CSJ - STP11901-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11901-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11901-2020 Radicación n° 113610 Acta No. 255 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía –Cosmitet Ltda-, respecto del fallo proferido el 1º de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en las acción constitucional que se cuestiona.Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se
sintetizan en los siguientes términos:
1. Se afirma que Álvaro Gómez Rodríguez presentó acción de tutela contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia –Cosmitet Ltda, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el cual, en sentencia del 4 de febrero de 2020, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a favor del citado y, consecuente con ello, ordenó a la aludida sociedad y a la Fiduprevisora S.A.
amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a favor del citado y, consecuente con ello, ordenó a la aludida sociedad y a la Fiduprevisora S.A. autorizaran el servicio médico de uretroplastia con injerto de mucosa oral en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín con el médico especialista en uretra Federico Gaviria Gil.
2. Al ser objeto de impugnación la aludida decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 6 de marzo de 2020, la adicionó en el sentido que en caso que la entidad accionada “tenga la posibilidad de contratar u otorgar la prestación del servicio requerido con otro médico especialista en uretra, podrá autorizar el servicio con este profesional.”. En lo demás, la confirmó.
3. El accionante presentó ante el juzgado de primera instancia solicitud de trámite de incidente de desacato por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, dentro
2Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. del cual la entidad aquí accionante fue requerida y en los plazos otorgados se emitió la correspondiente respuesta, informando que se había programado valoración con el médico Santiago Duque, profesional que cumplía con los conocimientos para atender la patología, pero el actor la rehusó al insistir que debía darse conforme se ordenó en el fallo de tutela, ante lo cual la entidad se sostuvo en la oferta
médico Santiago Duque, profesional que cumplía con los conocimientos para atender la patología, pero el actor la rehusó al insistir que debía darse conforme se ordenó en el fallo de tutela, ante lo cual la entidad se sostuvo en la oferta del procedimiento con el galeno de su red.
4. Mediante auto del 17 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito decidió sancionar a Miguel Ángel Duarte Quintero, representante legal de la corporación allí accionada, con tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que a pesar de que la sociedad había dispuesto la valoración del actor con especialista en urología, se hizo énfasis en que el procedimiento debía realizarse por especialista en uretra.
5. La decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia en providencia del 24 de julio de 2020 “con fundamento inexplicable en que no bastaba que el médico ofertado por la red sea especialista en uretra cuanto es la especialización que se requiere para el manejo de la enfermedad del accionante Álvaro Gómez”.
Se agrega que “se desconoce entonces con el actuar de las accionadas el fundamento incoado consistente en la negativa de la entidad que represento cuando se reitera el servicio se está garantizando con médico idóneo para la 3Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. realización del mismo pero el paciente Álvaro Gómez
3Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. realización del mismo pero el paciente Álvaro Gómez caprichosamente se rehúsa a su aceptación.”.
6. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos de orden general, estima la parte actora que existe una “omisión de hecho” por parte del juzgado y el Tribunal accionados en sus respectivas decisiones que dejan entrever compromiso de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad.
7. Consecuente con lo expuesto, solicita la protección de las aludidas garantías y, corolario de ello, se declare que la providencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia dentro del trámite incidental, “…carece de fundamento de hecho” para que, en su lugar, se decrete que la corporación accionante “…está dando cumplimiento al fallo de tutela y por ende se revoque la sanción impuesta por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Armenia…”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que
sustentan el fallo se resumen así:
1. Del análisis de la situación fáctica puesta a conocimiento de esa Sala, no existen argumentos
4Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. indicativos que existió violación al debido proceso al interior del trámite de desacato.
4Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. indicativos que existió violación al debido proceso al interior del trámite de desacato.
2. Con fundamento en las precisiones efectuadas en la sentencia SU 034 de 2018, la acción de tutela, en estos eventos, es viable en la medida que se verifique la imposición de una sanción arbitraria por parte del juez que conoció del trámite incidental o que, en curso del mismo, se comprometa el derecho de defensa de las partes.
Al respecto, señala que dichas causales no se enmarcan dentro de este asunto, pues, acorde con las pruebas allegadas, a la parte incidentada y aquí demandante, se le respectó dicha garantía, aspecto que no fue cuestionado; además, la sanción impuesta no puede calificarse de arbitraria, “…pues en curso del trámite, los jueces de instancia, mediante un ejercicio razonable de valoración probatoria, determinaron que el allí incidentante no ha recibido la atención médica que fue ordenada en sede constitucional.”
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de la sociedad demandante y sustentada en los siguientes términos:
1. No se tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la tutela, las cuales demostraban que el galeno adscrito a la red cuenta con la especialidad requerida por el accionante.
Agrega que en la tutela tramitada en el Juzgado Cuarto 5Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales
red cuenta con la especialidad requerida por el accionante. Agrega que en la tutela tramitada en el Juzgado Cuarto 5Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. Laboral del Circuito de Armenia deprecó la intervención de un médico y una institución por fuera de la ciudad de Armenia con la que no cuenta con ningún convenio, ciudad esta donde sí está adscrito especialista en urología con quien se han adelantado todas las actuaciones para la realización del procedimiento requerido.
2. Al interior de la actuación judicial, la entidad aquí demandante allegó en su momento los soportes que acreditan la idoneidad del médico adscrito a ella; sin embargo, “ratifican la decisión de suministrar el servicio requerido con un médico particular y no con el galeno de la red quien se reitera cuenta con la idoneidad para prestar el servicio al usuario Álvaro Gómez.”
3. Acorde con lo expuesto, estima el censor que se está dando cumplimiento al fallo de tutela por parte de COSMITET en punto del servicio requerido y acorde con la adición efectuada por el ad quem.
4. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones descritas en el escrito de tutela al ser evidente el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Cosmitet Ltda.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la
escrito de tutela al ser evidente el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Cosmitet Ltda.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de
6Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.1. Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2. En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; 7Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113-2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe
En el citado precedente dijo la Corte:
“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”
3. En el presente caso, la inconformidad de la parte accionante se concreta a las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, según las cuales se impuso sanción en contra del representante legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia – COSMITET LTDA4. Vista así la situación, como bien lo precisó la Sala a quo, no obran elementos de juicio que permitan concluir que las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales del accionante, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional,
8Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. afirmación que indefectiblemente lleva a la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. Frente al cuestionamiento consistente en que el servicio médico requerido por el accionante en la acción de tutela original fue ordenado por un profesional no adscrito a la red de prestadores de la entidad hoy accionante, se
servicio médico requerido por el accionante en la acción de tutela original fue ordenado por un profesional no adscrito a la red de prestadores de la entidad hoy accionante, se responde que el mismo se torna intrascendente en este momento por la sencilla razón que ya fue suficientemente debatido y analizado dentro de la acción de tutela, lo cual, al tenor del precedente aludido, cuando se ataca una decisión que dirime el incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela, es claro que los argumentos que sirvieron de soporte al juez constitucional para acceder al amparo deben permanecer incólumes, de ahí que la censura al respecto no tiene vocación de prosperar. 4.2. Ahora, en punto del trámite adelantado en las instancias al desacato, ha de precisarse que ninguna objeción se planteó al mismo; pero es claro que tampoco había razones para ello, porque la parte incidentada fue debidamente vinculada y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, figuras propias del debido proceso. Lo anterior, se traduce en una razón más para descartar el compromiso a las garantías superiores de la parte aquí demandante. 4.3. Queda ahora por precisar que las decisiones que resolvieron el incidente de desacato y que ahora se ponen 9Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. en entredicho, contrario al parecer del censor, tampoco se
resolvieron el incidente de desacato y que ahora se ponen 9Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. en entredicho, contrario al parecer del censor, tampoco se ofrecen contrarias a derecho, dado que se emitieron con fundamento en el material probatorio que se allegó al mismo. En efecto, según lo consignó el juzgado de primera instancia, Cosmitet Ltda. no demostró que el médico adscrito a la IPS Calculaser fuera especialista en uretra, la cual no podía ser acreditada con el número de cirugías o fotografías dentro de un trámite judicial, ya que el juez de tutela no es el competente para avalar o no la práctica en dicha área de la medicina, institución que tampoco cuenta con profesional en esa especialidad. Se hizo ver también que no era dable trasladar la responsabilidad del incumplimiento de la orden judicial al actor, quien se ha limitado a exigir la materialización de sus derechos que fueron amparados, de manera que el no acatamiento del mandato recaía en Cosmitet Ltda., la cual desatendió el plazo otorgado para ese efecto, y que las únicas opciones que tiene son las de contratar con el Hospital Pablo Tobón de Medellín y el especialista Federico Gaviria Gil o buscar un especialista en uretra para la realización del procedimiento requerido. Consecuente con ello, sancionó a su representante legal con tres días de arresto y el equivalente a tres salarios
Gaviria Gil o buscar un especialista en uretra para la realización del procedimiento requerido. Consecuente con ello, sancionó a su representante legal con tres días de arresto y el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al resolver el grado de consulta, estimó que efectivamente la citada entidad se ha abstenido de autorizar el servicio médico que el paciente requiere, el cual, conforme se dejó consignado en los respectivos fallos de tutela, debe realizarse por galeno especialista en uretra en virtud a la complejidad de la afección, sin que la parte incidentada hubiese efectuado las actuaciones administrativas con tal finalidad, a pesar de la insistencia en que el mismo lo realizaría por el médico adscrito a la IPS Calculaser de Armenia, quien no tiene el estudio científico, pues es especialista en urología. En ese orden, estimó que se había demostrado los elementos objetivo y subjetivo en que incurrió el representante legal de la entidad demandada, ya que sin ninguna justificación persistió en abstenerse de autorizar el servicio en los términos ordenados. Lo señalado deja en claro que, contrario al parecer del censor, las decisiones referidas se emitieron con apego a la información que se allegó al expediente y, por supuesto, en consonancia con la orden dada en el fallo de tutela, sin que
Lo señalado deja en claro que, contrario al parecer del censor, las decisiones referidas se emitieron con apego a la información que se allegó al expediente y, por supuesto, en consonancia con la orden dada en el fallo de tutela, sin que se advierta alguna arbitrariedad con la sanción que se impuso al representante legal de la entidad incidentada, ya que, producto del análisis de la situación expuesta y de los elementos probatorios, los jueces de instancia establecieron que el mandato constitucional no había sido acatado, dado que el allí accionante no había recibido los servicios que en 11Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. su momento prescribió el médico tratante y ordenados en sede constitucional. 4.4. Aunque el impugnante aduce que no se tuvieron en cuenta las certificaciones que allegó y que acreditan la idoneidad del médico adscrito a EPS, lo cierto es que en primera instancia, sobre ese aspecto, se precisó que no se acreditó que el galeno adscrito a la IPS Calculaser fuera especialista en uretra, condición que no se demostraba con aducir el número de cirugías practicadas, parecer que fue avalado por el Tribunal, de donde surge pertinente señalar que el tema fue debidamente analizado en las instancias, cosa distinta es que no lo comparta el actor, de manera que el reparo tampoco tiene la entidad suficiente para deducir alguna irregularidad en las decisiones referidas.
5. En conclusión, al no existir afrenta a ninguna garantía fundamental, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación.
alguna irregularidad en las decisiones referidas.
5. En conclusión, al no existir afrenta a ninguna garantía fundamental, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 12Segunda instancia 113610 Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Cosmitet Ltda. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13