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CSJ - STP11899-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11899-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240063601 Radicación n.° 139447 STP11899-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI, frente al fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela interpuesta contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ORTEGA, SECRETARÍA D E G OBIERNO, I NSPECCIÓN D E P OLICÍA, P OLICÍA

MUNICIPAL, PROCURADURÍA SECCIONAL, FISCALÍA 44 LOCAL, del mismo municipio, la FISCALÍA SECCIONAL DEL GUAMO, DIRECCIÓN SECCIONAL DE F ISCALÍAS DEL T OLIMA Y C ABILDO P ASO A NCHO DE LA V EREDA CHICUAMBE DE O RTEGA, al advertir que el actor había interpuesto una solicitud de amparo que presenta identidad de partes, objeto y causa con la que se analiza. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,

solicitud de amparo que presenta identidad de partes, objeto y causa con la que se analiza. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna con la decisión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) de entregar al Cabildo Paso Ancho de la veredaTutela de segunda instancia Radicado n.° 139447

CUI: 73001220400020240063601

JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI Chicuambe de Ortega, Tolima el predio identificado con matrícula No. 00010009025-1000, el cual ha pertenecido a su familia desde hace veinte años.

II. HECHOS 1.- El actor señaló que junto a su padre y otros familiares tuvieron que abandonar el predio en el que residía debido a las amenazas que recibieron de un grupo armado y que, pese a ello, el INCODER lo entregó al Cabildo Paso Ancho. 2.- Señaló que ha acudido a las autoridades accionadas, para que se garantice a él y su familia la recuperación de los derechos sobre el inmueble identificado con matrícula No. 00010009025-1000, de propiedad de su familia, sin embargo, no ha encontrado una respuesta efectiva frente a su problema.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El actor presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal

de Ortega, Secretaría de Gobierno, Inspección de Policía, Policía Municipal, Procuraduría Seccional, Fiscalía 44 Local, del mismo

de Ortega, Secretaría de Gobierno, Inspección de Policía, Policía Municipal, Procuraduría Seccional, Fiscalía 44 Local, del mismo municipio, la Fiscalía Seccional del Guamo, Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima y el Cabildo Paso Ancho de la vereda Chicuambe, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, porque no han dado respuesta efectiva frente al ocupación del predio que tuvieron que abandonar junto con su familia por amenazas perpetradas por un grupo armado. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139447

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JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI 4.- Concretamente, pidió que «obligue a los accionados proceder al desalojo de los invasores del predio en litigio y evitar cualquier acto de violencia». 5.- A través de la sentencia de 22 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de tutela. Para efectos de argumentar esa decisión, evidenció que el actor ya había formulado una solicitud de amparo dirigida contra las mismas autoridades judiciales accionadas, con idénticas pretensiones y hechos, que fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo y en segunda por ese Tribunal. 6.- Señaló que, en ese trámite, se resolvió « declarar improcedente» al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad pues el actor pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para

6.- Señaló que, en ese trámite, se resolvió « declarar improcedente» al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad pues el actor pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la decisión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA) adoptada en el año 1994 que adjudicó el bien al Resguardo Indígena Paso Ancho que actualmente ocupa el terreno. 7.- El actor presentó escrito de impugnación. Sin embargo, en el mismo reitera lo expuesto en la solicitud de amparo sin expresar algún reproche puntual respecto de la sentencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139447

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JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el actor, en anterior oportunidad, interpuso una acción de tutela con similar objeto al aquí planteado, y por lo tanto se está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela o, se justifica la interposición de un nuevo recurso de amparo sobre el mismo

interpuso una acción de tutela con similar objeto al aquí planteado, y por lo tanto se está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela o, se justifica la interposición de un nuevo recurso de amparo sobre el mismo reproche constitucional contra el desalojo de él y de su familia del predio identificado con matrícula No. 00010009025-1000. c. Acerca de las diferencias entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad 10.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada da lugar a la declaratoria de improcedencia de la nueva acción de tutela (CSJ STP10194-2024, STP235-2023, STP19982023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 11.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139447

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JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI 12.- Cuando se presenta una acción de tutela por unos mismos hechos, contra las mismas partes y con igual pretensión a una postulada con anterioridad, debe analizarse si se está en presencia de una cosa

JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI 12.- Cuando se presenta una acción de tutela por unos mismos hechos, contra las mismas partes y con igual pretensión a una postulada con anterioridad, debe analizarse si se está en presencia de una cosa juzgada constitucional y/o de una actuación temeraria. Se ha explicado que hay similitudes entre tales figuras, pero que de todos modos tienen diferencias relevantes (CC T-407–2022): La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. (...) Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se

corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. (…) Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139447

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JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 13.- De este modo, corresponde a l juez constitucional además de analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo, a efectos de corroborar o descartar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo, a efectos de corroborar o descartar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. 14.- Los fenómenos jurídicos de cosa juzgada constitucional y temeridad en determinados eventos pueden o no coincidir. En algunos casos existe la primera, pero no deriva en la configuración de la segunda; mientras, en otros escenarios donde se evidencia la temeridad, no deviene la cosa juzgada constitucional, al no preexistir una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria. 15.- En ciertas circunstancias es válida la presentación de una nueva acción de tutela y, así el juez constitucional está habilitado para pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Esas circunstancias han sido sintetizadas de la siguiente manera (CC SU-0272021): (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139447

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JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI

(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s)

interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. d. Caso concreto 16.- En este caso, se evidencia que JESÚS A BRAHAM L OAIZA ÁLCALI presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ortega, Secretaría de Gobierno, Inspección de Policía, Policía Municipal, Procuraduría Seccional, Fiscalía 44 Local, del mismo municipio, la Fiscalía Seccional del Guamo, Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima y el Cabildo Paso Ancho de la vereda Chicuambe, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y, en consecuencia, se «obligue a los accionados proceder al desalojo de los invasores del predio en litigio y evitar cualquier acto de violencia». 17.- Esa misma solicitud de amparo la había interpuesto anteriormente, radicado No. 73319310400120220017901, decidida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo que por

17.- Esa misma solicitud de amparo la había interpuesto anteriormente, radicado No. 73319310400120220017901, decidida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo que por sentencia de 21 de noviembre de 2022 «negó la solicitud de amparo» , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. En esa oportunidad, evidenció que desde el año 1985 le fue adjudicado el inmueble al INCORA por expropiación realizada a Bernardo Lozano Bahamón y Lucía Uribe de Lozano, a lo que agregó que, para controvertir 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139447

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JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI esa decisión administrativa, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18.- En efecto, la Sala advierte que existe identidad de: (i) Partes, en tanto, la primera tutela se dirigió contra Comando Policía Tolima, Comando Estación de Policía de Ortega, Inspección de Policía de Ortega, Ejercito Nacional, Fiscalía 44 Local, Alcaldía Municipal de Ortega. (ii) Causa, pues en el relato de los hechos, señaló que fue desalojado del predio No. 00010009025-1000 matricula inmobiliaria 350-00082, que se encuentra ubicado en el Cabildo Paso Ancho del municipio de Ortega, vereda Chicuambe, Tolima que fue tomado en posesión por INCODER y

del predio No. 00010009025-1000 matricula inmobiliaria 350-00082, que se encuentra ubicado en el Cabildo Paso Ancho del municipio de Ortega, vereda Chicuambe, Tolima que fue tomado en posesión por INCODER y permitió que se invadiera la comunidad indígena. (iii) Pretensiones, pues pidió el desalojo de forma inmediate del terreno que reclama es de propiedad de él y padre. 19.-Además, el actor no expresó elementos nuevos o posteriores que habiliten un nuevo estudio sobre la problemática planteada en la solicitud de amparo.

20. Finalmente, en este asunto no se tomarán medidas en contra del actor teniendo en cuenta que cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe. No obstante, se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las

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JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. e. Conclusión 21.- Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo teniendo en cuenta que los fundamentos de la decisión están basados en la temeridad de la acción de tutela, que se encontró acreditada, al existir entre el proceso No 733193104001202200197 identidad de partes objeto y causa

teniendo en cuenta que los fundamentos de la decisión están basados en la temeridad de la acción de tutela, que se encontró acreditada, al existir entre el proceso No 733193104001202200197 identidad de partes objeto y causa respecto de caso bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la decisión de tutela impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por JESÚS

ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139447

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JESÚS ABRAHAM LOAIZA ÁLCALI

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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