CSJ - STP11895-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11895-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11895-2020 Radicación nº 114126 Acta nº 271 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ANDRÉS GUTIÉRREZ POLO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijai (Magdalena), en actuación que vinculó a las partes eRadicado n° 114126
ANDRÉS GUTIÉRREZ POLO
Impugnación 2 intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que adelanta contra la AGROPECUARIA CAÑO CIEGO LTDA, derivado del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 201300256, hoy 2018-00108. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es procedente dejar sin efectos las decisiones de 22 de noviembre de 2018 y 28 de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y la Sala Laboral del Tribunal
dejar sin efectos las decisiones de 22 de noviembre de 2018 y 28 de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respectivamente, por medio de las cuales decretaron la nulidad del proceso ejecutivo laboral que adelanta el accionante contra la
AGROPECUARIA CAÑO CIEGO LTDA.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 2 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 114126
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay informó que solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela alegando que no cumplía con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez. Por otro lado expuso que la decisión adoptada por su despacho se fundó en el principio de consonancia y sana crítica; que el proceso ha seguido su curso normal y que no es procedente acudir a la tutela cuando el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.
2. La Sala Laboral d el Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que con auto de 23 de agosto de 2019 confirmó la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de reproche y que con su decisión no se desconocieron los derechos fundamentales de las partes.
manifestó que con auto de 23 de agosto de 2019 confirmó la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de reproche y que con su decisión no se desconocieron los derechos fundamentales de las partes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante luego de advertir que desconoció el principio de inmediatez que rige este mecanismo excepcional. IMPUGNACIÓNRadicado n° 114126
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Impugnación 4 Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó argumentando que dada la avanzada edad de su defendido y las complicaciones de salud que lo aquejan, el juez de primera instancia debió considerarlo como sujeto de especial protección constitucional y resolver de fondo la tutela. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo de tutela dejando sin efectos los autos en el proceso laboral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de
Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.Radicado n° 114126
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Impugnación 5 Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con
controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Radicado n° 114126
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Impugnación 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando elRadicado n° 114126
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Impugnación 7
es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando elRadicado n° 114126
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Impugnación 7 mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, si bien podría flexibilizarse la exigencia del requisito de inmediatez, atendiendo la avanzada edad del accionante y las particularidades propias de su condición de salud, que le ha impedido actuar con mayor diligencia y promover la demanda de tutela dentro de un término razonable, no ocurre lo mismo con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
Solicitó el actor dejar sin efectos las decisiones del Juzgado y Tribunal, por medio de las cuales decretaron la nulidad del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra la
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Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a los accionados a sancionar con nulidad todo lo actuado, se advierte que tal determinación obedeció la
Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a los accionados a sancionar con nulidad todo lo actuado, se advierte que tal determinación obedeció la configuración de un vicio insaneable en el proceso que derivó en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Sobre el particular expuso: « [d]e conformidad con lo expuesto, se tiene entonces que la actuación efectuada dentro del proceso ordinarioRadicado n° 114126
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Impugnación 8 laboral configura una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual habrá de revocarse todo lo actuado desde el auto proferido el 19 de noviembre del 2015, para en su lugar declarar, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, entendiéndose notificada de éste por conducta concluyente al día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso». Ahora bien, las anteriores consideraciones no comportan la materialización de un defecto específico de procedibilidad y por el contrario se advierten acordes con la normativa aplicable al caso en concreto y la hermenéutica propia del operador judicial. En ese orden, si dentro del marco de su autonomía e independencia, a la luz de una interpretación razonable, el juez
al caso en concreto y la hermenéutica propia del operador judicial. En ese orden, si dentro del marco de su autonomía e independencia, a la luz de una interpretación razonable, el juez ordinario advirtió configurado un vicio insaneable en el proceso, mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales por una interpretación distinta de la norma procesal aplicable no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios : i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimientoRadicado n° 114126
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Impugnación 9 legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes, e incluso con la declaratoria de nulidad el actor aún puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción acudiendo a las instancias ordinarias y extraordinarias con el ánimo de sacar avante su pretensión. Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrarRadicado n° 114126
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Impugnación 10 justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen
proferidas en el ejercicio de la función pública de administrarRadicado n° 114126
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Impugnación 10 justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
5. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus
tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».Radicado n° 114126
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Impugnación 11 Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por con fundamento en lo aquí señalado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n° 114126
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Impugnación 12
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo aquí dispuesto.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria