CSJ - STP11901-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11901-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240177400 Radicación n.° 139630 STP11901-2024 (Aprobado acta n.° 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por LEIDY SENAIDA PARRA REY contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LOS J UZGADOS V EINTIOCHO P ENAL DEL C IRCUITO C ON F UNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE B OGOTÁ Y C UARTO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad los cuales consideró vulnerados porque no se ha levantado la medida cautelar dictada en el proceso penal No. 110016000017201104582 sobre el vehículo de placas
BAZ-340. En síntesis, la accionante acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ordene el levantamiento de la medida de suspensión de poder dispositivo sobre el vehículo de su propiedad, teniendo en cuenta que la Sala Penal del Tribunal accionado por sentencia de 21 de octubre de 2011 dispuso la entrega del automotor y que se
de suspensión de poder dispositivo sobre el vehículo de su propiedad, teniendo en cuenta que la Sala Penal del Tribunal accionado por sentencia de 21 de octubre de 2011 dispuso la entrega del automotor y que se resuelva la petición dirigida a obtener copia auténtica de esa providencia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA
II. HECHOS 1.- El 8 de junio de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad a la incautación con fines de comiso del vehículo de placas BAZ340, dentro de la investigación No 110016000017201104582 adelantada contra Joan Steve Umaña García por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 2.- Por sentencia de 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Umaña García a la pena principal de 3 años de prisión y accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.- El 21 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de levantar la suspensión del poder dispositivo y ordenar la entrega del vehículo con placas BAZ 340 a quien acreditara en debida forma ser el propietario. 4.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Cuarto de
levantar la suspensión del poder dispositivo y ordenar la entrega del vehículo con placas BAZ 340 a quien acreditara en debida forma ser el propietario. 4.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, por auto de 22 de agosto de 2013, decretó la libertad de Joan Steve Umaña García por pena cumplida. En consecuencia, por oficio 4257 de 8 de mayo de 2014 se dispuso el archivo definitivo del expediente. 5.- El 26 de junio de 2024, el apoderado de la actora, radicó ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento una 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA petición dirigida a que se expidiera copia auténtica de la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual requiere para tramitar ante la Secretaría de Movilidad el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo del vehículo BAZ 340, dispuesto en dicha providencia. 6.- El 16 de julio de 2024, esa misma petición la formuló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, radicó una solicitud, en los mismos términos, en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELV ANTES 7.- LEIDY SENAIDA PARRA REY presentó acción de tutela contra la
los mismos términos, en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELV ANTES 7.- LEIDY SENAIDA PARRA REY presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad porque pese a que por sentencia de 21 de octubre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordeno la entrega del vehículo, no se ha levantado la medida cautelar de suspensión de poder dispositivo sobre el mismo. Además, por la falta de respuesta sobre las solicitudes dirigidas a que se entregue copia auténtica de la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que requiere para el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de su propiedad. 8.- Por auto de 22 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal No.
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LEIDY SENAIDA PARRA 11001600001720110458200/01. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes intervenciones: 8.1.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control
LEIDY SENAIDA PARRA 11001600001720110458200/01. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes intervenciones: 8.1.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene competencia para resolver la petición de la actora. Al respecto, señaló que en el proceso adelantado contra Joan Steve Umaña García, su intervención se circunscribió al desarrollo de la audiencia concentrada en la que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y se impartió la legalidad a la incautación con fines de comiso del vehículo. 8.2.- El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el expediente está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 8.3.- La Fiscal 125 Local con funciones de Jefe de Unidad URI Engativá, se refirió a las actuaciones ejecutadas en la etapa de la investigación No. 110016000017201104582. En ese marco, señaló que el expediente se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tuvo a su cargo la vigilancia de la condena. 8.4.- La Fiscalía 347 Seccional de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no tiene competencia
Medidas de Seguridad que tuvo a su cargo la vigilancia de la condena. 8.4.- La Fiscalía 347 Seccional de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no tiene competencia para resolver las pretensiones de la acción de tutela, pues el expediente 110016000017201104582 no está bajo su dominio. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA 8.5.- La Personería de Bogotá señaló que la actora no ha radicado solicitudes ante esta entidad. Señaló que la Personería Delegada para los Asuntos Penales I y II, no intervino en el proceso judicial al que se hace referencia en la acción de tutela, por lo que pidió que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.6.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que se declare improcedente la acción de tutela. Relató que, a través de la sentencia de 21 de octubre de 2011, dispuso que se entregara el vehículo a quien acreditara la propiedad en debida forma y desde entonces perdió competencia sobre ese proceso. Aseveró que la actora no ha radicado solicitud dirigida a obtener copia del fallo de segunda instancia. 8.7.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, por auto de 22 de agosto de 2013, decretó la libertad por pena cumplida de Joan Steve Umaña García y, por
Seguridad de Bogotá informó que, por auto de 22 de agosto de 2013, decretó la libertad por pena cumplida de Joan Steve Umaña García y, por oficio 4257 de 8 de mayo de 2014, remitió las diligencias para su respectivo archivo. 8.8.- De igual modo, señaló que por auto de 7 de mayo de 2024 resolvió la solicitud formulada por la accionante dirigida a que se levantara la medida cautelar del vehículo de placas BAZ 340 y la expedición de copia auténtica de la sentencia de 21 de octubre de 2011, en el sentido informarle que no es posible acceder a lo solicitado porque, teniendo en cuenta que se decretó la libertad por pena cumplida de Umaña García, el competente para resolver la petición es el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por lo que dispuso remitir la solicitud a esa autoridad. Además, precisó que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad cumplen sus funciones con copias simples 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA de los expedientes por lo que no es posible entregar copia auténtica de la providencia solicitada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional.
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 10.1.- Determinar si la acción de tutela resulta procedente para pedir que se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas BAZ-340, en el proceso penal contra Joan Steve Umaña García por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, radicado No. 110016000017201104582.
10.2.- Establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación por la falta de respuesta a la petición radicada ante las autoridades accionadas, dirigida a que se entregue copia auténtica de la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. c. Solución al primer problema jurídico. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque la accionante actúa directamente. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades que supuestamente habría desconocido sus derechos fundamentales. De igual manera, se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración ius fundamental permanece en el tiempo.
habría desconocido sus derechos fundamentales. De igual manera, se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración ius fundamental permanece en el tiempo. 12.- No obstante, no se satisface el requisito de subsidiariedad porque la actora no ha acudido directamente ante las autoridades judiciales accionadas para solicitar que ordene el levantamiento de la medida de suspensión de poder dispositivo del vehículo de placas BAZ-340 en el proceso No. 110016000017201104582, o que en caso de que ya se hubiera realizado se adelante los trámites correspondientes para ejecutar dicha orden. 13.- En efecto, se observa que en las solicitudes aportadas con el escrito de tutela únicamente pide que se expida copia auténtica de la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin formular la pretensión de que se levante la medida de suspensión de poder dispositivo conforme a lo decidido en dicha sentencia. 14.- Refuerza lo anterior, que en el expediente no se encuentran elementos suficientes para conocer los términos en los que en la sentencia de 21 de octubre de 2011 el Tribunal accionado ordenó la entrega del vehículo, en sentido de establecer además ordenó o no, la cancelación de las respectivas anotaciones en el certificado de tradición. Sobre ese punto resalta la Sala que la actora puso de presente que no tiene esa providencia 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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resalta la Sala que la actora puso de presente que no tiene esa providencia 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA pues, aunque la ha solicitado no ha recibido respuesta (segundo problema jurídico). 16.- De acuerdo con lo anterior, sobre esta pretensión la acción de tutela resulta improcedente, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. d. Segundo problema jurídico. Sobre el derecho de petición y el de postulación.
17Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
18.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
19.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022,
judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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123175, entre otras. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 20.- La actora refirió que su apoderado, formuló petición dirigida a que se entregue copia auténtica de la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, solo aportó la copia de la dirigida a esa autoridad judicial sin acreditar que efectivamente fue radicada, únicamente escrito a mano «hoy 20 de julio de 2024 lo envié al Tribunal» que no es suficiente para determinar que efectivamente la recibió y omitió una respuesta de fondo. 21.- Además, en la respuesta dada a la acción de tutela el Tribunal accionado aseveró que la accionante no ha radicado solicitud dirigida a obtener copia de esa sentencia. 22.- De otra parte, la Sala acredita que el 26 de junio de 2024, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, informó a su apoderado que no es posible expedir la copia de la sentencia de 21 de octubre de 2011 porque para esa época se manejaba expediente físico el cual fue remitido a los jueces de ejecución de penas y
Bogotá, informó a su apoderado que no es posible expedir la copia de la sentencia de 21 de octubre de 2011 porque para esa época se manejaba expediente físico el cual fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el 15 de diciembre de 2011. 23.- Por su parte, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acreditó que por auto de 7 de mayo de 2024 resolvió la petición de la actora. En ese sentido, informó sobre el archivo de las diligencias, la imposibilidad de expedir copia auténtica de la sentencia 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA porque las actuaciones a su cargo las desarrollan con copias simples del expediente, y anunció la remisión de la petición al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 24.- No obstante, no se acreditó la notificación de ese auto a la peticionaria y sobre ello, no se encontró algún registro en los sistemas de consulta de procesos, ni en los estados electrónicos del Juzgado accionado, por lo que no es posible acreditar que efectivamente la actora conoció de esa respuesta. De esta manera, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pues no se ha acreditado la notificación del auto de 7 de mayo de 2024 y tampoco la remisión, por competencia, de la solicitud radicada por la actora al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá. 25.- En ese marco, la Sala encuentra que respecto de la Sala Penal
tampoco la remisión, por competencia, de la solicitud radicada por la actora al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá. 25.- En ese marco, la Sala encuentra que respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. 26.- Sin embargo, respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala encuentra que vulneró ese derecho. Ello, teniendo en cuenta que no acreditó que hubiera notificado a la actora la respuesta dada a su petición a través del auto de 7 de mayo de 2024. En Consecuencia, ordenará que realice ese trámite si no lo ha efectuado. 27.- Además, la Sala no puede pasar inadvertido que la accionante no ha podido ubicar el expediente y que eso dificulta el acceso a los documentos que requiere. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue la 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA última autoridad que conoció el proceso y de acuerdo con lo informado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que el 15 de diciembre de 2011 se remitió el expediente a esa autoridad, la Sala ordenará que le indique la ubicación del expediente para que la actora pueda realizar la solicitud de acceso al mismo de manera efectiva. e. Conclusión
expediente a esa autoridad, la Sala ordenará que le indique la ubicación del expediente para que la actora pueda realizar la solicitud de acceso al mismo de manera efectiva. e. Conclusión 28.- Con fundamento en lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de LEIDY SENAIDA PARRA REY el cual se encontró vulnerado, únicamente, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a quien ordenará que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, comunique a la accionante la respuesta dada a su petición a través del auto de 7 de mayo de 2024, anexando los soportes de envío de esta al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como lo señaló en dicha providencia. Además, teniendo en cuenta que fue la última autoridad que conoció el proceso, ordenará que le indique la ubicación del expediente para que la actora pueda realizar la solicitud de acceso al mismo de manera efectiva. En todo caso, también deberá remitir la solicitud a la autoridad correspondiente para que imparta el trámite respectivo. 29.- En ese orden, declarará improcedente la acción de tutela en lo relativo a la pretensión de que se ordene el levantamiento de la medida de suspensión de poder dispositivo del vehículo de placas BAZ-340. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
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LEIDY SENAIDA PARRA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de LEIDY SENAIDA PARRA REY. Segundo. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, comunique a la accionante la respuesta dada a su petición, a través del auto de 7 de mayo de 2024, anexando los soportes de envío de esta al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Además, le indique a la actora la ubicación del expediente para que la actora pueda realizar la solicitud de acceso al mismo de manera efectiva y, en todo caso, deberá remitir la solicitud a la autoridad correspondiente para que imparta el trámite respectivo. Tercero. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión dirigida a que se ordene el levantamiento de la medida de suspensión de poder dispositivo respecto del vehículo de placas BAZ-340. Cuarto. Negar la acción de tutela en lo pertinente a los reproches formulados contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Quinto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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de Bogotá. Quinto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 139630
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LEIDY SENAIDA PARRA Sexto. En caso de no interponer el recurso de impugnación, disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Séptimo. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13