CSJ - STP11893-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11893-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11893-2020 Radicación nº 113933 Acta n°. 271 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 42 Especializada contra el Narcotráfico, en actuación que vinculó al Departamento de Control de Comercio de Armas, municiones, explosivos y sustancias químicas controladas del Comando General de lasRadicado nº 113933
JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO
Impugnación 2 Fuerzas Militares. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si las partes accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO al no pronunciarse sobre las solicitudes que presentó, ni disponer la entrega de los elementos que le fueron incautados a su poderdante JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI durante el procedimiento de su captura.
ANTECEDENTES Y
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Refirió el accionante JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO que acudía a la presente acción de tutela con el
ANTECEDENTES Y
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Refirió el accionante JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO que acudía a la presente acción de tutela con el ánimo de que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación entregar copia de la resolución por medio de la cual dispuso comiso de tres armas de fuego y un celular marca Samsung J7
Prime, elementos que afirma le fueron incautados a JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI en el procedimiento de captura realizado el 14 de enero de 2020, y que a la fecha no le han sido devueltos, ni notificado el acto administrativo que dispuso su comiso definitivo.
2. Agregó que el 8 de mayo de 2020 radicó derecho de petición ante la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitando la entrega de los aludidos elementos, no obstante el 18 de junio de 2020 laRadicado nº 113933
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Impugnación 3 Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá le informó que había emitido orden de comiso sobre las armas incautadas a JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI y que además no podía disponer su entrega por cuanto se encontraba privado de la libertad, así como tampoco la entrega a su apoderado JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO por cuanto no contaba con permiso para portar armas. Respecto del celular Samsung J7 Prime la fiscalía sostuvo que estaba siendo objeto de estudio por parte de las autoridades extranjeras.
a su apoderado JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO por cuanto no contaba con permiso para portar armas. Respecto del celular Samsung J7 Prime la fiscalía sostuvo que estaba siendo objeto de estudio por parte de las autoridades extranjeras.
3. Que el 21 de agosto radicó una nueva solicitud requiriendo copia del acta de entrega o manifestación de consentimiento de entrega firmada por su prohijado JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI que habilitara a la fiscalía a incautar los elementos.
4. El 2 de septiembre siguiente nuevamente la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico dio respuesta a su solicitud indicándole que cualquier requerimiento relacionado con las armas de fuego debía dirigirlo al Departamento de comercio y Control de Armas por ser quienes tenían en su poder esos elementos. Frente a la notificación del acto que ordenaba el comiso sostuvo «[f]rente a la observación en lo atinente a la notificación del afectado debe indicarse que a través de sus diversos requerimientos sobre las disposiciones que se han emitido se ha brindado la información inclusive de manera reiterada, razón por la cual se entiende como hecho superado».
5. A juicio del accionante la respuesta ofrecida por la fiscalía accionada no resuelve de fondo su petición copia del acto o resolución que dispuso el comiso definitivo de las armas
o del celular Samsung J7 Prime. En consecuencia solicitóRadicado nº 113933
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Impugnación 4 conceder el amparo constitucional deprecado ordenando a la accionada entregar copia del aludido documento o disponer la entrega de las armas, así como del celular incautado.
6. Con auto de 29 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico informó que el gobierno de los Estados Unidos de América adelanta investigación contra JOSÉ MARÍA FRAGOSO D’ACUNTI, quien fue capturado con fines de extradición el 14 de enero de 2020 y dejado a disposición del Fiscal General de la Nación y la Oficina de Gestión Internacional.
Que en ese procedimiento de captura se incautó al señor FRAGOSO D’ACUNTI un revólver serie ACD1551, una pistola serie 36335231, revólver serie IM5201H, 2 proveedores, munición, salvoconductos de armas de fuego y un celular marca Samsung J7 Prime. Que ha resuelto de fondo todas las solicitudes presentadas por el accionante indicándole con suficiencia por qué no puede hacer entrega de las armas y el fundamento legal que la faculta para disponer no solo su incautación sinoRadicado nº 113933
presentadas por el accionante indicándole con suficiencia por qué no puede hacer entrega de las armas y el fundamento legal que la faculta para disponer no solo su incautación sinoRadicado nº 113933
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Impugnación 5 también emitir el decomiso de las mismas (Decreto 2535 de 1993). Respecto del celular le indicó que ese elemento fue aportado de manera voluntaria por su prohijado y es objeto de estudio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, que cualquier inquietud debía dirigirla ante dichas autoridades. Por otro lado, agregó que remitió el acto administrativo al Departamento de Comercio y Control de Armas, quien por tener la custodia y administración jurídica de las armas decomisadas, debe antender las solicitudes que sobre el particular presente el actor, y no a la Fiscalía General de la Nación, por no ser un asunto de su competencia. Finalmente reiteró que la captura de JOSÉ MARÍA FRAGOSO D’ACUNTI se produjo en virtud de una solicitud de extradición que pesaba en su contra y que su condición de privado de la libertad le impedía recibir las armas incautadas, además que tampoco podían ser devueltas a su porhijado por no tener permiso para portar armas.
2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Control Comercio de Armas, municiones, explosivos y sustancias químicas controladas del Comando General de las Fuerzas Militares,
2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Control Comercio de Armas, municiones, explosivos y sustancias químicas controladas del Comando General de las Fuerzas Militares, guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado nº 113933
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Impugnación 6 SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado luego de considerar que sí hubo respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada, independientemente que no haya sido favorable a sus intereses. Agregó que el supuesto acto administrativo que reclama el accionante no es otro que una decisión de la Fiscalía dirigida a ejecutar una actividad concreta, esto es, la orden que emitió para que se dejara a disposición del Departamento de Comercio y Control Armas los elementos bélicos incautados a JOSÉ
MARÍA FRAGOSO D’ACUNTI.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO, a través de apoderada, lo impugnó reiterando los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en la necesidad de una respuesta de fondo que contenga además el acto administrativo de decomiso, o en su defecto que se ordene la entrega de los elementos incautados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
la entrega de los elementos incautados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con elRadicado nº 113933
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Impugnación 7 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de
perjuicio irremediable. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas paraRadicado nº 113933
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Impugnación 8 que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas. Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:Radicado nº 113933
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Impugnación 9 (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal
comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
4. De conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente jurisprudencial citado, concuerda la Sala con el juez de tutela de primera instancia en punto a que en efecto se brindó una respuesta de fondo a lo solicitado por JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO.Radicado nº 113933
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Impugnación 10 La solicitud del accionante consistió en obtener de la
brindó una respuesta de fondo a lo solicitado por JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO.Radicado nº 113933
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Impugnación 10 La solicitud del accionante consistió en obtener de la Fiscalía General de la Nación información sobre el decomiso de los elementos incautados a su prohijado JOSÉ MARÍA FRAGOSO DÁCUNTI en el procedimiento de captura y su posible entrega o devolución. La respuesta que ofreció el ente acusador se centró en informar que no era procedente la devolución o entrega de esos elementos (tres armas de fuego y un teléfono celular) por cuanto FRAGOSO DÁCUNTI se encontraba privado de la libertad y que el decomiso se dio con fundamento en la facultad otorgada por el Decreto 2535 de 1993, además que tampoco podía disponer la entrega de las armas a su apoderado por cuanto éste no contaba con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. En el mismo sentido, le indicó que no era viable disponer la devolución del celular toda vez que estaba siendo objeto análisis por las autoridades que en virtud de un trámite de extradición había dispuesto su captura.
Concretamente se indicó: «me permito informar, que esta fiscalía, indicó que se emitió orden a policía judicial a través de la cual se dispuso decretar el decomiso de las armas de fuego teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2535 de 1993.
Se informó que se produjo la captura de una persona requerida por
dispuso decretar el decomiso de las armas de fuego teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2535 de 1993. Se informó que se produjo la captura de una persona requerida por autoridades judiciales extranjeras quien tenía en su poder armas de fuego con salvo conductos a su nombre y que la fiscalía determina que las armas de fuego no pueden regresarse ni al peticionario por estar privado de la libertad ni mucho menos a su abogado quien no tendría permiso para portar o tener armas de fuego , es por ello que corresponde al Estado aRadicado nº 113933
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Impugnación 11 través del Departamento comercio control armas asumir la disposición frente a las mismas. Frente al celular que solicitó devolución tipo samsung, se reiteró lo informado por parte de Policía nacional, es decir que es objeto de estudio por parte de autoridades extranjeras. Dicha respuesta, en los términos indicados, resuelve de fondo la solicitud del accionante y en nada afecta su derecho fundamental. Recuérdese que el artículo 23 constitucional demanda un deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, no obstante ello no implica que la respuesta deba ser favorable , lo realmente relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud que plantea. Así mismo, también observa esta Sala que no es procedente exigir la notificación al accionante del acto que dispuso el decomiso de las armas incautadas a FRAGOSO D ÁCUNTI, pues se trató de una orden a policía judicial que expidió el ente acusador con fundamento en el artículo 88 del
dispuso el decomiso de las armas incautadas a FRAGOSO D ÁCUNTI, pues se trató de una orden a policía judicial que expidió el ente acusador con fundamento en el artículo 88 del Decreto 2535 de 19931 y por lo tanto no está sujeta al trámite de notificación. En ese orden, la ausencia de notificación de dicha orden no podría comportar desde ningún punto de vista la devolución o entrega de las armas decomisadas, menos aún que se acuda a la vía excepcional de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento de esa naturaleza. 1 «ARTICULO 88. COMPETENCIA. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios: a) Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munición o explosivo, se hallen vinculados a un proceso […]».Radicado nº 113933
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Impugnación 12 Adujo la apoderada del recurrente que si la fiscalía carecía de competencia para pronunciarse sobre la entrega de los elementos incautados, debió remitir su solicitud a la autoridad competente. Si bien el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 impone remitir la solicitud a la autoridad competente para pronunciarse sobre lo reclamado, en el presente asunto ningún reproche merece la Fiscalía 42 accionada, pues lo cierto es que emitió pronunciamiento de fondo a sus solicitudes, independientemente de que no sea compartido por quien formula el reproche.
reproche merece la Fiscalía 42 accionada, pues lo cierto es que emitió pronunciamiento de fondo a sus solicitudes, independientemente de que no sea compartido por quien formula el reproche. Así, si el objeto del citado artículo no es otro que garantizar el ejercicio del derecho de petición, impartir celeridad a su trámite y brindar una pronta resolución completa y de fondo sobre lo solicitado, es evidente que tales garantías se respetaron a JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO, pues conforme lo aquí explicado la fiscalía accionada ofreció una respuesta de fondo y congruente con su solicitud. En consecuencia, lo procedente será confirmar el amparo constitucional invocado. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado nº 113933
JOSÉ LUIS MORENO CABALLERO
Impugnación 13
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria