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CSJ - STP11896-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11896-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11896-2024 Radicación n°. 139640 Acta nº 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante NICOLÁS ALZATE LÓPEZ, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, le negó el amparo de tutela instaurado contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Támesis y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia).

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, el Centro de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de agosto de 2024.Radicado 05000220400020240044401

Número interno 139640 Impugnación

NICOLÁS ALZATE LÓPEZ

2 Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Noveno de la especialidad, ambos de Medellín.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expresó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó, Antioquia, descontando la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

«Expresó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó, Antioquia, descontando la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefaciente que asciende a 72 meses, indicó que se encuentra detenido desde el 30/10/2020. Manifestó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, el 12 de febrero de 2024 mediante interlocutorio N° 282, le negó la libertad condicional, para lo cual dentro del término de ley interpuso el recurso de apelación. Afirmó que lleva 133 días y el Juzgado accionado no se ha pronunciado con respecto al recurso de apelación, por lo que sus derechos están siendo vulnerados. Solicitó que se tutele sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que haga un buen estudio de su documentación y así le conceda el beneficio de la libertad condicional ya que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, además a (sic) descontado el 75% de la pena y tiene un proceso resocializador progresivo.Radicado 05000220400020240044401 Número interno 139640 Impugnación

NICOLÁS ALZATE LÓPEZ

3 Adicionalmente, presentó otro escrito de tutela2 en el cual hace referencia a los mimos hechos solo con la adición que el 2 de julio del 2024 mediante auto sustanciación 416 la Dra. [titular del Juzgado 1° de

referencia a los mimos hechos solo con la adición que el 2 de julio del 2024 mediante auto sustanciación 416 la Dra. [titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó] optó por concederle el recurso de apelación el cual ratifica la tramitación de la apelación interpuesta a la decisión de la negación del beneficio de libertad condicional… (sic)».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues durante el trámite de la tutela constató que la tardanza en la resolución del recurso de apelación se dio como consecuencia de la omisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó de enviarle oportunamente el proceso.

5. Destacó que tal remisión se efectuó el 2 de julio de 2024 y el expediente lo recibió al día siguiente; en consecuencia, concluyó que aún se encuentra dentro del término de ley para resolver de fondo la alzada. Al respecto indicó: «No se aprecia en estricto sentido que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia, haya vulnerado algún derecho al accionante, por cuanto no le había sido remitida la decisión, ni la sustentación pertinente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Nicolás Alzate López ante el auto interlocutorio donde se le niega

cuanto no le había sido remitida la decisión, ni la sustentación pertinente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Nicolás Alzate López ante el auto interlocutorio donde se le niega la libertad condicional, por lo que no puede decir que se está ante una 2 Rad. 05000-22-04-000-2024-00444, que el Tribunal acumuló con esta actuación, por coincidir el mismo accionante, los mismos accionados y las mismas pretensiones.Radicado 05000220400020240044401 Número interno 139640 Impugnación NICOLÁS ALZATE LÓPEZ 4 violación de derecho fundamental alguno ya que el mismo solo fue enviado el pasado 02 de julio de 2024 a las 5:52 de la tarde y solo hasta el día siguiente; eso es, el 03 de julio de 2024 el Juzgado Fallador tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra del auto 282 del 12 de febrero de 2024 por medio del cual niega libertad condicional al actor. Por lo que, no existe en este momento una afectación a algún derecho fundamental del señor Nicolás Álzate López, ya que el Juzgado de Conocimiento; esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia, sólo el 03 de julio de 2024 recibió el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida mediante el auto interlocutorio que negó la libertad condicional al accionante, dicho Juzgado se encuentra dentro de los términos de ley para estudiar, analizar y tomar una decisión de fondo (…)».

mediante el auto interlocutorio que negó la libertad condicional al accionante, dicho Juzgado se encuentra dentro de los términos de ley para estudiar, analizar y tomar una decisión de fondo (…)».

6. Frente a la tardanza del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó en remitir el expediente al juez de conocimiento, estimó pertinente instarlo para que, en lo sucesivo, preste más atención al trámite de los procesos para no afectar el normal desarrollo de los recursos, pues ello podría perjudicar a los usuarios que están a la espera de que sus casos se resuelvan dentro de un término prudencial.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la tardanza por parte del juzgado accionado configura una efectiva vulneración a sus derechos fundamentales puesto que no se ha pronunciadoRadicado 05000220400020240044401

Número interno 139640 Impugnación NICOLÁS ALZATE LÓPEZ 5 sobre el recurso de apelación que promovió contra el auto que le negó la libertad condicional. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo de tutela invocado.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que laRadicado 05000220400020240044401

Número interno 139640 Impugnación

NICOLÁS ALZATE LÓPEZ

6 Sala Penal del Tribunal demandado adelantó el trámite requerido por la actora y devolvió el expediente al juzgado de origen.

11. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera

que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto

12. NICOLÁS ALZATE LÓPEZ acudió a la acción de tutela, con el ánimo de que se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación que presentó contra el

3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 05000220400020240044401 Número interno 139640 Impugnación NICOLÁS ALZATE LÓPEZ 7 auto de 14 de febrero de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó le negó la libertad condicional.

13. De los elementos de prueba allegados se evidenció una circunstancia excepcional que le impidió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis resolver el recurso dentro de un término razonable, pues por un error involuntario del juez de ejecución de penas la actuación se remitió 3 de julio del presente año y no al día siguiente de sustentada la apelación.

14. Bajo ese panorama, aunque podría apreciarse una presunta afectación del derecho al debido proceso del actor por parte del juez de ejecución de penas, porque con su actuar impidió la resolución oportuna de la apelación, lo cierto es que, durante el trámite de esta acción de tutela subsanó tal falencia y remitió la actuación al juez de conocimiento, como se indicó anteriormente.

Adicionalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis se pronunció de fondo sobre la apelación del demandante y, con auto interlocutorio No. 114 del 11 de julio de 2024, confirmó la decisión recurrida. Dicha providencia le fue notificada personalmente al censor el 16 de julio del presente año.

interlocutorio No. 114 del 11 de julio de 2024, confirmó la decisión recurrida. Dicha providencia le fue notificada personalmente al censor el 16 de julio del presente año.

15. De ese modo, se observa que la situación que motivó la tutela quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

16. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial accionada , se declarará improcedente elRadicado 05000220400020240044401

Número interno 139640 Impugnación NICOLÁS ALZATE LÓPEZ 8 amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, no por ausencia de vulneración, sino por improcedencia de la demanda, dada la configuración del hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, no por ausencia de vulneración, sino por improcedencia de la demanda, dada la configuración del hecho superado.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, no por ausencia de vulneración, sino por improcedencia de la demanda, dada la configuración del hecho superado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 05000220400020240044401

Número interno 139640 Impugnación

NICOLÁS ALZATE LÓPEZ

9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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