CSJ - STP11897-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11897-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11897-2024 Radicación nº 139874 Acta n°. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante MARCO FEDERICO MUÑOZ CAICEDO , contra el fallo de tutela emitido el 7 de febrero de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, vida, salud e igualdad, al interior del proceso 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de septiembre de 2024.Radicado 11001020500020240014601
Número interno 139874 Impugnación de Tutela MARCO FEDERICO MUÑOZ CAICEDO 2 ordinario laboral No. 08001310501020180000701 que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En respaldo de su aspiración, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, los
«En respaldo de su aspiración, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, los intereses de mora y la indexación. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 21 de mayo de 2018, condenó a la convocada a juicio al pago de la prestación pensional reclamada a partir del 3 de febrero de 2015, junto con el retroactivo pensional causado por valor de $29.345.969. Señala que al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolver el recurso de apelación que esta interpuso contra dicha determinación, a través de sentencia de 16 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones, bajo el argumento que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.Radicado 11001020500020240014601 Número interno 139874 Impugnación de Tutela
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3 Refiere que interpuso recurso de casación contra la anterior decisión; sin embargo, a través de auto de 6 de diciembre de 2021, el Tribunal aceptó el desistimiento que presentó su apoderado.
MARCO FEDERICO MUÑOZ CAICEDO
3 Refiere que interpuso recurso de casación contra la anterior decisión; sin embargo, a través de auto de 6 de diciembre de 2021, el Tribunal aceptó el desistimiento que presentó su apoderado. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, dado que no analizó que cumplió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de condición más beneficiosa que debió aplicar. Informa que su apoderado judicial desistió del recurso extraordinario porque no pactaron honorarios para que su gestión profesional se extendiera hasta esa instancia y no contó con recursos económicos para contratar a otro abogado que lo representara dado que por sus condiciones de salud no puede trabajar. Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 16 de julio de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo de primer grado».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el demandante no agotó en debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la sentencia de segunda instancia, pues si bien presentó recurso extraordinario de casación posteriormente desistió del mismo, pese a que era
debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la sentencia de segunda instancia, pues si bien presentó recurso extraordinario de casación posteriormente desistió del mismo, pese a que era la herramienta procesal idónea para plantear los reparos que formula por esta vía.Radicado 11001020500020240014601 Número interno 139874 Impugnación de Tutela
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5. Destacó que tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la decisión se profirió el 16 de julio de 2021; la aceptación del desistimiento del recurso de casación se notificó el 9 de diciembre del mismo año; y la tutela la radicó el 23 de febrero de 2024, esto es, más de 2 años y 7 meses después.
6. Por último refirió que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permitiera flexibilizar tal requisito de procedencia a fin de avalar la excepcional intervención del juez constitucional, dado que, si bien afirmó no continuar con el proceso porque carecía de recursos económico para ello, también lo es que pudo solicitar amparo de pobreza para que así se le designara un abogado de oficio, en los términos del artículo 154 del Código General del Proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó bajo el argumento que cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 7.1. Respecto del primero, adujo que carece de recursos económicos y no pudo contratar los servicios de un abogado de confianza que presentara
el argumento que cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 7.1. Respecto del primero, adujo que carece de recursos económicos y no pudo contratar los servicios de un abogado de confianza que presentara la demanda de casación, aunado a que desconocía la posibilidad de solicitar un amparo de pobreza en los términos descritos por el A-quo constitucional. 7.2. Sobre la inmediatez, alegó que la vulneración de sus derechos se ha mantenido en el tiempo, en tanto que su invalidez continúa y no puede acceder al mercado laboral: «[c]umplo con los requisitos de vulneración continua (sic) y actual de mis derechos fundamentales al mínimo vital, alRadicado 11001020500020240014601 Número interno 139874 Impugnación de Tutela MARCO FEDERICO MUÑOZ CAICEDO 5 debido proceso entre otros, debido que sigo con la pérdida de capacidad laboral, no cuento con sustento alguno para llevar una vida en condiciones digna…». A su recurso anexó copia del certificado de calificación del Sisbén y dos declaraciones extrajudiciales en las cuales destaca su condición de adulto mayor, la falta de recursos económicos y su estado de salud.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001020500020240014601
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11. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
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11. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240014601 Número interno 139874 Impugnación de Tutela
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7 Análisis del caso en concreto
12. En el presente asunto, el ciudadano MARCO FEDERICO MUÑOZ CAICEDO pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia el 16 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad y le negó la pensión de invalidez que reclamó con cargo a Colpensiones.
13. Al respecto, pronto observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez: respecto del
negó la pensión de invalidez que reclamó con cargo a Colpensiones.
13. Al respecto, pronto observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez: respecto del primero, es evidente que contra la decisión que censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001).
14. A través de dicho mecanismo, el accionante bien pudo controvertir lo resuelto por el Tribunal y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se emplean en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debeRadicado 11001020500020240014601
Número interno 139874 Impugnación de Tutela MARCO FEDERICO MUÑOZ CAICEDO 8 haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
15. Si bien el libelista alegó que no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado de confianza que presentara en su nombre la demanda de casación, ha de indicarse que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de solicitar un amparo de pobreza y, bajo esa figura, obtener la designación de un abogado de oficio en los términos del artículo 154 del Código General del Proceso.
16. Aunque el libelista afirmó desconocer la existencia de la figura jurídica antes mencionada, lo cual permitiría eventualmente superar el presupuesto de la subsidiariedad, la tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión emitida en segunda instancia en el proceso laboral data del 16 de julio de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta febrero de 2024; es decir, más de 2 años y 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo indicado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Además, tratándose de una tutela contra sentencia judicial, la
demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Además, tratándose de una tutela contra sentencia judicial, la inmediatez se exige con respecto al tiempo prudencial posterior a la decisión que se censura, y no con relación a la existencia de las afectaciones de salud o situación de vulnerabilidad del ciudadano.Radicado 11001020500020240014601 Número interno 139874 Impugnación de Tutela
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20. Por último, aun si en gracia de discusión se flexibilizara la exigencia de los aludidos requisitos dadas las condiciones particulares expuestas por el actor respecto de su situación económica y estado de salud, la demanda de tutela no estaría llamada a prosperar, pues no se evidencia yerro o defecto alguno en la decisión del Tribunal, como a continuación se expone: 20.1. El accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, para lo cual adujo que perdió su capacidad laboral en un 52,74% desde el 3 de febrero de 2015 (fecha de estructuración) y reportó un total de 378,14 semanas cotizadas al sistema de seguridad social desde el 17 de octubre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2011. 20.2. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que el marco legal aplicable al actor era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 20033. 20.3. Al resolver de fondo el asunto, concluyó que no cumplió con los requisitos previstos en la mencionada legislación para el reconocimiento
por el artículo 1° de la Ley 860 de 20033. 20.3. Al resolver de fondo el asunto, concluyó que no cumplió con los requisitos previstos en la mencionada legislación para el reconocimiento prestacional solicitado, pues no acreditó haber cotizado 50 semanas o más dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez; y tampoco era destinatario del principio de condición más beneficiosa, pues no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior. 20.4. Adicionalmente, estimó que no le eran aplicables los requisitos del Decreto 758 de 1990, porque la invalidez se estructuró en vigor de la Ley 860 de 2003 y, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral 3 Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.Radicado 11001020500020240014601
Número interno 139874 Impugnación de Tutela MARCO FEDERICO MUÑOZ CAICEDO 10 de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa solo permite aplicar la ley inmediatamente anterior, en este caso, la Ley 100
Impugnación de Tutela MARCO FEDERICO MUÑOZ CAICEDO 10 de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa solo permite aplicar la ley inmediatamente anterior, en este caso, la Ley 100 de 1993, en su texto original, que exige 26 semanas de cotización en el año anterior a la fecha de la estructuración, lo que no se cumplió en este caso. 20.5. Tampoco advirtió jurídicamente viable aplicar el citado Decreto con base en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional -Sentencia SU556 de 2019 - por cuanto no se aportó al proceso ordinario prueba alguna que demostrara que la ausencia de la pensión de invalidez afectara las necesidades básicas, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas del demandante; es más, para el Tribunal dicho aspecto ni siquiera fue mencionado en la demanda.
21. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en la decisión objeto de análisis, se concluye que el marco legal aplicado por el Tribunal, así como la valoración de los medios de convicción, fue razonable y atendió los parámetros de la sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional.
22. Al no acreditarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada se adoptó de
protección constitucional.
22. Al no acreditarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada se adoptó de manera razonable, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.Radicado 11001020500020240014601
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020500020240014601
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria