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CSJ - STP11895-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11895-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11895-2024 Radicación nº 139851 Acta n°. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada

por HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud, entre otros, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, radicado interno de la Corte 99664.Radicado 11001020400020240185800 Número interno 139851 Primera instancia

HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y el ciudadano Jairo Arley Sáenz Bolaños

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo y los intereses moratorios o la indexación.

reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo y los intereses moratorios o la indexación.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, autoridad que falló a favor del accionante el 12 de julio de 2022 y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

5. Apelado el fallo y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, con sentencia del 10 de noviembre de 2022 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la administradora del fondo de todos los cargos elevados en su contra.

6. La demanda de casación fue presentada por el accionante, y la Sala

de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL1071-2024 de 15 de mayo de 2024, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.Radicado 11001020400020240185800 Número interno 139851 Primera instancia

HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA

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7. HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que al emitir tal pronunciamiento efectuó una «interpretación restrictiva de los

de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que al emitir tal pronunciamiento efectuó una «interpretación restrictiva de los efectos de la confesión» del litisconsorte en materia laboral, con lo cual, en su criterio, incurrió en un «defecto procedimental absoluto». Adicionalmente, indicó que los elementos de juicio aportados demostraban la existencia de una relación laboral con el señor Jairo Arley Sáenz Bolaños y las semanas de cotización que debieron aportarse al sistema de seguridad social como consecuencia de la misma.

8. En consecuencia solicitó revocar el fallo en sede de casación; para en su lugar, dejar incólume el reconocimiento pensional efectuado por el juez ordinario laboral de primera instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:

9.1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los precedentes aplicables al caso, por lo que no resulta arbitraria, ni lesiva de los derechos fundamentales del demandante.Radicado 11001020400020240185800 Número interno 139851 Primera instancia

HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA

por lo que no resulta arbitraria, ni lesiva de los derechos fundamentales del demandante.Radicado 11001020400020240185800 Número interno 139851 Primera instancia HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA 4 -. Agregó que pese a los desafueros que contenía la demanda de casación, morigeró las exigencias técnicas y, con el propósito de verificar si el ad quem desacertó al revocar la decisión condenatoria de primer grado, examinó la demanda inaugural, la contestación presentada por Jairo Sáenz y la declaración extrajuicio que rindió ante la Notaría, que fueron los medios de convicción denunciados por la censura, y concluyó que el Tribunal no incurrió en los desaciertos endilgados por el actor, pues la aceptación de la relación laboral que solo emanó de Jairo Arley Sáenz Bolaños, no podía estimarse como confesión, para que produjera efectos procesales nocivos para Colpensiones. 9.2. El abogado Carlos Mario Claro Marín, en su condición de tercero vinculado, adujo que lo resuelto por la Sala Laboral se ajustó a la normatividad aplicable al caso en concreto y por tanto resulta improcedente la tutela. 9.3. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali aportó copia del expediente. 9.4. Durante el trámite de la acción el demandante aportó copia de dos fotografías y destacó que sufre de serios quebrantos de salud.

10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo

fotografías y destacó que sufre de serios quebrantos de salud.

10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333Radicado 11001020400020240185800

Número interno 139851 Primera instancia HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA 5 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereRadicado 11001020400020240185800

Número interno 139851 Primera instancia HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia

posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

14. En el presente asunto, HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia

SL1071-2024 emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada a su favor por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

15. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión

Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

15. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240185800

Número interno 139851 Primera instancia HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA 7 seguridad social; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

16. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada comportó un defecto procedimental absoluto, de la lectura del fallo censurado se observa errada dicha apreciación.

17. De acuerdo con el artículo 192 del Código General del Proceso

(Ley 1564 de 2012) la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.

18. En el caso que se analiza, la confesión de la relación laboral entre el accionante y el señor Jairo Arley Sáenz Bolaños provino de este último y

necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.

18. En el caso que se analiza, la confesión de la relación laboral entre el accionante y el señor Jairo Arley Sáenz Bolaños provino de este último y se vertió en una declaración extrajuicio durante el trámite del proceso ordinario laboral; no obstante, en tal documento solo se consignó información relacionada con los extremos temporales, pero no se precisaron otros factores que permitieran activar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, acarrear una condena en contra de Colpensiones.

19. Lo anterior resulta sustancial toda vez que la declaración de existencia del contrato entre demandante e interviniente, que no litisconsorte, solo puede acarrear la imposición de condenas a cargo de quien admitió los hechos que le generan efectos adversos, y como la pretensión del demandante era obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con cargo aRadicado 11001020400020240185800

Número interno 139851 Primera instancia

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8 Colpensiones, tal acto de confesión por parte de Jairo Arley Sáenz Bolaños no la vincula jurídicamente, pues el ciudadano no tiene la condición de litisconsorte, y el fondo de pensiones tampoco admitió ese supuesto fáctico.

20. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación

Laboral de Descongestión No. 3 hubiese incurrido en el defecto específico de procedibilidad anunciado por el demandante; por el contrario, se observa

20. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación

Laboral de Descongestión No. 3 hubiese incurrido en el defecto específico de procedibilidad anunciado por el demandante; por el contrario, se observa que sustentó su decisión en la valoración de las pruebas aportadas, incluso la declaración extrajuicio antes mencionada, sin embargo, no halló configurado el derecho prestacional solicitado en la demanda. 21 Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de debate, no se aprecia la indebida valoración probatoria atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o contrariado la Constitución; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

22. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

23. Sin más consideraciones, al no haberse configurado la causal específica de prosperidad denunciada por el accionante, la Sala negará la

solicitud de amparo invocada.Radicado 11001020400020240185800 Número interno 139851 Primera instancia

HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020240185800

Número interno 139851 Primera instancia

HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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