CSJ - STP11904-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11904-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11904-2024 Radicación N.° 139467 (Acta N.° 214) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por EFRÉN ELIÉCER ORTIZ MANOSALVA , contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente le fue conculcado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. HECHOSRadicado 54001220400020240031001
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2. Así quedaron definidos en la sentencia de primera instancia.: “EFRÉN ELIÉCER ORTIZ MANOSALVA explica que solicitó se conceda el recurso de reposición contra el auto de acumulación jurídica de penas emitido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, puesto que la pena acumulada es excesiva, siendo necesario que se tenga en cuenta que es padre de dos menores de edad.
En cuanto al recurso por él elevado que aduce fue el de apelación lo entregó al Área Jurídica del COCUC, pero al parecer este no fue entregado al vigía de su pena, por ello depreca que se ampare el derecho
entregó al Área Jurídica del COCUC, pero al parecer este no fue entregado al vigía de su pena, por ello depreca que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se conceda el recurso que fue remitido al Área Jurídica del Inpec con destino al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adjunta un documento que no tiene fecha de elaboración, así como sello de recibo en el panóptico que tampoco da cuenta de la fecha de su recepción.”
III. EL FALLO IMPUGNADO.
3. La Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo deprecado porque, de las respuestas allegadas, se advierte que al accionante se le respetaron sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Las decisiones proferidas se notificaron personalmente, por lo que hubo oportunidad para manifestar su voluntad de recurrirlas, pero presentó el recurso de apelación en contra de la decisión que le concedió la acumulación jurídica de penas fuera de término, así lo expuso: «Al ser el actor una persona privada de la libertad, que está bajo una relación de especial sujeción con el Estado que lo pone en un estado de debilidad manifiesta, sin embargo, el actor no puso en conocimiento en la acción constitucional que el recurso génesis de esta acción constitucional, hubiera sido presentado dentro del término para ello o tan siquiera que la fecha en la que el memorial fue entregado a la oficina jurídica del panóptico se hubiese realizado en el momento procesal oportuno.Radicado 54001220400020240031001
tan siquiera que la fecha en la que el memorial fue entregado a la oficina jurídica del panóptico se hubiese realizado en el momento procesal oportuno.Radicado 54001220400020240031001 Número interno 139467 Impugnación de tutela Efrén Eliécer Ortiz Manosalva 3 Como si fuera poco el término de remisión del reclusorio así fuera a una autoridad distinta, se encuentra claramente distante del tiempo procesal oportuno, esto es, mayo 7 de los corrientes, no se alegó, acreditó o demostró que se hubiese presentado una situación especial o restrictiva para entregar la correspondencia en el penal, aunado a lo anterior, que el escrito realizado por el libelista carece de fecha de elaboración y de recepción por el complejo carcelario, no permite inferir la vulneración del derecho fundamental que se pregona.» 3.1 Según lo anterior, se vislumbra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante contó con los medios para presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que la decisión que pretendía recurrir le fue notificada personalmente y cobró ejecutoria el abril 9 de los corrientes y dos días después, esto es abril 11, el accionante allegó memorial al juzgado accionado deprecando el pronunciamiento de la solicitud de acumulación jurídica de penas de la que ya había sido enterado, omitiendo recurrirla.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
4. La decisión fue impugnada el 18 de julio de 2024 por el accionante, quien no realizó manifestaciones adicionales.
V. CONSIDERACIONES
IV. LA IMPUGNACIÓN.
4. La decisión fue impugnada el 18 de julio de 2024 por el accionante, quien no realizó manifestaciones adicionales.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala deRadicado 54001220400020240031001
Número interno 139467 Impugnación de tutela Efrén Eliécer Ortiz Manosalva 4 Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 7. ¿El Juzgado accionado vulneró los derechos de EFRÉN ELIÉCER ORTIZ MANOSALVA con la emisión de los proveídos No 268 del 02 de abril de 2024 y No 519 de junio 19 hogaño?
8. Para r esolver el problema jurídico planteado, se realizará un recuento de lo acaecido. 8.1 El accionante elevó solicitud de acumulación jurídica de penas, la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio No 268 proferido el 2 de abril del corriente, el cual declaró la acumulación jurídica deprecada, fijando la condena acumulada de prisión en 501 meses, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años
abril del corriente, el cual declaró la acumulación jurídica deprecada, fijando la condena acumulada de prisión en 501 meses, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en 15 años. Esta decisión fue notificada de forma personal al interno el 4 de abril del año en curso, sin embargo, el condenado no manifestó su deseo de recurrirla cobrando su ejecutoria desde el 9 de abril de 2024. 8.2 En abril 11 de 2024, el actor presentó memorial reiterando su solicitud de acumulación jurídica de penas, por lo que fue informado mediante auto de sustanciación No. 422 del 19 de abril hogaño que dicha acumulación ya había sido estudiada a través del proveído No. 268 del 2 de abril 2024, por lo que se ordenó remitir nuevamente copia del mismo. De este trámite se enteró personalmente al aquí demandante el 22 de abril de 2024.Radicado 54001220400020240031001 Número interno 139467 Impugnación de tutela Efrén Eliécer Ortiz Manosalva 5 8.3. Solo hasta el 07 de mayo de este año la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario de Cúcuta remitió el recurso de apelación contra el auto que acumuló las penas del actor. 8.4 El 20 de mayo de 2024, el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sanción impuesta, declaró extemporáneo el recurso de reposición. 8.5. Contra dicho proveído, el accionante presentó recurso de
ejecución de la sanción impuesta, declaró extemporáneo el recurso de reposición. 8.5. Contra dicho proveído, el accionante presentó recurso de apelación, sin embargo, el juzgado accionado atendiendo que solo procedía el recurso de reposición, así lo tramitó y determinó no reponer su decisión. Dicha disposición se notificó personalmente al condenado desde el 27 de junio. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. Según lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 9.1 La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Radicado 54001220400020240031001
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10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la
de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estosRadicado 54001220400020240031001 Número interno 139467 Impugnación de tutela Efrén Eliécer Ortiz Manosalva 7 defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo, si no es así, debe negarlo.
11. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se
configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso.
13. En cuanto al requisito de (ii) subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, en tanto el interesado no presentó los recursos de ley -reposición y apelaciónque lo habilitaban para debatir, ante la autoridad judicial competente, la acumulación de penas realizado por el Juzgado ejecutor a través del auto No 268 del 2 de abril del corriente.Radicado 54001220400020240031001
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14. Es que, frente a este tópico, se cuenta con el acta de notificación personal que corrobora fehacientemente que desde el desde el 04 de abril pasado, el ciudadano Ortiz Manosalva conoció el contenido del auto mediante el cual se acumularon sus penas, sin que sobre él presentara reparo alguno o interpusiera los recursos de ley, quedando debidamente
ejecutoriada el 09 de abril de 2024, a saber:
15. Sobre el particular, en su demanda de tutela jamás cuestionó la autenticidad de su firma y tampoco expuso los motivos por los cuales en
ejecutoriada el 09 de abril de 2024, a saber:
15. Sobre el particular, en su demanda de tutela jamás cuestionó la autenticidad de su firma y tampoco expuso los motivos por los cuales en aquella oportunidad omitió recurrir la providencia, explicaciones que también se echaron de menos en la impugnación presentada.
16. Además de lo anterior, se tiene que ante la reiteración de acumulación jurídica de penas elevada el 11 de abril de 2024, se le indicó mediante auto No. 422 del 19 siguiente notificado personalmente desde el 22 de abril, que dicha situación ya había sido definida y se le remitió nuevamente copia del proveído emitido el 02 del mismo mes y año.
17. A pesar de lo anterior, solo hasta el 7 de mayo de la presente anualidad se remitió escrito por el que se pretendía recurrir el auto queRadicado 54001220400020240031001
Número interno 139467 Impugnación de tutela Efrén Eliécer Ortiz Manosalva 9 declaró la acumulación jurídica, posterior a la ejecutoria de la providencia cuestionada. Situación que llevó indefectiblemente a la autoridad accionada a declarar la extemporaneidad del recurso, determinación contra la cual deprecó su reposición, siendo negada a través del proveído 519 de 2024.
18. De la respuesta presentada por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, autoridad que fue vinculada a este trámite, se extrae que el documento fue remitido el 07 de mayo de 2024 a las 11:34 horas al correo electrónico spentscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Carcelario de Cúcuta, autoridad que fue vinculada a este trámite, se extrae que el documento fue remitido el 07 de mayo de 2024 a las 11:34 horas al correo electrónico spentscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
19. Aunado a lo anterior, en su escrito tutelar, indica el actor que la documentación fue remitida oportunamente ante la oficina jurídica del reclusorio, sin embargo, no indica la fecha exacta en la cual esto se llevó a cabo y tampoco puede evidenciarse de las pruebas obrantes en el expediente, que dicho manuscritorecurso de apelación en contra del auto N° 268 de fecha abril 2 de 2024indicara el día en que fue suscrito. Situación que tampoco aclaró en su impugnación.
20. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.
21. Particularmente, sobre el aspecto en cuestión la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del
mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursosRadicado 54001220400020240031001 Número interno 139467 Impugnación de tutela Efrén Eliécer Ortiz Manosalva 10 mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.” e. Conclusión
21. Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, aclarando que lo procedente es declarar la improcedencia de la acción de tutela y no, negar el amparo como se hizo en la providencia del 17 de julio de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada con las observaciones realizadas en el numeral 21 de este proveído. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRadicado 54001220400020240031001
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