CSJ - STP11900-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11900-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11900-2020 Radicación n° 113497 Acta No 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Andrea del Pilar Robayo contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida en contra del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Facatativá y la Fiscalía 2ª Seccional de la misma localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Impugnación 113497 A/ Andrea del Pilar Robayo 2 El trámite de la presente acción se extendió a la Personería Municipal y a la Procuraduría Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá. ANTECEDENTES Los hechos en que se sustenta la súplica constitucional fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
[…] La accionante manifiesta que el 11 de abril del año en curso, denunció los delitos de actos y acceso carnal abusivo del cual fue víctima su hija de 6 años. Sin embargo, pese a la gravedad de la conducta y tenerse conocimiento del indiciado, la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá, omiten su deber legal y
conducta y tenerse conocimiento del indiciado, la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá, omiten su deber legal y constitucional de celebrar las audiencias de formulación de imputación, e, imposición de medida de aseguramiento, pese a contar con suficientes elementos probatorios, inferencia de autoría, y a que han transcurrido 4 meses desde que los hechos fueron denunciados. Indica, que ha solicitado la intervención de la Personera Municipal y del Ministerio Público, por ende, solicita su vinculación a la demanda de tutela. Con la acción de tutela pretende se ordene a los accionados, “celebrar las respectivas audiencias preliminares”, en un término perentorio y citada en calidad de representante de víctima.
2. El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas, concluyó que en el presente asunto se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desde el 14 de octubre del año que corre, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Facatativá, celebró la audiencia de formulación deImpugnación 113497
A/ Andrea del Pilar Robayo 3 imputación, actuación dentro de la cual la Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y en sustento de su disenso señaló que la delegada de la
de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y en sustento de su disenso señaló que la delegada de la Fiscalía pese a presentar formalmente la solicitud de medida de aseguramiento, desistió de la misma sin justificación alguna, razón por la cual considera persiste la vulneración de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en laImpugnación 113497
A/ Andrea del Pilar Robayo 4 Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama, por parte de las autoridades convocadas al presente trámite. Estas las razones:
4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que «la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá, omiten su deber legal y constitucional de celebrar las audiencias de formulación de imputación, e, imposición de medida de aseguramiento, pese a contar con suficientes elementos probatorios, inferencia de autoría, y a que han transcurrido 4 meses desde que los hechos fueron denunciados».
5. Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión de la referidas autoridades en el trámite de la acción penal, en el que la accionante es la representante la menor víctima del punible denunciado, ésta ya fue superada al celebrarse el 14 de octubre de 2020 la audiencia preliminar en la que se evacuó la formulación de imputación en contra de Raúl Rueda Álvarez, acto procesal en el que, además, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, desistió de la solicitud de medida de aseguramiento.Impugnación 113497
A/ Andrea del Pilar Robayo 5
Rueda Álvarez, acto procesal en el que, además, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, desistió de la solicitud de medida de aseguramiento.Impugnación 113497 A/ Andrea del Pilar Robayo 5
6. En efecto, revisado el plenario, el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia del acta correspondiente a la citada audiencia1, en la cual se advierte registradas las decisiones allí adoptadas en los siguientes
términos: […] AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN: Se declara legal la imputación formulada por la delegada de la Fiscalía al señor RAÚL RUEDA ÁLVAREZ, como presunto autor responsable a título de dolo del delito de ACCESO
CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN
CONCURSO HOMGÉNEO (art. 208 y 211 No. 2° del C.P.).--- se le informó al indiciado sobre la posibilidad de aceptar los cargos y de los beneficios que implica dicha aceptación, tal como reza el artículo 351 del C.P.P., se le dio a conocer el contenido del art. 8° de la mimsa norma, se le advirtió sobre la prohibición de enajenar bienes y la interrupción de la prescripción. El imputado manifestó entender los cargos y no los aceptó. AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMEINTO: Se deja constancia que la delegada de fiscalía desiste de su solicitud de medida de aseguramiento. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías de las partes intervinientes.
ASEGURAMEINTO: Se deja constancia que la delegada de fiscalía desiste de su solicitud de medida de aseguramiento.
Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías de las partes intervinientes.
Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión expresa de la demandante era la celebración de las aludidas audiencias preliminares, dable es concluir que aquella fue satisfecha antes de ser decidida por el fallador de primer grado la presente acción constitucional, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del mecanismo de amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane. 1 Archivo n°25 en formato PDF del expediente digital.Impugnación 113497 A/ Andrea del Pilar Robayo 6 6.1. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado entre otras en la Sentencia T-085 de 2018, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél
está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.Impugnación 113497
A/ Andrea del Pilar Robayo 7
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
7. Ahora en cuanto a la inconformidad que le asiste a la parte actora respecto del desistimiento de la medida de aseguramiento por parte de le delegada de la Fiscalía General de la Nación, necesario resulta señalar que conforme al inciso 4° del artículo 306 de la ley 906 de 2004 bien puede la parte actora acudir ante el Juez de garantías por intermedio de su apoderado judicial a solicitar la imposición de la aludida medida en contra del imputado.
8. Así las cosas, descartada resulta la afectación de las prerrogativas fundamentales cuya protección se reclama, pues refulge evidente que lo pretendido por Andrea del Pilar Robayo [celebración de las audiencias preliminares] fue satisfecho, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
Robayo [celebración de las audiencias preliminares] fue satisfecho, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación 113497 A/ Andrea del Pilar Robayo 8 Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria