CSJ - STP11894-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11894-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11894-2020 Radicación nº 114057 Acta 271 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, contra el fallo de 18 de noviembre del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud y vida, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito de Tunja, y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.Radicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 2 Se dispuso vincular al presente trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante en el proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad No. 15001600013320090056500, al revocarle el subrogado de prisión domiciliaria y negarle la nulidad que presentó contra el auto de 20 de mayo de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de noviembre de la presente
subrogado de prisión domiciliaria y negarle la nulidad que presentó contra el auto de 20 de mayo de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de noviembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los juzgados demandados y demás partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja informó que mediante sentencia de 7 de marzo de 2016 condenó al accionante a 84 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de falsedad en documento «privado» y fraude procesal,Radicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 3 otorgándole en esa oportunidad el subrogado de prisión domiciliaria. Que con auto de 16 de diciembre de 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad revocó el aludido subrogado luego advertir el incumplimiento de las obligaciones por parte de MARTÍNEZ SALAMANCA, decisión que confirmó mediante proveído de 30 de junio de 2020. Finalmente adujo que lo pretendido por el actor era insistir en la discusión de su situación jurídica por fuera del proceso ordinario y que igual pretensión había ventilado en la
2020. Finalmente adujo que lo pretendido por el actor era insistir en la discusión de su situación jurídica por fuera del proceso ordinario y que igual pretensión había ventilado en la tutela con radicado No. 2020-0662.
2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que con auto de 16 de diciembre de 2019 revocó la prisión domiciliaria concedida al actor y dispuso la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario. Que contra esa decisión el afectado interpuso recurso de reposición y apelación, resuelto el primero de forma desfavorable concedió la apelación ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja, el cual con auto de 30 de junio de 2020 la confirmó integralmente.
Que mediante auto de 7 de septiembre de 2020 dispuso dar cumplimiento a la revocatoria del subrogado, a la vez que declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación que presentó contra la decisión de 20 de mayo de 2020 “ en la cual se le especificó clara y taxativamente que la misma no era susceptible de recursos ”, a su vez, teniendo en cuenta que el accionante pretendía que el proceso se enviara a la Sala deRadicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 4 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se definiera quién era el competente para desatar la apelación interpuesta en contra el auto de 16 de diciembre de 2019, le explicó que ello no era procedente porque la alzada ya había sido resuelta, además que no existía ninguna controversia
definiera quién era el competente para desatar la apelación interpuesta en contra el auto de 16 de diciembre de 2019, le explicó que ello no era procedente porque la alzada ya había sido resuelta, además que no existía ninguna controversia sobre la competencia por cuanto estaba prevista en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Que la presente tutela resultaba improcedente porque lo pretendido era reabrir el debate sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negación de la libertad condicional, aspectos que ya habían sido resueltos en el proceso penal por el juez natural. Finalmente adujo que ha resuelto las diversas solicitudes del accionante, debiéndose tener en cuenta que frente a nuevas solicitudes lo correcto es asignarle un turno de llegada para ser resueltas conforme el orden en el cual se recibían las correspondientes peticiones. A su respuesta anexó copia de las providencias de 16 de diciembre de 2019, 20 de mayo de 2020, 30 de junio de 2020 y 7 de septiembre del mismo año.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja señaló que su actuación se limitó al cumplimiento de la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas que dispuso el traslado del accionante de su domicilio al centro de reclusión.
4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 5
5. Al trámite de tutela acudió Zulma Yolima Garzón
la causa por pasiva.Radicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 5
5. Al trámite de tutela acudió Zulma Yolima Garzón Palencia, cónyuge del accionante, solicitando conceder el amparo reclamado o la prisión domiciliaria transitoria.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo reclamado luego de considerar que MARTÍNEZ SALAMANCA ya había presentado otra acción de tutela por iguales hechos y pretensiones (rad. 2020-0662). Al respecto sostuvo que la supuesta irregularidad alegada por el accionante sobre los autos que le revocaron la prisión domiciliaria y le negaron la nulidad presentada, ya había sido objeto de estudio por parte del juez constitucional en la tutela antes mencionada, circunstancia que hacía improcedente esta nueva demanda. Por otro lado indicó que si bien MARTÍNEZ SALAMANZA hizo alusión a un correo electrónico en el que solicitó nuevamente su libertad condicional al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consultada la página web de la Rama Judicial constató que la actuación ingresó para estudio el 10 de noviembre de 2020, por lo que aún se encontraba dentro del término legal para pronunciarse (art. 472 de la Ley 906 de 2004) y no se configuraba
vulneración alguna. LA IMPUGNACIÓNRadicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 6 Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y en la necesidad de asignar la competencia en segunda instancia de su proceso de ejecución de penas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues a su juicio el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento tiene comprometido su criterio. Por otro lado señaló que su actuación no puede calificarse como temeraria por cuanto para la fecha en que presentó la tutela 2020-0662 se encontraba en prisión domiciliaria, en consecuencia solicitó conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del cual es su superior funcional.
2. En tención al problema jurídico planteado, resulta necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como enRadicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 7 su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).Radicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 8 Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.Radicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 9
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no incurrieron en los defectos de procedibilidad atribuidos por el accionante y por el contrario, lo que se observa es la intención de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron dilucidados por el juez natural.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción particular del actor y desconoce los argumentos de fondo en que se sustentó la declaratoria de improcedencia del habeas corpus que formuló.
5. De conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela se advierte que el 16 de diciembre de 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 10 Seguridad de Tunja le revocó al accionante el subrogado de prisión domiciliaria. Contra esta determinación el ofendido presentó recursos de reposición y apelación, siendo resueltos ambos de manera desfavorable: el primero por el mismo juzgado mediante auto de 20 de mayo de 2020 , y el segundo por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento con auto de 30 de junio de 2020. Inconforme con el auto de 20 de mayo de 2020, MARTÍNEZ SALAMANCA solicitó su nulidad y formuló reposición y apelación, esta solicitud le fue resuelta con auto de 7 de septiembre siguiente en el sentido de negar la nulidad deprecada y declarar improcedentes los recursos por tratarse de un auto que resolvía una reposición, en cual incluso se consignó taxativamente que no era susceptible de recursos. En ese orden, encuentra esta Sala acreditado los aspectos relativos a la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa de declaratoria de nulidad formulados por el actor, quedaron debidamente zanjados por el juez competente. En el auto de 16 de diciembre de 2019 que revocó la prisión domiciliaria se consignó que: «[…] el sentenciado estaba en la obligación de permanecer purgando su pena en la nomenclatura en mención de ese conjunto residencial y no en otro lugar, llámese zona verde o parqueadero, razón por la que los descargos revelan el dicho del propio
la obligación de permanecer purgando su pena en la nomenclatura en mención de ese conjunto residencial y no en otro lugar, llámese zona verde o parqueadero, razón por la que los descargos revelan el dicho del propio infractor penal, que durante su estadía en prisión domiciliaria ha salido en más de una ocasión del lugar que fue fijado para que purgara condena, sin autorización alguna para el efecto […]». Al resolver la apelación, el ad quem compartió los argumentos del juzgador de primera instancia y afirmó: « […] elRadicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 11 recurrente incumplió una de las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria, consistente en permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de la vigilancia del cumplimiento de la reclusión, teniendo en cuenta que en dos ocasiones, de acuerdo con la cartilla biográfica, el interno no se encontraba en la vivienda al momento de la visita de control, los días 27 de diciembre de 2016 y 4 de marzo de 2019. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado de primer grado al considerar que las justificaciones aportadas por el recurrente, no constituyen razón para no revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, toda vez que las obligaciones se encuentran estrictamente consignadas en la legislación y su incumplimiento genera como sanción la ejecución de la pena en establecimiento carcelario». Conforme viene de verse, en ningún momento se desconocieron los derechos fundamentales del accionante y por
consignadas en la legislación y su incumplimiento genera como sanción la ejecución de la pena en establecimiento carcelario». Conforme viene de verse, en ningún momento se desconocieron los derechos fundamentales del accionante y por el contrario, es evidente que las decisiones cuestionadas expusieron con suficiencia los motivos que llevaron a revocar la prisión domiciliaria. En el mismo sentido, no se advierte defecto alguno o requisito específico de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela frente a lo resuelto en el auto de 7 de septiembre de 2020 que negó la solicitud de nulidad presentada contra el auto de 20 de mayo anterior, pues a más de no argumentarse en que consistió el defecto de procedibilidad o la vía de hecho que se atribuye, debe recordarse que contra el auto que resuelve una reposición no proceden recursos, pues se crearía una cadena indefinida de mecanismos ordinarios de censura, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal.Radicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 12 Finalmente, tampoco es admisible la tesis del accionante frente a la supuesta ausencia de imparcialidad del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja y la necesidad de asignar la vigilancia de la ejecución de su condena a la Sala Penal del Tribunal Superior: i) porque la competencia para conocer en segunda instancia de los autos y decisiones que adopta el juez de ejecución de penas tiene fundamento
asignar la vigilancia de la ejecución de su condena a la Sala Penal del Tribunal Superior: i) porque la competencia para conocer en segunda instancia de los autos y decisiones que adopta el juez de ejecución de penas tiene fundamento normativo y se encuentra reglada taxativamente por el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, ii) no se evidencia el supuesto vicio de imparcialidad al que alude el actor, siendo su apreciación producto de un análisis meramente subjetivo de su caso, y iii) porque como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la competencia garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal, además que no es procedente modificar la competencia para conocer de un proceso, por el simple capricho de una de las partes.
6. Así las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces accionados hubiese desconocido las garantías superiores del actor, pues lo que se aprecia es su insistencia en obtener una valoración distinta a la realizada por el juez natural frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa de nulidad que presentó, circunstancia que hace improcedente la solicitud de amparo, pues es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.Radicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 13
los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.Radicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 13 Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con la constitución o la ley. Sin embargo, un vicio de esas proporciones no se demostró en el presente asunto, por el contrario, se insiste en una valoración diversa a la acogida por las instancias, lo cual desde ningún punto de vista constituye una vía de hecho como las señaladas por el actor. Independientemente de que el accionante no comparta las decisiones que resultaron adversas a sus intereses, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n° 114057
JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA
Impugnación 14
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria