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CSJ - STP11902-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11902-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP11902-2020 Radicación No. 112178 Acta No 192 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS HERMES FRONTADO NIETO , frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, dentro de la acción de tutela formulada por PABLO EMILIO CASTAÑEDA ALVARADO y el mencionado recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, vida digna, paz e igualdad».Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112178 Jesús Hermes Frontado Nieto y Pablo Emilio Castañeda Alvarado Al trámite fue vinculado el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. ANTECEDENTES Los hechos fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: De acuerdo con lo expuesto por JESÚS HERMES FRONTADO

ANTECEDENTES Los hechos fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: De acuerdo con lo expuesto por JESÚS HERMES FRONTADO NIETO y PABLO EMILIO CASTAÑEDA ALVARADO, por hechos acaecidos el 10 de septiembre de 2013, fueron condenados el 10 de junio de 2017, por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a la pena principal de 72 meses y la accesoria para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, por el delito de receptación. Se informó que, ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, elevaron solicitud de concesión del beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal y la vigilancia electrónica, así como la concesión de la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020. Del relato efectuado por los actores, se extrae que el Juzgado que vigila su condena negó las pretensiones de los accionantes. En consecuencia, de los planteamientos del escrito se extrae, solicitan que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, paz e igualdad, a pesar de encontrarse en libertad y con captura vigente se les conceda “la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal, la vigilancia electrónica o la concesión de la prisión domiciliaria

domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal, la vigilancia electrónica o la concesión de la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020”. 2Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112178 Jesús Hermes Frontado Nieto y Pablo Emilio Castañeda Alvarado EL FALLO IMPUGNADO El 6 de agosto de 2020 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, debido a que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Indicó que, de acuerdo a la información allegada al plenario, PABLO EMILIO CASTAÑEDA ALVARADO y JESÚS HERMES FRONTADO NIETO solicitaron la concesión de la prisión domiciliaria con base en los artículos 38 y 38B de la Ley 1709 de 2014, al igual que la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 de 2020, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable, a cada uno, mediante autos interlocutorios del 6 de julio de los cursantes por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proveídos frente a los cual no promovieron los recursos pertinentes. Situación que también se presentó, respecto al auto proferido el 23 de julio por el Juzgado ejecutor, en donde se negó nuevamente el beneficio deprecado por FRONTADO NIETO, al no ostentar la calidad de padre cabeza de familia

recursos pertinentes. Situación que también se presentó, respecto al auto proferido el 23 de julio por el Juzgado ejecutor, en donde se negó nuevamente el beneficio deprecado por FRONTADO NIETO, al no ostentar la calidad de padre cabeza de familia y contra el cual, no se hizo uso de los mecanismos de impugnación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta únicamente por JESÚS HERMES FRONTADO NIETO , quien, además de reiterar los 3Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112178 Jesús Hermes Frontado Nieto y Pablo Emilio Castañeda Alvarado argumentos esbozados en el libelo inicial, se mostró inconforme con el análisis del Tribunal de los requisitos de procedibilidad, que lo llevaron a sustraerse del análisis del fondo. Por lo anterior, insistió en su solicitud de concesión de prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112178 Jesús Hermes Frontado Nieto y Pablo Emilio Castañeda Alvarado 2.1. Ahora, cuando se trata de providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, esto es, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, los cuales se han agrupados en (i) requisitos generales y, (ii) causales específicas (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras).

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho

iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto 5Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112178 Jesús Hermes Frontado Nieto y Pablo Emilio Castañeda Alvarado orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.

3. En el presente evento, JESÚS HERMES FRONTADO NIETO y PABLO EMILIO CASTAÑEDA ALVARADO solicitaron por vía de tutela, la concesión de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, pues consideran que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado al no otorgarles los mismos.

Sin embargo, tal reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que resulta improcedente conforme con los lineamientos jurisprudenciales en cita. 3.1. En efecto, los elementos de prueba acopiados en el trámite constitucional dan cuenta que los aquí demandantes fueron condenados el 10 de julio de 2017 por 6Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112178 Jesús Hermes Frontado Nieto y Pablo Emilio Castañeda Alvarado el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 72 meses de prisión por del delito de receptación y que, habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Conocimiento de Bogotá a 72 meses de prisión por del delito de receptación y que, habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la vigilancia de la sanción, los condenados solicitaron la concesión del beneficio de prisión domiciliaria. Así se tiene que, cada uno de ellos, pretendió dicho sustituto al amparo de los artículos 38 y 38B de la Ley 1709 de 2014 y, de forma adicional, la establecida de manera transitoria en el Decreto Legislativo 546 de 2020, peticiones que Juzgado ejecutor resolvió desfavorablemente mediante autos del 6 de julio de los corrientes, al no constatar de manera individual, el cumplimiento de las condiciones exigidas. Determinaciones en contra de las cuales, los interesados no presentaron recursos. Que además, posteriormente, JESÚS HERMES FRONTADO NIETO –acá impugnantedeprecó igual beneficio, pero esta vez, bajo el argumento de ser padre cabeza de hogar, pedimento que también fuera denegado por el juez de ejecución de penas, por proveído del 23 de julio último, respecto del cual tampoco se promovió los recursos de ley. 3.2. Luego, tal y como lo afirmó acertadamente el A quo, los actores y, en especial, FRONTADO NIETO, no agotaron los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento legal para discutir la corrección de las decisiones indicadas.

agotaron los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento legal para discutir la corrección de las decisiones indicadas. 7Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112178 Jesús Hermes Frontado Nieto y Pablo Emilio Castañeda Alvarado Por modo que, en estricta observancia del requisito de subsidiariedad de la tutela, el amparo constitucional deviene improcedente, en tanto los actores ante la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria, debieron acudir a los recursos ordinarios, esto es, de reposición y/o apelación a proponer su inconformidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T016/19, reiteró lo siguiente: “Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite;

acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico … (Resaltado de la Sala). 3.3. Y de hecho, aun cuando de manera excepcional se admitido la superación del anterior presupuesto, esto es a condición de que se acredite un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, supuesto que no se verifica de la 8Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112178 Jesús Hermes Frontado Nieto y Pablo Emilio Castañeda Alvarado presente acción dado que no se indicó y menos demostró la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales.

4. Finalmente, en relación con la inconformidad del recurrente, esto es, que no se estudió de fondo el asunto dilucidado en la demanda, la Sala le aclara que ello se debe a que, al no haberse superado el requisito de subsidiariedad previamente destacado, al juez de tutela le está vedado invadir la órbita del funcionario natural ya que es a aquél al que le corresponde por el cauce ordinario analizar los

previamente destacado, al juez de tutela le está vedado invadir la órbita del funcionario natural ya que es a aquél al que le corresponde por el cauce ordinario analizar los argumentos que asuma la parte inconforme con la decisión. En ese orden de ideas, basten en consecuencia las anteriores razones para confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112178 Jesús Hermes Frontado Nieto y Pablo Emilio Castañeda Alvarado

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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