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CSJ - STP11893-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11893-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11893-2024 Radicación nº 139743 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS, frente al fallo proferido el 28 de mayo de 20241, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá, el

Hospital San Ignacio y Famisanar EPS.

2. Al trámite constitucional se vinculó la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Superintendencia de Salud, la Secretaría Distrital de la Mujer, la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de agosto de 2024.Radicado 11001220400020240292101

Número interno 139743 Impugnación

MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS

2 Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá y la Clínica Med de Cali.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda de tutela se logra extraer que MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS presuntamente fue víctima del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y Famisanar EPS, por una mala praxis

3. De la demanda de tutela se logra extraer que MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS presuntamente fue víctima del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y Famisanar EPS, por una mala praxis en una cirugía de reafirmación de género que se practicó el 29 de junio de

2022.

4. Expuso que la intentaron matar y secuestrar, así como ha recibido amenazas, aunado a que un enfermero quiso abusar de ella, por lo que acudió ante la CIDH2 y realizó la denuncia contra el Estado el 30 de junio de 2023.

5. Manifestó que es sobreviviente de una cirugía de reasignación de sexo.

6. Por lo anterior solicitó; i) que se ordene la Fiscalía dar celeridad a su proceso penal y ii) a su vez, se estudie la indemnización por daños y perjuicios ocasionados y la devolución del pago de la cirugía de reasignación de sexo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, negó el amparo del derecho al debido proceso con fundamento en lo siguiente: 2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos.Radicado 11001220400020240292101

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8. El 15 de febrero de 2024, declaró improcedente una demanda de la accionante con base en los mismos hechos y pretensiones.

9. La Fiscalía 40 Seccional de Bogotá informó que el proceso de radicado 2022-50565 se remitió a la Fiscalía 275 Local de la misma ciudad,

accionante con base en los mismos hechos y pretensiones.

9. La Fiscalía 40 Seccional de Bogotá informó que el proceso de radicado 2022-50565 se remitió a la Fiscalía 275 Local de la misma ciudad, y el Ministerio Público a su vez manifestó en su traslado que emitieron órdenes a policía judicial y se fijó para el 5 de junio de 2024 diligencia de conciliación.

10. No acreditó la libelista haber incoado alguna petición o impulso a la Fiscalía 275 Local de Bogotá, y que esa estuviera en mora de contestarle, máxime si la denuncia data del 2022, por lo que está en el término del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

11. Expuso que lo mismo ocurre con la denuncia que conoce la Fiscalía 521 Seccional de Bogotá, dentro del radicado 2024-45346, la cual tiene vigentes órdenes a policía judicial del 4 de abril de 2024, con término de 60 días, que para su momento aún corrían.

12. Por último, llamó la atención a CABARCAS CÁRDENAS para que se abstenga de presentar tutelas por los mismos hechos y pretensiones, so pena de las sanciones de ley.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. Fue propuesta por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS, quien manifestó estar inconforme con el fallo, por lo que solicitó que se revoque para que en su lugar se ampare el derecho al debido

proceso con fundamento en lo siguiente: 13.1. Expuso que la decisión no se ajustó a los antecedentes queRadicado 11001220400020240292101 Número interno 139743 Impugnación MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS 4 motivaron la interposición de la acción de tutela, por un error de hecho y de derecho. 13.2. Consideró que no se evaluó la conducta delictiva por parte de la «BANDA MEDICA (sic) CRIMINAL DEL hospital San Ignacio de Bogotá y FAMISANAR EPS». 13.3. Puso de presente que no solo se lleva una investigación por el delito de lesiones culposas sino también por tentativa de feminicidio, secuestro e intento de abuso sexual. 13.4. El 20 de mayo fue citada para entrevista dentro de la denuncia ante la Fiscalía -Unidad de Delitos Contra la Seguridad Públicade Bogotá, donde cursa un nuevo proceso en el que se llevó a cabo la denuncia (no especificó el número de radicado). 13.5. Manifestó que el 5 de junio asistió a otra entrevista ante el despacho de la Fiscalía 275 para citación y conciliación con funcionarios del Hospital San Ignacio, Famisanar EPS y otros, y aclaró que no tenía porque ser víctima de la carga laboral de la fiscal mencionada. 13.6. Por lo anteriormente expuesto, reiteró las solicitudes iniciales y además agregó «Que la fiscalía me entregué todo el expediente digital completo y registros fílmicos de las cámaras de seguridad del hospital San Ignacio y el expediente digital ya que no tiene la información completa», así como también «Compulsar copias a la fiscalía general de la nación a la

completo y registros fílmicos de las cámaras de seguridad del hospital San Ignacio y el expediente digital ya que no tiene la información completa», así como también «Compulsar copias a la fiscalía general de la nación a la procuraduría general de la nación y a la comisión de disciplina judicial para que dentro de sus competencias investiguen disciplinariamente a la fiscal 40 DE VIDA Y FEMINICIDIO (…)».

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001220400020240292101

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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. Frente a las pretensiones invocadas por la interesada, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones de la demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

17. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 expone que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:Radicado 11001220400020240292101

Número interno 139743 Impugnación MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS 6 «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno

descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»3.

18. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un

procedibilidad de la acción de tutela»3.

18. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se 3 CC T-084/12.Radicado 11001220400020240292101

Número interno 139743 Impugnación MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS 7 conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»4.

cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»4.

19. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos 4 CC T-185/13.Radicado 11001220400020240292101 Número interno 139743 Impugnación MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS 8 fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.5 Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos6.»

20. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

Caso concreto.

21. En el sub examine, se evidencia que, MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS instauró el presente mecanismo de amparo en

múltiples demandas de tutela. Caso concreto.

21. En el sub examine, se evidencia que, MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS instauró el presente mecanismo de amparo en

5 CC C-744/11.6 CC T-649/11 y T-053/12.Radicado 11001220400020240292101 Número interno 139743 Impugnación MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS 9 contra de la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá, el Hospital San Ignacio y Famisanar EPS porque presuntamente fue víctima de una mala praxis en su cirugía de reasignación de sexo el 29 de junio de 2022, aunado a que ha recibido amenazas de muerte y que el ente persecutor no ha adelantado investigaciones de las denuncias presentadas.

22. Así las cosas, esta Sala al verificar los contenidos de las acciones constitucionales con radicados No. 11001220400020240046601, 11001220400020230243901 y 11001020400020230168600, MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS instauró demanda en contra de la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá, el Hospital San Ignacio y Famisanar EPS, en las que solicitó lo mismo que aquí pretende.

22. De las tres demandas de tutela, dos de ellas le correspondieron a la

Sala de Decisión de Tutelas No. 3 y una a la No. 2, respectivamente.

23. La primera, con radicado interno STP9584-20237 (7 de septiembre de 2023), que fue declarada improcedente, incluso se le hizo un llamado de

Sala de Decisión de Tutelas No. 3 y una a la No. 2, respectivamente.

23. La primera, con radicado interno STP9584-20237 (7 de septiembre de 2023), que fue declarada improcedente, incluso se le hizo un llamado de atención a la accionante toda vez que, al tiempo, la Sala de Decisión de

Tutelas No. 2 tenía una tutela por el mismo asunto y que fue resuelta mediante fallo STP17356-2023 8 que confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo (12 de septiembre de 2023).

24. La otra acción de tutela fue resuelta en sentencia STP4199-20249 (21 de marzo de 2024) que modificó la decisión de primera instancia para su lugar negar el amparo de CABARCAS CÁRDENAS. 7 Radicado 11001020400020230168600.8 Radicado 11001220400020230243901.9 Radicado 11001220400020240046601.Radicado 11001220400020240292101

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25. Incluso se advierte, que desde la decisión STP9584-2023, la magistrada ponente en su parte resolutiva hizo un llamado de atención a la libelista de la siguiente manera: «Segundo. Llamar la atención a la señora MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS para que realice un ejercicio razonable de la acción de tutela».

26. Lo anterior, puede ser dilucidado a continuación con el siguiente cuadro comparativo: sentencia Identidad de objeto Causa petendi Identidad de partes

STP95842023 Que la Fiscalía 40

26. Lo anterior, puede ser dilucidado a continuación con el siguiente cuadro comparativo: sentencia Identidad de objeto Causa petendi Identidad de partes

STP95842023 Que la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá impute a los responsables del Hospital Universitario San Ignacio y Famisanar EPS, y obtener la reparación integral (indemnización). Expuso que los funcionarios del Hospital San Ignacio la quieren matar, aunado a que la Fiscalía no le brindaba protección ni adelantaba su caso. Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Famisanar EPS. Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. STP173562023 Solicitó que se ordene a la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá que proceda a impartir celeridad con la investigación. Formuló denuncia ante la fiscalía tras manifestar ser víctima de una mala praxis médica, amenazas y maltrato por parte del personal médico, adicionalmente, el órgano de persecución penal Fiscalía 40 Seccional de Bogotá.Radicado 11001220400020240292101 Número interno 139743 Impugnación MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS 11 no ha adelantado las labores necesarias de investigación. STP41992024 Solicitó que se ordene

Número interno 139743 Impugnación MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS 11 no ha adelantado las labores necesarias de investigación. STP41992024 Solicitó que se ordene a la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá que formule imputación, así como también el pago de una indemnización. Interpuso una denuncia que le correspondió a la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá, en la que refirió que fue víctima de una mala praxis médica, amenazas y maltrato por parte del personal que intervino en la cirugía de reafirmación de género. Se quejó de la mora de la fiscalía en tramitar el asunto referido y no formular acusación. Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Hospital San Ignacio. Famisanar EPS.

27. En ese sentido, es evidente que en cuanto a las mentadas pretensiones invocadas por la libelista reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción.

28. Ello porque, de manera injustificada, a través de esta nueva acción

(cuarta ocasión) acude bajo la misma identidad de objeto, partes y causa por

un tema que se zanjó en tres oportunidades por esta Corporación.Radicado 11001220400020240292101 Número interno 139743 Impugnación

MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS

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29. Ahora bien, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna en contra de MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS toda vez que esta solo procede en los casos que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación.

Incluso la Corte Constitucional enunció los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, las cuales son: «(i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del Derecho y (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción, o que se omitieron en el trámite de la misma».

30. Sin embargo, también es de advertir que lo pretendido por la accionante ya se analizó e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional 10, por lo que en efecto permite concluir que ha incurrido en una conducta temeraria, por lo que podría eventualmente traer como consecuencia alguna sanción de llegar a insistir por lo mismo.

31. Por último, respecto a la compulsa de copias, si considera la libelista que la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá ha incurrido en una falta disciplinaria o en algún delito, puede acudir ante los organismos competentes para poner en conocimiento de las presuntas irregularidades.

libelista que la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá ha incurrido en una falta disciplinaria o en algún delito, puede acudir ante los organismos competentes para poner en conocimiento de las presuntas irregularidades. 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2023-05-01&date4=2024-0905&radi=Radicados&palabra=cabarcas+cardenas&radi=radicados&todos=%25Radicado 11001220400020240292101 Número interno 139743 Impugnación

MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS

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32. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001220400020240292101

Número interno 139743 Impugnación

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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