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CSJ - STP11894-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11894-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11894-2024 Radicación No. 139668 Acta Nº 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y FABÍAN AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ mediante apoderada, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 20241, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso en contra de la Fiscalía 6° Seccional Delegada ante los Jueces Penales de esa misma municipalidad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, y tuteló el acceso a la administración de justicia, en la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de agosto de 2024.Radicado 15693220800020240013201

Número interno 139668 Impugnación JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y otro. 2 que ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar trámite a la solicitud de preclusión presentada por los accionantes. -. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 156936000218201200275.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

-. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 156936000218201200275.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «El 17 de abril de 2015, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra de JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y FABIAN (sic) AUGUSTO ACONCHA SUAREZ (sic) como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación y en calidad de

interviniente para JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA. El 6 de julio de 2015, se presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, despacho que llevó a cabo audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral (en varias sesiones); en la sesión del 06 de diciembre de 2019 el Juez, de manera oficiosa, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, tras considerar que la Fiscalía al momento de redactar los hechos jurídicamente relevantes no indicó, con precisión ni claridad la situación fáctica objeto de acusación. La nulidad

formulación de acusación, inclusive, tras considerar que la Fiscalía al momento de redactar los hechos jurídicamente relevantes no indicó, con precisión ni claridad la situación fáctica objeto de acusación. La nulidad decretada, fue objeto de apelación siendo confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.Radicado 15693220800020240013201 Número interno 139668 Impugnación

JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y otro.

3 El 29 de mayo de 2024, los accionantes a través de su apoderada judicial, realizaron por correo electrónico solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río de fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de preclusión en virtud de la prescripción de la acción penal. El 30 de mayo de 2024, la Secretaría del Juzgado dio respuesta por la misma vía indicando que una vez estudiada la solicitud por parte del señor Juez, se determinó que no es posible realizar la audiencia de preclusión solicitada, ya que el 6 de diciembre de 2019 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, que, en consecuencia, el proceso se encuentra archivado y las diligencias se devolvieron a la Fiscalía; por lo tanto, ese Despacho no tiene competencia para pronunciarse. En junio del año en curso la defensa presentó recusación ante la Dirección Seccional de Boyacá, solicita se separe a la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, Dra. ANGELA (sic) MAGDALENA

competencia para pronunciarse. En junio del año en curso la defensa presentó recusación ante la Dirección Seccional de Boyacá, solicita se separe a la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, Dra. ANGELA (sic) MAGDALENA GONZÁLEZ BECERRA, del conocimiento de la causa penal y se designe un nuevo Fiscal para que continúe con el trámite. La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá mediante Resolución No. 0311 de 2024 declaró que en la investigación 156936000218201200275 no operó el vencimiento de términos y que la Dra. Ángela Magdalena González, quien funge como Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo no está incursa en causal de recusación y por lo tanto no se releva del conocimiento de la investigación. Fundamenta la decisión en que, la nulidad fue decretada a partir de la audiencia de acusación no afectando el escrito de acusación. Al descorrer el traslado dentro del trámite de recusación, la señora Fiscal Sexta señaló que la nulidad decretada por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río no afectó la presentación del escrito de acusación.Radicado 15693220800020240013201 Número interno 139668 Impugnación

JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y otro.

4 Consideran los accionantes que dicha afirmación carece de veracidad puesto que la mencionada autoridad judicial se negó a tramitar audiencia de preclusión al considerar que no es competente porque la

4 Consideran los accionantes que dicha afirmación carece de veracidad puesto que la mencionada autoridad judicial se negó a tramitar audiencia de preclusión al considerar que no es competente porque la radicación del escrito de acusación fue cobijada por la declaratoria de nulidad. Señala la apoderada de los accionantes que, después de declarada la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, durante 5 años y 5 meses la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo no cumplió la orden emitida por el Juzgado dejando el proceso a su suerte. El 17 de junio de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, se llevó a cabo audiencia de “ADICIÓN DE IMPUTACIÓN” solicitada por la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo en la cual el Juez declaró formulada legalmente la imputación a JHON FREDY

CRISTANCHO BERDUGO, JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA, LUIS

EDUARDO ROMERO TRIANA y FABIAN (sic) AUGUSTO

ACONCHA SUÁREZ.

Pese a que los defensores manifestaron su inconformismo con la audiencia de adición de imputación presentada después de más de doce años de los presuntos hechos, y después de más de nueve años de la audiencia de imputación, la Fiscal manifestó en varias oportunidades que ella acudía a la figura de la adición de imputación agregando nuevos delitos y nuevos hechos, porque el escrito de acusación no había sido afectado por la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de

que ella acudía a la figura de la adición de imputación agregando nuevos delitos y nuevos hechos, porque el escrito de acusación no había sido afectado por la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación inclusive. Estima que se vulneran los derechos fundamentales de sus prohijados, en razón a que la Fiscalía y la Dirección de Fiscalías manifiestan de manera equivocada que el escrito de acusación radicado el 6 de julio de 2015 no fue cobijado por la declaratoria de nulidad, no obstante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río informó porRadicado 15693220800020240013201 Número interno 139668 Impugnación JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y otro. 5 escrito que devolvió la totalidad de los elementos materiales de prueba a la Fiscalía y se niega a tramitar la audiencia de preclusión solicitada por la defensa informando de manera clara y por escrito que dicho despacho no tiene competencia por no existir escrito de acusación. Asevera que la Fiscalía no cumplió la orden emitida el 06 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en donde se le ordenó corregir el escrito de acusación, indicado cuáles eran las acciones u omisiones que trasgredieron la normatividad contractual, y la razón por las que se vulneraron, indicar cuales requisitos esenciales del proceso de contratación se trasgredieron, y en qué etapa y qué personas presentaron la vulneración. Dice que la situación es sumamente grave y afecta los derechos

razón por las que se vulneraron, indicar cuales requisitos esenciales del proceso de contratación se trasgredieron, y en qué etapa y qué personas presentaron la vulneración. Dice que la situación es sumamente grave y afecta los derechos fundamentales de los procesados, pues no es posible determinar cuál es el término que se debe tener en cuenta para la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta la fecha de la nueva adición de imputación se realizó el 17 de junio de 2024, es decir, nueve años después de la imputación llevada a cabo el 17 de abril de 2015». -. Por lo anterior, solicitaron los accionantes i) se deje sin efectos las actuaciones judiciales (audiencia de adición de imputación) realizadas por la Fiscalía demandada, ii) que se dé cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que se declare la falta de competencia para continuar con el conocimiento del proceso. Así como también se compulsen copias penales y disciplinarias en contra de la Fiscal 6° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa misma municipalidad.

III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 15693220800020240013201

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JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y otro.

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, tuteló el de acceso a la administración de justicia, y en ese sentido, ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, de trámite a la solicitud de preclusión de los accionantes. Lo

anterior por los siguientes argumentos:

4. En el caso que aquí acontece existe un proceso penal en curso, en cuyo trámite se podrían hacer valer los derechos que se estiman vulnerados, también dar a conocer las presuntas irregularidades con relación a la audiencia de adición de imputación, a fin de que sea el juez natural que defina la procedencia o no de lo solicitado.

5. En principio, los accionantes no han hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para plantear presuntas irregularidades que pretenden debatir en sede tutela, como si el presente mecanismo constituyera una instancia adicional. 5.1. Trajo a colación lo expuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal y sobre el análisis de la expresión «comunica» por parte de la Corte Constitucional, en la que consideró que dotó de garantías el derecho a la defensa. 5.2. Con posterioridad a la adición de imputación, no ha habido

Procedimiento Penal y sobre el análisis de la expresión «comunica» por parte de la Corte Constitucional, en la que consideró que dotó de garantías el derecho a la defensa. 5.2. Con posterioridad a la adición de imputación, no ha habido lugar a ninguna otra audiencia ante el juez de conocimiento, escenario en el que podría rebatirse lo actuado, y de esa manera, ejercer el derecho a la defensa de los imputados.Radicado 15693220800020240013201 Número interno 139668 Impugnación JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y otro. 7 5.3. Estableció que no le corresponde al juez constitucional contabilizar los términos, pues para eso el ordenamiento jurídico vigente, ha designado a un fallador natural para que analice los aspectos que aquí plantean los promotores. 5.4. Respecto a la vulneración del acceso a la administración de justicia, consideró que en efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, no procedió en debida forma, pues la solicitud elevada por la defensa, no se sometió a una decisión judicial, pues solo dio una respuesta por medio de vía correo electrónico, cuando lo que le correspondía era hacer un pronunciamiento expreso, citando la audiencia respectiva, y con las razones de su negativa, con base a la normativa aplicable, y no de esa manera informal como lo hizo. 5.5. Por último, frente a la compulsa de copias penales y disciplinarias, si los demandantes consideran que la Fiscalía 6° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo,

disciplinarias, si los demandantes consideran que la Fiscalía 6° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, incurrió en alguna falta, pueden acudir ante la jurisdicción pertinente como medio judicial idóneo.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA Y FABÍAN AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ mediante apoderada, quienes manifestaron estar inconformes parcialmente con la parte resolutiva de la sentencia, y solicitaron que se revoque el numeral primero para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales con base en lo siguiente:Radicado 15693220800020240013201

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7. Expuso que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo desconoce la orden dada en su misma providencia el 6 de julio del 2020, pues en su sentir, deben acudir nuevamente a la nulidad de lo actuado para la adición de imputación, donde «evidentemente» la Fiscalía accionada procedió a realizar lo ordenado en auto antes mencionado.

8. Manifestó que la orden del Tribunal era aclarar los hechos jurídicamente relevantes y no llevar a cabo de una audiencia de adición de imputación.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 15693220800020240013201

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11. En atención a la pretensión formulada por los impugnantes , esto es, que se deje sin efectos la audiencia de adición de imputación del 17 de junio de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco

(Boyacá), es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

13. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 15693220800020240013201 Número interno 139668

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 15693220800020240013201 Número interno 139668 Impugnación JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y otro. 10 de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. En atención a los motivos de inconformidad de los demandantes, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

15. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela

preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concretoRadicado 15693220800020240013201 Número interno 139668 Impugnación

JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y otro.

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17. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la audiencia de adición de imputación es del 17 de junio de 20243; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

18. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues el proceso penal aún sigue en curso.

19. De conformidad con la actuación, advierte esta Sala que la decisión de primera instancia constitucional será confirmada por los motivos que se exponen a continuación.

pues el proceso penal aún sigue en curso.

19. De conformidad con la actuación, advierte esta Sala que la decisión de primera instancia constitucional será confirmada por los motivos que se exponen a continuación.

20. El artículo 250 de la Constitución Política establece que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia del mismo.

20. La Fiscalía 6° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco audiencia de adición de formulación de imputación 3 La acción de tutela se interpuso el 23 de julio de 2024.Radicado 15693220800020240013201

Número interno 139668 Impugnación JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y otro. 12 dentro de la actuación penal 156936000218201200275, toda vez que surgieron hechos que afectaban el núcleo fáctico que comportaban otros delitos, y que conllevaba en consecuencia, a incluir y precisar nuevos presupuestos.

21. La diligencia antes mencionada se llevó a cabo el 17 de junio de 2024, la cual no era susceptible de recursos, sin embargo, la defensa de los aquí demandantes, tuvo reparos en los que adujo que identificaría en su momento con el juez de conocimiento.

de 2024, la cual no era susceptible de recursos, sin embargo, la defensa de los aquí demandantes, tuvo reparos en los que adujo que identificaría en su momento con el juez de conocimiento.

22. Así las cosas, observa la Sala que los argumentos traídos en la demanda de tutela por los demandantes no son de recibo, toda vez que quedó demostrado que los reparos los harían respectivamente ante el juez de conocimiento, situación que advierte esta Corporación, es el mecanismo idóneo para exponer cualquier inconformismo o si consideran que existe irregularidad alguna dentro del proceso que se lleva en contra de ellos, podrían ponerlo de presente ante el fallador natural.

23. Se avizora que el proceso penal aún sigue en curso, pues de conformidad a los elementos suasorios, con posterioridad a la adición de imputación, no se ha llevado a cabo la etapa de juicio, por lo que eventualmente, tendrían la oportunidad de presentar en ese escenario las vulneraciones de sus derechos.

24. En ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente, pues es claro que al encontrarse un proceso penal que se adelanta en contra de los accionantes, es al interior del mismo donde deben tramitar los recursos ordinarios.Radicado 15693220800020240013201

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25. Por último, respecto a la solicitud de compulsa de copias penales y disciplinarias en contra de la Fiscalía 6° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, si los libelistas consideran que la fiscal ha incurrido en algún acto contrario al

penales y disciplinarias en contra de la Fiscalía 6° Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, si los libelistas consideran que la fiscal ha incurrido en algún acto contrario al ordenamiento interno, y tienen pruebas, bien podrían acudir ante los órganos competentes para poner en conocimiento de las presuntas irregularidades.

26. En ese sentido, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,Radicado 15693220800020240013201 Número interno 139668 Impugnación

JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y otro.

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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