CSJ - STP11899-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11899-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11899-2020 Radicación n°. 112107 Acta No 192 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARIBEL RÍOS TULANDE , contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna. Trámite que se hizo extensivo a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCAS.A.-, la UnidadImpugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, el Departamento de Planeación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, la Alcaldía de Santiago de Cali –Secretaría de Bienestar Socialy la Gobernación del Valle - Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres del Valle del Cauca. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: 1.- MARIBEL RÍOS TULANDE es empleada de la entidad
LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: 1.- MARIBEL RÍOS TULANDE es empleada de la entidad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A.-, con contrato a término fijo, pero por decisión unilateral de la compañía, el pasado mes de mayo del 2020, su contrato de trabajo fue suspendido. 2.- El 3 de junio del 2020, el Ministerio del Trabajo expidió el decreto 770, que dispone en su artículo 21, la creación de un auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, hasta por tres (3) [meses] a quienes, para los meses de abril, mayo o junio de 2020 se les hubiera suspendido el contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada, en cuantía de ciento sesenta mil pesos ($160.000). 3.- Para la fecha de instaurar la acción de tutela, la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Departamento de Planeación Nacional, el Ministerio de Hacienda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y la compañía AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A.-, no han dado respuesta a su solicitud de aplicar o beneficiarla del Decreto ley 770 del 2020.
Parafiscales y la compañía AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S.A.-, no han dado respuesta a su solicitud de aplicar o beneficiarla del Decreto ley 770 del 2020. 4.- A la fecha no cuenta con ingreso económico alguno, que le ayude a subsistir o velar por la manutención de su núcleo familiar como madre cabeza de familia; no obstante que se encuentra en una situación económica precaria ya que, por parte del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal no ha recibido ayuda alguna, situación que pone en riesgo la subsistencia propia y la de su grupo familiar, que está conformado por su hijo menor de edad y su señora madre.Impugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 3 Solicita la protección de sus derechos fundamentales -a la igualdad, mínimo vital y vida digna, y en consecuencia sea ordenado: (i) a la Presidencia de la República en cabeza del Doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, disponga su inclusión como beneficiaria al Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual del decreto 770 de junio 2020; (ii) a la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO-AVIANCA S.A.-, realice las gestiones necesarias ante el Ministerio del Trabajo, como empleador para ser incluida en el programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual; (iii) al Ministerio del Trabajo en cabeza del Doctor ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ,
empleador para ser incluida en el programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual; (iii) al Ministerio del Trabajo en cabeza del Doctor ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, disponga su inclusión como beneficiaria al Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual del decreto 770 de junio 2020; (iv) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cabeza del Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, disponga el abono del auxilio que habla el decreto 770, en su artículo 21, en su cuenta de ahorros”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo promovido. La decisión se soportó en los siguientes argumentos:
1. La actora se encuentra registrada como beneficiaria del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. No obstante, debe surtirse el correspondiente trámite administrativo para obtener el referido auxilio, el cual no puede ser obviado a través de la acción de amparo invocada.
2. La accionante no aportó ninguna prueba sobre la violación de los derechos invocados que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, que avale la participación del Juez Constitucional en el presente asunto.Impugnación de tutela n°. 112107
Maribel Ríos Tulande 4 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes
Maribel Ríos Tulande 4 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos: Aduce que uno de los motivos por los cuales se declaró improcedente el amparo fue el desconocimiento de la calidad de beneficiaria del programa de qué trata el Decreto Legislativo 770 de 2020. Es así como refiere que el órgano de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, argumentando que debía postularse al beneficio pluricitado, lo que desconoce el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo citado sobre la materia. Señala que “(s)olo basta con que la empresa contratante se hubiere postulado al beneficio Programa de Apoyo al Empleo Formal "PAEF", y ésta haga el reporte de la novedad correspondiente a la suspensión en la pila (novedad SLN), para que en la consulta que realice la UGPP en los sistemas centralizados de la seguridad social puedan seleccionar los beneficiarios y no se necesita la postulación del empleado al programa de subsidios, pues es el estado a través de la UGPP hace la selección de los beneficiarios con la novedad que reporte la PILA”. Precisa que de haberse tenido en cuenta el procedimiento para la selección de los posibles beneficiarios de los auxilios al trabajador cesante que contempla el
PILA”. Precisa que de haberse tenido en cuenta el procedimiento para la selección de los posibles beneficiarios de los auxilios al trabajador cesante que contempla el Decreto Legislativo 770 de 2020, no se le obligaría a hacerImpugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 5 acto de postulación al subsidio correspondiente y por ende el amparo se habría tornado procedente. Considera la accionante que la actuación del Ministerio del Trabajo no consulta la naturaleza del Decreto Legislativo 770 y los procedimientos expeditos que regulan la materia. Es así como afirma que la identificación de los posibles beneficiarios del subsidio citado por cuenta del susodicho Ministerio, va en contravía del espíritu que contempló la expedición de tal normativa, habida cuenta de que lo que se pretendió con ella es dar solución a la necesidad imperante de los afectados con la suspensión de sus contratos y bajo el principio de inmediatez. Por tal razón, expone que el Ministerio del Trabajo como encargado de adelantar el proceso de adjudicación, la ordenación del gasto, y expedir las resoluciones para la dispersión a las entidades financieras identificadas, ha incurrido en mora con el giro directo a los beneficiarios, proceso que por ende viola su mínimo vital individual y familiar, al constituirse en una excusa sobre la negligencia administrativa del ministerio del trabajo.
CONSIDERACIONES
proceso que por ende viola su mínimo vital individual y familiar, al constituirse en una excusa sobre la negligencia administrativa del ministerio del trabajo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Impugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 6 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben
reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Así, en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad denominado subsidiariedad. Esto teniendo en cuenta la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, en el sentido que la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvoImpugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 7 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En el presente caso, la accionante se duele de la decisión adoptada por el A quo al considerar que no le es exigible su vinculación al programa de subsidio por suspensión contractual de que habla el Decreto Legislativo 770 de 2020, en tanto dicha gestión corresponde únicamente al empleador.
vinculación al programa de subsidio por suspensión contractual de que habla el Decreto Legislativo 770 de 2020, en tanto dicha gestión corresponde únicamente al empleador. Igualmente considera que la negativa por parte del Ministerio de Trabajo de expedir el respectivo acto administrativo que avale la procedencia del desembolso del emolumento asignado no consulta el espíritu de la normativa, en tanto torna en engorroso y dilatador el respectivo trámite. Al respecto, se hace necesario aclarar, que el primer argumento esbozado en el escrito de impugnación no se compadece con la realidad que arroja el plenario, pues, conforme fuera informado por los accionados a este trámite, MARIBEL RÍOS TULANDE se encuentra registrada para ser beneficiaria del programa de trabajador cesante contemplado en el art. 20 del Decreto Legislativo 770 de 2020 y así, la tuvo el juez colegiado de primer grado. En tal sentido, en su argumentación quedó establecido, conforme fue reseñado, que la actora se encuentra registrada para ser beneficiaria, no obstante, le fue precisado que debía agotarse un trámite administrativo adicional para el correspondiente desembolso, situación que, en efecto, devieneImpugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 8 en la declaratoria improcedente el amparo promovido, pues en tanto no se ha finiquitado la instancia administrativa que determina la procedencia del subsidio no es posible exigir el pago del alivio financiero.
8 en la declaratoria improcedente el amparo promovido, pues en tanto no se ha finiquitado la instancia administrativa que determina la procedencia del subsidio no es posible exigir el pago del alivio financiero. En efecto, aunque el Decreto Legislativo 770 de 2020 no contempló en su desarrollo, un término llano para otorgar el auxilio ante el cese de la labor contractual por parte del trabajador sí estableció en su artículo 22 un procedimiento que, no obstante, a los ojos de la aquí actora resulte expedito, lo cierto es que demanda algún tiempo dado los pasos e intervención de otras autoridades previo a su real concesión. Así, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es la encargada de seleccionar los beneficiarios de acuerdo «con la información de novedades, de suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada reportada, en la Planilla Integrada de Liquidación de AportesPILA», esto teniendo en cuenta, que la empresa en la cual labora la actora no es la única que pretende tal alivio para sus trabajadores. Sumado a lo anterior, los artículos 20 y 23 ibidem facultan al Ministerio del Trabajo para que determine las condiciones a las que deben sujetarse las partes interesadas, así como también, recae en ella la responsabilidad de ordenar la ejecución del gasto. Así lo reflejan los citados canones:
facultan al Ministerio del Trabajo para que determine las condiciones a las que deben sujetarse las partes interesadas, así como también, recae en ella la responsabilidad de ordenar la ejecución del gasto. Así lo reflejan los citados canones: PROGRAMA DE AUXILIO A LOS TRABAJADORES EN SUSPENSIÓN CONTRACTUALImpugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 9 Artículo 20. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. Créase el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, bajo la administración del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas en favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo al Empleo FormalPAEF, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020, que devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada, y no estén cubiertos por los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, o del Programa de Ingreso Solidario. Estas transferencias no condicionadas se harán con cargo a los
Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, o del Programa de Ingreso Solidario. Estas transferencias no condicionadas se harán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, para lo cual se podrá utilizar el recaudo del Impuesto de Solidario COVID-19 establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020. Parágrafo. El Ministerio del Trabajo establecerá el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente capítulo. Artículo 23. Abono en producto de depósito. Los recursos de que trata el artículo 21 del presente decreto serán abonados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las cuentas que determinen las entidades financieras y que, en consecuencia, ordene mediante acto administrativo el Ministerio del Trabajo. Para los efectos de identificar a los beneficiarios del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP requerirá la información financiera de los beneficiarios identificados. En caso de que la persona beneficiara no cuente con un producto de depósito, el Ministerio del Trabajo podrá establecer convenios con las entidades financieras para
Protección Social - UGPP requerirá la información financiera de los beneficiarios identificados. En caso de que la persona beneficiara no cuente con un producto de depósito, el Ministerio del Trabajo podrá establecer convenios con las entidades financieras para realizar la apertura de los productos correspondientes. Para la ordenación del gasto a la que se refiere este capítulo, el Ministerio del Trabajo tomará como (mica fuente cierta de información de personas beneficiarias del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, aquella que para tal efecto remita mensualmente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a la que se refiere el artículo anterior. El Ministerio del Trabajo, en el mencionado acto administrativo,Impugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 10 ordenará la ejecución del gasto y giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras. En dicho acto administrativo se establecerá, igualmente, el monto de los recursos a transferir y los mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas. Conforme a lo anterior, es que dicha cartera del orden ejecutivo expide la Resolución 1262 del 10 de julio de 2020, mediante el cual se establece el procedimiento para la identificación de los beneficiarios y la entrega de transferencia monetaria no condicionada en el marco del Programa creado
mediante el cual se establece el procedimiento para la identificación de los beneficiarios y la entrega de transferencia monetaria no condicionada en el marco del Programa creado mediante el Decreto Legislativo 770 de 2020 y en donde a través de su artículo 4° adopta el Manual Operativo, mismo que tiene como objetivo establecer el proceso y las condiciones a las que deben sujetarse todos los actores que participen del citado auxilio, trazando para tal fin las siguientes pautas: La UGPP identificará para cada nómina y a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA): (i) Los cotizantes cuyo ingreso base de cotización sea hasta de cuatro (4) SMLMV. (ii) Los cotizantes a los que se les reportó una novedad por al menos 15 días del correspondiente mes, que corresponda a suspensión de contrato laboral o licencia no remunerada, sin tener en cuenta posibles correcciones a través de Planilla N. La identificación de los postulantes del PAEF que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 se adelantará sin perjuicio de que el mismo haya obtenido o no concepto de conformidad por la UGPP con relación a los trabajadores que pudieron ser tenidos en cuenta para el otorgamiento del aporte en dicho Programa. No se tendrá en cuenta ninguna corrección adelantada en los términos dispuestos en la regulación del PAEF, si la misma impidió la emisión de concepto de conformidad por la UGPP en el marco del PAEF por disposición expresa del Decreto Legislativo 639 de 2020.
términos dispuestos en la regulación del PAEF, si la misma impidió la emisión de concepto de conformidad por la UGPP en el marco del PAEF por disposición expresa del Decreto Legislativo 639 de 2020. La UGPP pondrá a disposición del Departamento Nacional de Planeación – DNP el listado de personas resultante de la aplicación de lo dispuesto en los puntos anteriores.Impugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 11 A partir de la recepción de información, el DNP procederá en un término de dos (2) días hábiles a identificar las personas que hacen parte de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, o del Programa de Ingreso Solidario, y adelantará la marcación correspondiente para excluirlos de los potenciales beneficiarios. La UGPP pondrá a disposición del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN el listado resultante, para la identificación de beneficiarios que dispongan de productos de depósito que permitan a dispersión del auxilio y la correspondiente entidad financiera, remitiendo a la UGPP el archivo unificado con dicha información en un término de tres (3) días hábiles. A partir de la información recopilada, la UGPP remitirá el listado al Ministerio del Trabajo, para que este efectúe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el cruce correspondiente con la Registraduría
A partir de la información recopilada, la UGPP remitirá el listado al Ministerio del Trabajo, para que este efectúe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el cruce correspondiente con la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Ministerio del Trabajo actualizará el listado resultante y dejará el registro siguiendo los lineamientos de intercambio de información que la UGPP señale” El Ministerio del Trabajo pondrá a disposición de la UGPP los resultados de la validación realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que sean identificados, y excluidos, los posibles beneficiarios cuyos documentos de identificación se encuentren: errados, inválidos, inexistentes, no expedidos o cancelados. La UGPP finalizará el procedimiento con la publicación del listado de beneficiarios. 7.2.2 Listado de beneficiarios La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP definirá, mediante acto administrativo, el listado mensual de beneficiarios del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual o licencia no remunerada, resultante de la aplicación del procedimiento descrito en el numeral anterior, el cuál reposará en la herramienta dispuesta para tal fin como repositorio de información. Previo a la expedición de dicho acto administrativo, la UGPP podrá realizar una última depuración del listado final de beneficiarios del correspondiente mes, producto de las auditorías realizadas a los análisis de cumplimiento de requisitos. 7.2.3 Convenios. En caso que la persona beneficiaria no cuente con
realizar una última depuración del listado final de beneficiarios del correspondiente mes, producto de las auditorías realizadas a los análisis de cumplimiento de requisitos. 7.2.3 Convenios. En caso que la persona beneficiaria no cuente con un producto de depósito, o no se logre identificar un producto de depósito perteneciente al beneficiario en el que se puedan dispersar los recursos, o que el producto identificado se encuentre inactivo, el Ministerio del Trabajo podrá celebrar convenios con las entidades financieras para realizar la apertura de los productos correspondientes, lo cual podrá incluir, en coordinación con losImpugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 12 operadores de telefonía celular, la identificación de los números de teléfono celular de dichos beneficiarios para implementar una estrategia de inclusión financiera digital. De esta manera se procederá en los casos en que los productos financieros identificados rechacen la transferencia. 7.2.4 Abono en producto de depósito El Ministerio del Trabajo remitirá a las entidades financieras, donde se identificaron beneficiarios con productos de depósito, y mediante un canal seguro definido para este fin por parte del mencionado Ministerio, la información relacionada para su correspondiente confirmación para lo cual la entidad financiera dispondrá de tres (3) días hábiles dentro de los cuales deberá comunicar los productos de depósito activos en la misma. Una vez validada la información, las entidades financieras realizarán la solicitud del total de recursos que se debe trasladar
dentro de los cuales deberá comunicar los productos de depósito activos en la misma. Una vez validada la información, las entidades financieras realizarán la solicitud del total de recursos que se debe trasladar para abonar el auxilio a los beneficiarios del programa con productos en la entidad financiera. , mediante correo electrónico dirigido a Adriana Salcedo (asalcedo@mintrabajo.gov.co), deberán remitir dicha solicitud siguiendo el formato definido para tal fin, y confirmando que, mediante el canal seguro de información, se remitió el listado de beneficiarios sobre el cual se realiza la solicitud. El Ministerio del Trabajo mediante acto administrativo adelantará la ordenación del gasto y dispersión a las entidades financieras identificadas, para que estas procedan con el giro directo a los beneficiarios que deberá realizarse al siguiente día hábil al de la recepción de los recursos. En dicho acto administrativo se establecerá el monto de los recursos a transferir y los mecanismos de dispersión, 10 el cual se comunicará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esa medida, deberá la accionante esperar las resultas de dicho proceso interno que deben surtir las autoridades involucradas para la expedición del acto administrativo que ordene el respectivo desembolso del dinero en el producto financiero que haya dispuesto la accionante para dicho fin, toda vez que como lo informó la Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Unidad
financiero que haya dispuesto la accionante para dicho fin, toda vez que como lo informó la Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, MARIBEL RÍOS TULANDE se encuentra registrada para ser candidata alImpugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 13 pluricitado alivio financiero otorgado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 770 de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben agotar cada uno de las etapas predispuestas por el Manual Operativo de dicho programa, sin que se pretenda que las autoridades involucradas deban eludir tales procedimientos. Lo anterior, no significa que Sala desconozca la situación que atraviesa la petente por la suspensión de su contrato laboral, derivado del problema de salud pública generado por el virus covid-19, sin embargo, ante tal panorama, es que el Gobierno Nacional adoptó las diferentes medidas, entre ellas, el programa en el cual se encuentra postulada, por tal razón, se reitera, debe esperar las resultas del procedimiento administrativo. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE 1°. CONFIRMAR el amparo invocado.Impugnación de tutela n°. 112107 Maribel Ríos Tulande 14 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria