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CSJ - STP11898-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11898-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11898-2024 Radicación nº 139745 Acta n°. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por EIDER IVÁN BOLAÑOS PAZ contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001023000020240112800

Número interno 139745 Primera instancia

EIDER IVÁN BOLAÑOS PAZ

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2. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que EIDER IVÁN BOLAÑOS PAZ se ha desempeñado de manera ininterrumpida como servidor judicial desde septiembre de 2011 hasta la actualidad; y ostenta un

cargo en carrera en el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá. No obstante, desde el mes de abril del año en curso, en uso de licencia, se vinculó al Consejo de Estado, donde se encuentra laborando.

3. Mediante sentencia judicial ejecutoriada, se le reconoció la bonificación judicial como factor salarial, por lo cual esta se debe tener en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales como las primas de servicios y de productividad, la bonificación anual, las vacaciones, entre otras.

4. Menciona que en la liquidación de la nómina del mes de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central,

servicios y de productividad, la bonificación anual, las vacaciones, entre otras.

4. Menciona que en la liquidación de la nómina del mes de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, como pagador de la nómina del Consejo de Estado, no incluyó el concepto prestacional de prima de productividad pese a que, según el libelista, la tiene plenamente causada dado que nunca ha perdido continuidad en la prestación de servicios en la Rama Judicial, independientemente del cambio de pagador.

5. Inconforme con dicha actuación, el accionante presentó las siguientes peticiones: 5.1. El 26 de junio de 2024, por medio de correo electrónico dirigido a quien le informaron era el liquidador de nómina del Consejo de Estado,

(atorresc@deaj.ramajudicial.gov.co), explicó su situación relativa al reconocimiento de la prima de productividad, y solicitó indicaciones sobre el procedimiento que deba realizar para que se haga efectivo el ajuste respectivo en su liquidación mensual de junio y en adelante.Radicado 11001023000020240112800 Número interno 139745 Primera instancia EIDER IVÁN BOLAÑOS PAZ 3 5.2. El 26 de junio de 2024, también presentó similar solicitud a la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co), y agregó que dicha autoridad está, además, próxima a liquidar la prima de servicios y, en septiembre, la bonificación por el cumplimento de un año desde su vinculación.

además, próxima a liquidar la prima de servicios y, en septiembre, la bonificación por el cumplimento de un año desde su vinculación. 5.3. El 4 de julio, solicitó la intervención de la Secretaría General del Concejo de Estado, a través del correo de situaciones administrativas (situacionesadministrativas@consejodeestado.gov.co), en el que advirtió que no había obteni do respuesta a sus peticiones formuladas por los canales habituales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). Esta petición fue atendida el 5 de julio, en la que le informaron que la solicitud fue remitida a la mesa de entrada de la DEAJ; por ser esta la autoridad competente. 5.4. El 25 de julio siguiente, mediante correo dirigido a la mesa de entrada de la DEAJ, elevó una nueva petición. Esta vez, puso de presente que en la liquidación del mes de julio sí se incluyó la prima de productividad, sin embargo, fue indebidamente liquidada porque no se tuvo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, conforme ordena la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 20201, que está ejecutoriada.

6. Finalmente, señala el accionante que, a la fecha en la que se interpuso la acción constitucional no ha recibido respuesta expresa, completa y de fondo a ninguna de las peticiones enlistadas en precedencia.

1 Proceso No. 11001333501820180053202Radicado 11001023000020240112800 Número interno 139745 Primera instancia

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III. INTERVENCIONES

7. Consejo Superior de la Judicatura: a través del informe rendido por una Magistrada Auxiliar de la Corporación, solicitó acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, desvincularla del presente trámite. Lo anterior por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura carece de aptitud legal para responder y/o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías del accionante.

Agregó que, en virtud de la desconcentración administrativa, la autoridad que se encuentra legitimada para definir la controversia con relación al pago de la prima de productividad, así como también la corrección de nómina y demás situaciones que se susciten con la misma, es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración.

8. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: informó a la Sala que el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, mediante Oficio DEAJRHO24-2416 del 9 de septiembre de 2024, resolvió ordenar el reajuste de la prima de productividad con inclusión de la

mediante Oficio DEAJRHO24-2416 del 9 de septiembre de 2024, resolvió ordenar el reajuste de la prima de productividad con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a favor del accionante, por valor de $2,364,968. Precisado lo anterior, señaló que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela desaparecieron, razón por la cual se configura el fenómeno jurídico de hecho superado. Por lo anterior, solicita rechazar por improcedente la tutela invocada por el accionante. Al informe presentado adjuntó el Oficio referido, el comprobante de envío de la referida respuesta y los desprendibles de nómica de junio, julio y septiembre del demandante.Radicado 11001023000020240112800 Número interno 139745 Primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al

Consejo Superior de la Judicatura.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición reiterada en varias ocasiones por el accionante, relativa al ajuste de su liquidación como funcionario público en ejercicio de funciones dentro del Consejo de Estado, con aplicación de los parámetros para calcular elRadicado 11001023000020240112800

Número interno 139745 Primera instancia EIDER IVÁN BOLAÑOS PAZ 6 factor salarial del accionante establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de octubre de 2020.

12. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la

que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto

13. EIDER IVÁN BOLAÑOS PAZ presentó al menos tres solicitudes a través del correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, los días 26 de junio, 4 de julio y 25 de julio del presente año, en las que requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se ajuste su liquidación de nómina para incluir la bonificación judicial como factor salarial en el

26 de junio, 4 de julio y 25 de julio del presente año, en las que requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se ajuste su liquidación de nómina para incluir la bonificación judicial como factor salarial en el 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001023000020240112800 Número interno 139745 Primera instancia EIDER IVÁN BOLAÑOS PAZ 7 cálculo de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en una sentencia judicial en firme. Este hecho fue debidamente acreditado mediante las pruebas aportadas en el escrito de tutela.

14. De los elementos de prueba allegados por la entidad accionada en la respuesta al traslado de la presente acción de tutela, se evidenció que el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de fondo la petición mediante oficio de respuesta del 9 de septiembre de 2024, remitido al correo electrónico del actor, y ordenó el ajuste de la liquidación de la prima de productividad del accionante, para que se tenga en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. En otras palabras, accedió a la solicitud del accionante.

15. La anterior información se corroboró con los elementos de juicio aportados a la tutela por la entidad demandada, quienes aportaron copia del oficio de respuesta en mención, así como de la constancia de envío al accionante al correo mgonzaal@deaj.ramajudicial.gov.co, en respuesta a las solicitudes recibidas identificadas con los números de radicación

oficio de respuesta en mención, así como de la constancia de envío al accionante al correo mgonzaal@deaj.ramajudicial.gov.co, en respuesta a las solicitudes recibidas identificadas con los números de radicación

EXTDEAJ24-24775, EXTDEJA24-24809, EXTDEAJ24-24886,

EXTDEAJ24-25949 y EXTDEAJ24-29210.

16. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

17. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).Radicado 11001023000020240112800

Número interno 139745 Primera instancia

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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001023000020240112800

Número interno 139745 Primera instancia

EIDER IVÁN BOLAÑOS PAZ

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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