139844
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Impugnación de Tutela 15 11.5. Así, la respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5.
12. Del derecho de postulación y análisis del caso concreto. 12.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 12.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial
actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 12.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso6. 12.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la 5 CC T058 de 2018.6 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 13001220400020240027201 Número interno 139844
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Impugnación de Tutela 16 materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.