CSJ - STP11900-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11900-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 85001220800020240014801 Radicación n.° 139470 STP11900-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por MEGA SLENDY P RIETO G ARZÓN contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 1 de agosto de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, el Banco Contactar y la Corporación de Crédito Contactar.
En síntesis, MEGA S LENDY P RIETO G ARZÓN argumenta que la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal incurrió « en fraude al no apreciar las pruebas aportadas y estudiar el caso en concreto».
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESTutela de segunda instancia Radicado n.° 139470
CUI: 85001220800020240014801
MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN 1.- En otra ocasión, MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN interpuso
RELEVANTESTutela de segunda instancia Radicado n.° 139470
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MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN 1.- En otra ocasión, MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN interpuso acción de tutela en contra del Banco Contactar y la Corporación de Crédito Contactar porque, aparentemente, fue víctima de un despido sin justa causa. 2.- El 22 de abril de 2024, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yopal amparó los derechos fundamentales de MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN. En consecuencia, dispuso: SEGUNDO: Ordenar al gerente, representante legal o quien haga sus veces del Banco Contactar identificado con NIT 901.702.583, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de presente fallo de tutela, reintegre a Mega Slendy Prieto Garzón identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.118.545.541 de Yopal - Casanare, en el cargo que viene desempeñando o a otro que esté en iguales o mejores condiciones, con los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social Integral sin lugar a deducciones a cargo de la tutelante diferentes o superiores a las establecidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes, aportes a seguridad social y las demás que se causen, hasta tanto desaparezca el fuero de estabilidad laboral por maternidad, estudiando la posibilidad de reubicarle en el municipio de Yopal, so pena de incurrir en desacato. TERCERO. No Tutelar las pretensiones económicas que tienen que ver, fundamentalmente, con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones
Yopal, so pena de incurrir en desacato. TERCERO. No Tutelar las pretensiones económicas que tienen que ver, fundamentalmente, con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desde su desvinculación y hasta su reintegro, por cuanto para ello deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para lo de su competencia. 3.- El 17 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139470
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MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN 4.- MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia relacionada anteriormente. Aseguró que dicha determinación incurrió en fraude porque no valoró las pruebas aportadas al proceso constitucional. 5.- El 1 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el fallo de tutela cuestionado no fue producto de una situación de fraude. Al contrario, la sentencia cuestionada es razonable y está fundamentada en los hechos y las pruebas aportadas al trámite.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- A la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal puede ser discutida por medio de otra acción de tutela. A partir de lo que se logre establecer, se determinará si la solicitud de amparo promovida por MEGA SLENDY P RIETO G ARZÓN debe ser declarada improcedente o, por el contrario, debe ser analizada de fondo. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139470
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MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y; en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y; en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela
9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139470
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MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la
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MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
13.- En el presente caso, la accionante cuestiona la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal . En términos generales, argumentó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas
tutela de primera instancia proferida el 17 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal . En términos generales, argumentó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas aportadas al trámite constitucional, lo cual generó que se revocara la sentencia de primera instancia que había amparado sus derechos fundamentales. 14.- Al respecto, debe decirse que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139470
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MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. No obstante, en realidad, la accionante ni siquiera adujo la posibilidad de configuración de este aspecto en la demanda. Es más, el reproche se encaminó fue por la supuesta configuración de un defecto fáctico bajo el nombre de la situación fraudulenta. 15.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. 16.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia
15.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. 16.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 17.- De acuerdo con la información suministrada en la plataforma de la Corte Constitucional, la sentencia de tutela aquí cuestionada aún está pendiente de su eventual revisión. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139470
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MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN improcedente la acción de tutela formulada por MEGA SLENDY PRIETO GARZÓN porque ni siquiera se alegó la existencia de fraude en la sentencia de tutela cuestionada. En consecuencia, no se superó el requisito general que habilita la excepcional interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
de tutela cuestionada. En consecuencia, no se superó el requisito general que habilita la excepcional interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7