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CSJ - STP11898-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11898-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11898-2020 Radicación n.° 905/110858 (Aprobado Acta n.° 248) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por ALEXANDER PABÓN MORA, frente a la sentencia proferida el 22 de mayo 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo al derecho al debido proceso, contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Registro Único Nacional del Tránsito -RUNT-.Tutela de 2ª Instancia n.° 905/110858 ALEXANDER PABÓN MORA ANTECEDENTES Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió el actor que fue condenado dentro del proceso 11001 60 00023 2014 08485 por lo que, el 23 de noviembre de 2018, suscribió diligencia de compromiso para disfrutar del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, con periodo de prueba de catorce (14) meses y dieciocho (18) días, que, dijo, ya se superaron. Señaló que, el 21 de febrero de 2020, solicitó al ejecutor de la sentencia la extinción de la pena y el ocultamiento de la información del proceso, sin recibir respuesta, situación que afecta el debido proceso y no puede emplearse por existir ese registro; adicional a ello, tiene la licencia de tránsito suspendida

información del proceso, sin recibir respuesta, situación que afecta el debido proceso y no puede emplearse por existir ese registro; adicional a ello, tiene la licencia de tránsito suspendida y no puede ejercer su actividad de conductor de vehículo de servicio público, por lo que ha tenido que buscar los medios para cubrir el sostenimiento de sus hijas con trabajo informal. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al determinar que el juzgado accionado en auto del 26 de febrero de 2020, previo a resolver sobre la solicitud de extinción de la pena, dispuso oficiar a las autoridades correspondientes para que brinden la información sobre los antecedentes del actor, decisión informada al interesado. Con respecto al RUNT determinó que el accionante no elevó ante aquella ninguna solicitud de ocultamiento, por tanto, no evideció lesión a ningun derecho. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 905/110858 ALEXANDER PABÓN MORA IMPUGNACIÓN ALEXANDER PABÓN MORA reitró los planteamientos del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados lesionaron los derechos de interesado, al no pronunciarse sobre la extinción de la pena ni ocultar el registro de su condena.

2. Aunque, en principio, sería procedente entrar a verificar los fundamentos de la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo propuesto por el demandante, resulta necesario indicar que durante el trámite de la impugnación, el despacho

verificar los fundamentos de la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo propuesto por el demandante, resulta necesario indicar que durante el trámite de la impugnación, el despacho accionado se pronunció de fondo sobre el pedimento del actor. En efecto, en auto del 17 de junio de 2020, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la condena impuesta a ALEXANDER PABÓN M ORA, por tanto, determinó que se “tendrá la liberación como definitiva”. Igualmente se dispuso, entre otros, que se comunique esa decisión a las autoridades correspondientes, indicando que “la pena accesoria a que fue condenado también se 3Tutela de 2ª Instancia n.° 905/110858 ALEXANDER PABÓN MORA extingue”, así mismo que se efectúen los ajustes necesarios en el sistema de gestión judicial de esos juzgados a efectos de que el proceso que fuera adelantado en sede de ejecución de penas contra el actor no pueda ser observado por el público en general. Como quiera que en la actualidad el requerimiento del interesado fue resuelto, incluso, se accedió a su petición de extinción de la pena y el ocultamiento de información, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:

superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 905/110858 ALEXANDER PABÓN MORA pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que

2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 905/110858 ALEXANDER PABÓN MORA pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Adicionalmente, tal y como lo refirió el A quo , no se acreditó que el actor hubiera elevado alguna petición ante el RUNT, además, al verificar su licencia de conducción en la página web de aquella entidad, se observa que está activa desde el 27 de junio de 2020. Como quiera que en la actualidad la petición del actor fue resuelta, impera la decisión de negar el amparo tal y como lo refirió el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 905/110858 ALEXANDER PABÓN MORA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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