CSJ - STP119-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP119-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 119 Acta 97 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Claudia Marcela Ramírez Díaz , en calidad de agente oficioso de Deivid Alejandro Arévalo Carvajal , contra el fallo proferido el 2 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Inspección de Policía Sierra Morena – Estación de Policía de Ciudad Bolívar, la Secretaría Distrital de Salud, la Alcaldía Mayor, todos de esta ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo Carcelario y PenitenciarioTutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 2 Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA , la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- , Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisoray el Consorcio Fondo de Atención PPL 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud. Al trámite fue vinculada la EPS Capital Salud. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud. Al trámite fue vinculada la EPS Capital Salud. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: Refirió la actora que Deivid Alejandro Arévalo Carvajal, mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el proceso con radicado 11001 60 00013 2012 18538 00 lo condenó a la pena principal de siete (7) años, diez (10) meses y quince (15) días, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones. Que el abogado de confianza que lo representó, en principio, le aconsejó no asistir a las audiencias y luego le indicó que no existía ninguna sentencia en su contra; sin embargo, el 11 de marzo de 2020, fue capturado por la Policía de Ciudad Bolívar, por existir orden de captura vigente en su contra, expedida el 6 de septiembre de 2016; el mismo día fue puesto a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien libró boleta de encarcelación dirigida al COMEB – PICOTA, encontrándose, para el momento de interponer la tutela -26 de marzo de 2020en la Estación de Policía del Barrio Sierra Morena, localidad Ciudad Bolívar, de Bogotá.
encontrándose, para el momento de interponer la tutela -26 de marzo de 2020en la Estación de Policía del Barrio Sierra Morena, localidad Ciudad Bolívar, de Bogotá. Señaló que, el 17 de marzo del año en curso, el accionante informó al personal de guardia el malestar que le aquejaba “… por efecto gripal, tos seca, fiebre permanente, mocos verdes, diarrea, vómito, desaliento, escalofrío, dolores de cabeza, fatiga (síntomas evidentes de POSIBLE COVID-19)…”; además, les explicó que laboraba en un restaurante como parrillero, al queTutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 3 ingresaron muchas personas, en especial extranjeros y, pese a ello, no le brindaron atención ni lo trasladaron a un centro médico, únicamente le permitieron el ingreso de elementos de aseo pero ningún “medicamento para el cuadro gripal” ni tampoco alimentos. Advirtió que, el 21 de marzo de 2020, un familiar solicitó que se le diera trasladado (sic) a un centro médico pero la guardia no lo hizo; su progenitora llamó a las líneas 192 y 123, a la Secretaría de Integración Social y a la Secretaría Distrital de Salud para que se le hiciera el examen del Covid-19, en esta última le dijeron que lo que tenía era gripa y que en la Estación de Policía le prestarían
de Integración Social y a la Secretaría Distrital de Salud para que se le hiciera el examen del Covid-19, en esta última le dijeron que lo que tenía era gripa y que en la Estación de Policía le prestarían los auxilios necesarios, pero eso no ocurrió, pues ni siquiera cuenta con botiquín pese al hacinamiento permanente de retenidos. Acotó que ante los desórdenes que se presentaron en las cárceles del país durante los días 21 a 24 de marzo del año que avanza no fue posible comunicarse con él; solo hasta el 25 de marzo el gurda informó que la salud había empeorado. Por último, que acudió a los medios de comunicación – Caracol y RCNpara hacer públicos esos hechos, sin recibir respuesta por la cantidad de quejas de la misma naturaleza. (…) La actora acudió a este mecanismo excepcional para que “… se protejan los derechos fundamentales a la salud, la integridad por conexidad con el derecho fundamental a la vida a consecuencia de la indebida atención a cuadro gripal que conduce a COVID-199 dada su relación con su actividad contractual y el posible contacto de extranjeros…”, solicitó que “… se le hagan las prácticas necesarias a establecer el posible contagio Y POR ENDE Y DESDE YA SE TOMEN LAS MEDIDAS DE AISLAMIENTO HOSPITALARIO O DOMICILIARIO DE SER EL CASO teniendo en cuenta que se halla en centro de reclusión con hacinamiento excedido en un 60% de población privada de la libertad…”
HOSPITALARIO O DOMICILIARIO DE SER EL CASO teniendo en cuenta que se halla en centro de reclusión con hacinamiento excedido en un 60% de población privada de la libertad…” además, que “… se ordene la prisión domiciliaria a mi poderdante teniendo en cuenta que, es una persona de bien, que durante su sentencia condenatoria su apoderado de confianza o argumentó que mi cliente no posee antecedentes judiciales, que tiene a cargo su señora madre, que siempre ha sido una persona responsable y cumplidora de sus deberes…” DEL FALLO RECURRIDOTutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de abril de los corrientes, luego de avalar la condición de la abogada Claudia Marcela Ramírez Díaz como agente oficiosa del accionante, en atención a las circunstancias excepcionales que se vive a nivel mundial por la pandemia causada por el Covid-19, realiza un análisis sobre la procedencia del mecanismo de amparo en relación con los derechos reclamados por el actor en su condición de persona privada de la libertad (salud, vida, dignidad humana y debido proceso), la negó. Consideró que, de acuerdo a los informes rendidos por las accionadas, el derecho a la salud no le ha sido
de la libertad (salud, vida, dignidad humana y debido proceso), la negó. Consideró que, de acuerdo a los informes rendidos por las accionadas, el derecho a la salud no le ha sido desconocido, pues se estableció que con ocasión de la presentación de la acción de tutela, el señor Deivid Alejandro Arévalo Carvajal fue trasladado a una sede de la Nueva EPS que pertenece a la Sub Red Integrada de Salud Sur E.S.E., para la realización de una valoración médica en la que se determinó que presentaba una «gripa de evolución una semana.. paciente emodinámicamente estable, no signos de SIRS. DIAGNOSTICA: TOS…» , pero no encontró síntomas que permitieran concluir contagio del peticionario con el virus Covid-19 y, por tanto, no requería la toma de muestras para practicar la prueba que confirmara dicho diagnóstico, así como tampoco ordenar el aislamiento preventivo o exámenes adicionales.Tutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 5 Señaló que además, el comandante de la estación de policía en donde se encuentra detenido el demandante, previo a la presentación de la acción de tutela había solicitado la realización de una jornada de salud a las personas que allí se encontraban privadas de la libertad, la que se llevó a cabo el 25 de marzo de la misma data, con la
solicitado la realización de una jornada de salud a las personas que allí se encontraban privadas de la libertad, la que se llevó a cabo el 25 de marzo de la misma data, con la presencia de una enfermera que atendió a quienes dieron cuenta de tener quebrantos de salud y que así lo registraron en el libro de anotaciones correspondiente, sin que se evidenciara manifestación alguna del accionante respecto de su estado de salud, todo ello, con el fin de dar cumplimiento a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de controlar la propagación de la pandemia. Agregó que fue confirmada la afiliación del detenido al régimen subsidiado en la EPS Capital Salud, entidad que con el fin de hacer seguimiento a las afirmaciones contenidas en la tutela tuvo contacto telefónico con la agente oficiosa del accionante, quien le manifestó que de acuerdo con la valoración realizada al señor Arévalo Carvajal, por un médico, en la estación de policía en donde se encuentra privado de la libertad, les fue informado que no cumplía con los criterios para activar el protocolo para el manejo del Covid-19, motivo por el cual sin la orden de un galeno que así lo disponga, es inviable el aislamiento domiciliario, peticionado. De la misma manera, estableció la improcedencia de la acción, en razón del presunto quebrantamiento del derechoTutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 6
domiciliario, peticionado. De la misma manera, estableció la improcedencia de la acción, en razón del presunto quebrantamiento del derechoTutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 6 al debido proceso del interesado por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pues cuenta con otros mecanismos de defensa, específicamente al interior del proceso de ejecución de la condena, para solicitar sea atendida su petición de sustitución de la prisión intracarcelaria por la domiciliaria, toda vez que no ha sido elevada ante dicha autoridad judicial, en condición de juez natural para resolver su solicitud. Adicionó que aun cuando el Gobierno Nacional ha anunciado la expedición de un decreto para otorgar la prisión domiciliaria con el fin de combatir el hacinamiento carcelario y mitigar los efectos de la pandemia, cada caso deberá ser analizado por el funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso, previo dictamen médico. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pero agrega que a su agenciado, el 1º de abril del año en curso, le fue tomada la prueba de Covid -19 por la Secretaría de Salud - Capital Salud, motivo por el que fue aislado en una celda desde el 4 del mismo mes y año por exigencia de la Secretaría de Salud, entidad que ha realizado seguimiento diario a través de la Subsecretaria de Seguridad, pero aun
Salud - Capital Salud, motivo por el que fue aislado en una celda desde el 4 del mismo mes y año por exigencia de la Secretaría de Salud, entidad que ha realizado seguimiento diario a través de la Subsecretaria de Seguridad, pero aun así dicha medida solo ha sido tomada con menos reclusos en el mismo recinto, los que igualmente podrían resultar contaminados.Tutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 7 Señaló que cuando la enfermera hizo presencia en la estación de policía, no le prestó mayor atención porque al tomarle la temperatura estableció que no tenía nada. Aclaró que el Aquo debió ordenar el aislamiento total en centro médico o en el domicilio de Devid Alejandro Arévalo Carvajal o mejor aún la prisión domiciliaria transitoria, dado que se encuentra en un aislamiento indebido.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no al negar el amparo invocado por Deivid Alejandro Arévalo Carvajal, a través de agente oficioso, presuntamente transgredido por el Juzgado Sexto
de Bogotá acertó o no al negar el amparo invocado por Deivid Alejandro Arévalo Carvajal, a través de agente oficioso, presuntamente transgredido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Inspección de Policía Sierra Morena de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, la Secretaría Distrital de Salud, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la EPS Capital Salud, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el ComplejoTutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 8 Penitenciario y Carcelario Metropolitano – COMEB PICOTA-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora y el Fondo de Atención PPL 2019. Lo anterior, al estimar que las garantías fundamentales del condenado no habían sido desconocidas, pues previo y con ocasión de la acción de tutela, le fueron prestados los servicios de salud al accionante por parte de las autoridades de salud distrital, en donde se determinó que no había presencia de contagio del virus Covid 19, por tanto, no fue necesario activar los protocolos de seguridad y el aislamiento permanente, y, en cuanto a la prisión domiciliaria, ni siquiera ha realizado la solicitud respectiva ante el juez que tiene a cargo la vigilancia de su pena, luego, no ha activado los mecanismos que tiene al interior del proceso para el estudio de su pretensión.
domiciliaria, ni siquiera ha realizado la solicitud respectiva ante el juez que tiene a cargo la vigilancia de su pena, luego, no ha activado los mecanismos que tiene al interior del proceso para el estudio de su pretensión. Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la Sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades (CC T-127-2016 y CSJ STP9128-2018).Tutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 9 La Corte Constitucional ha sostenido, entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente, la referida organización política debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-7642012 y CSJ STP9128-2018). Así, pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del
los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-7642012 y CSJ STP9128-2018). Así, pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención a que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (CC T-077-2013 y CSJ STP9128-2018). Ahora, con ocasión de la pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), identificada como coronavirus Covid-19, el Gobierno Nacional, el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto Legislativo 417 declaró elTutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 10 estado de emergencia económica social y ecológica en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, posteriormente con Decretos Legislativos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril y 636 del 6 de mayo, todos del presente año, fue decretado por el Presidente de la República el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio colombiano a partir del 24 de
mayo, todos del presente año, fue decretado por el Presidente de la República el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio colombiano a partir del 24 de marzo de a las 23:59 y que se ha extendido hasta las 00:00 horas del 25 de mayo del año que avanza. Dentro de dicho término, ante el evidente hacinamiento que se presenta en los establecimientos carcelarios a nivel nacional, que lo vuelve en foco infeccioso para la propagación del virus, el 22 de marzo de la presente anualidad, el INPEC mediante resolución 001144, declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los centro de reclusión del país y en la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social desarrolló unos lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 para la población carcelaria en Colombia. No obstante, ante el abrupto incremento de los casos de contagio al interior de las cárceles, no sólo de reclusos sino del personal administrativo y de guardia que presta sus servicios en los mismos y con el fin de proteger a la población con mayor vulnerabilidad – personas mayores de 60 años, mujeres embarazadas, o con hijos pequeños, discapacitados, entre otros -, se expidió por parte del Gobierno Colombiano,Tutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 11 el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en donde se adoptaron medidas tendientes a sustituir la pena de
Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 11 el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en donde se adoptaron medidas tendientes a sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia, por el término de seis (6) meses, siempre que se cumplan con los presupuestos allí contenidos, acorde con el ámbito de aplicación, procedimiento y exclusiones contenidos en dicha norma. De cara al asunto que concita la atención de la Sala, vale decir que razón le asistió al cuerpo colegiado de primera instancia para negar el amparo de los derechos reclamados por Deivid Alejandro Arévalo Carvajal, frente a la presunta vulneración de su garantía a la salud. Lo dicho, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, recepcionada por la primera instancia y procedente de las entidades accionadas, especialmente por la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá y EPS Capital Salud, se estableció que al accionante, no sólo con ocasión de la presentación de la acción de tutela sino además por las medidas adoptadas por el comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, en donde se encuentra recluido, con el fin de mitigar los efectos de la pandemia al interior de ese centro de detención transitoria, le han sido prestados los servicios de salud, entre ellos, la valoración médica
Policía de Ciudad Bolívar, en donde se encuentra recluido, con el fin de mitigar los efectos de la pandemia al interior de ese centro de detención transitoria, le han sido prestados los servicios de salud, entre ellos, la valoración médica correspondiente con el fin de determinar su posibleTutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 12 contagio, situación que no se evidenció respecto del actor para el momento en que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia, pues sus afecciones, fueron diagnosticadas como una simple gripe, dado que no presentaba cuadros de fiebre o tos que pudieran dilucidar la presencia del virus. A ello se sumó que la EPS Capital Salud, al establecer la afiliación del actor a esa entidad, en el régimen subsidiado, realizó seguimiento a los hechos que da cuenta la demanda de tutela y fue así que, por intermedio de la agente oficiosa le fue confirmado que «al momento de interponer la tutela en la estación de policía de Sierra Morena realizó valoración del paciente indicando que este no cumple con los criterios para activar el protocolo estipulado para el COVID-19», de acuerdo con los lineamientos para la población privada de la libertad que fueron dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Tales afirmaciones no han sido derruidas por la parte demandante, pues en su impugnación más que advertirse la falla en la prestación del servicio de salud, se confirma que la misma ha sido en forma oportuna, tanto así que
Tales afirmaciones no han sido derruidas por la parte demandante, pues en su impugnación más que advertirse la falla en la prestación del servicio de salud, se confirma que la misma ha sido en forma oportuna, tanto así que indicó que la Secretaría Distrital de Salud - entidad que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 546 de 2020, es la encargada de garantizar el mismo al encontrarse recluido en una Estación de Policíapor intermedio de su Subsecretaría, ha realizado el rastreo de las medidas que han sido dispuestasTutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 13 tendientes a confirmar o desvirtuar que el accionante presente contagio por el Covid -19. Ahora, en el escrito de impugnación manifestó la parte actora que el 1º de abril le fue practicada la prueba para determinar el contagio por coronavirus y que por dicha razón había sido ordenado su aislamiento preventivo, pero que el mismo, no se desarrollaba de manera adecuada, pues, si bien se encontraba en otro recinto, en este, también había presencia de otros detenidos que podían ser contaminados de llegar a establecerse que el resultado era positivo. Al respecto, es evidente que tal circunstancia no fue abordada por el tribunal de primera instancia, toda vez que se originó con posterioridad a proferirse su decisión, es decir, se constituye en un hecho novedoso del que no sería viable su estudio en esta instancia, pese a ello, por cuanto
se originó con posterioridad a proferirse su decisión, es decir, se constituye en un hecho novedoso del que no sería viable su estudio en esta instancia, pese a ello, por cuanto se encuentra vinculado con el derecho a la salud, en conexidad con la vida y dadas las condiciones de salubridad que actualmente aqueja al país, con el fin de evitar dilaciones que puedan derivar en consecuencias irreversibles, se requirió a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, con el fin de confirmar la condición de salud del actor y las medidas que han sido tomadas al respecto y, el pasado 2 de mayo, se recibió informe por parte de la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde manifestó:Tutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 14 Frente al requerimiento realizado de ampliar información sobre el señor accionante DEIVID ALEJANDRO ADRÉVALO CARVAJAL, procedemos a exponerle que el mismo se encuentra en calidad de privado de la libertad bajo vigilancia de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, desde el día 10 de marzo de 2020… frente a las medidas tomadas con la situación que refiere sobre posible contagio COVID19, el accionante se le realizó el 27 de marzo de la presente anualidad un examen de triage por parte de la entidad competente para ello (anexo 2, folio 1). Posterior a ello, por parte de la Secretaría de Salud, con fecha de
la presente anualidad un examen de triage por parte de la entidad competente para ello (anexo 2, folio 1). Posterior a ello, por parte de la Secretaría de Salud, con fecha de entrega del 07 de abril de 2020, y radicado 202021616237119913, dieron resultado del examen de coronavirus COVID19 con resultado negativo, tal y como se puede evidenciar en el anexo 2, folio e. Mientras se suscitó la situación de posible contagio por parte del señor AREVALO (sic) CARVAJAL, el mismo fue aislado de sus compañeros para evitar cualquier tipo de contagio, posteriormente al tener el resultado negativo del covid-19 por parte de la Secretaría de Salud, el mismo fue reintegrado a las celdas donde se encontraban los demás detenidos tal y como se evidencia en el anexo 2, folio 8, 9 y 10. Por último procedemos a exponer que el día 31 de marzo de 2020 siendo las 15:00 horas (anexo 2, folio 5) se viene impartiendo instrucción al personal que realiza la vigilancia de la población privada de la libertad, con los equipos suministrados por la Secretaría Distrital de Seguridad se viene tomando frecuentemente la temperatura a toda la población privada de la libertad que se encuentra en estaciones y URI de la Policía Metropolitana de Bogotá (…) Ante tal panorama, se advierte que las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por Deivid
Metropolitana de Bogotá (…) Ante tal panorama, se advierte que las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por Deivid Alejandro Arévalo Carvajal, persisten, pues, no se vislumbra negligencia en la prestación del servicio de salud a éste ni a las personas que se encuentran detenidas en la Estación de Policía de Sierra Morena – Ciudad Bolívar que amerite la intervención del juez constitucional, razón por la cual sobre este aspecto se procederá a su confirmación.Tutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 15 De otro lado, en relación con la prisión domiciliaria peticionada por el actor, que la amplía en el escrito impugnatorio, al sustituto de manera transitoria, se ha establecido que uno de los presupuestos de procedibilidad para interponer la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que, tal y como lo indicó el tribunal de instancia, debe recurrir ante el juez natural, es decir, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vigilante de su sanción y exponer los motivos en que funda su requerimiento de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y, este, a su vez, de acuerdo con el estudio particular del asunto del condenado determinará la viabilidad de conceder el sustituto irrogado y, aunque para el momento de proferirse la sentencia de primera instancia, aún no se había expedido el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, también podrá solicitar en aplicación deTutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 16 los artículos 2º y 6º del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 20201, de cumplir con los postulados allí consignados, la prisión domiciliaria transitoria Lo anterior, por cuanto de la información suministrada por el juzgado accionado, el pasado 4 de mayo del año en curso, en atención a requerimiento realizado por la Sala, señaló que en «relación con la concesión de subrogados penales para evitar el COVID-19, revisado el expediente y la
curso, en atención a requerimiento realizado por la Sala, señaló que en «relación con la concesión de subrogados penales para evitar el COVID-19, revisado el expediente y la ficha técnica de estos juzgados, no existe en el plenario petición deprecada por el sentenciado o por su abogado, ni tampoco información de la autoridad penitenciaria relacionada con un aparente contagio de COVID-19». Así las cosas, no puede el juez constitucional interferir en el ámbito de competencia del juez natural quien es el llamado a resolver el asunto. Por las anteriores motivaciones, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Articulo 2°.- Ambito de Aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: (…) Artículo 6°.- Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (….)Tutela 2a Instancia No. 119 Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 17
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el
Deivid Alejandro Arévalo Carvajal 17
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,