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CSJ - STP11905-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11905-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11905-2024 Radicación N.° 139510 (Acta N.° 214) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA , contra el fallo de tutela del 31 de julio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué.

2. Del trámite se comunicó al despacho accionado respecto a la vigilancia de la condena impuesta dentro del expediente radicado No.

11001600004920100010900. En suma, se vinculó a la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBAPicaleña, ambos de Ibagué, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.Impugnación de tutela Rad. 139510

LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA CUI 73001220400020240067301

2

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante interpuso la acción constitucional en razón a que solicitó su libertad condicional ante el juzgado accionado al considerar que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 64 del C.P ., sin que a la fecha haya obtenido respuesta».

III. EL FALLO IMPUGNADO

su libertad condicional ante el juzgado accionado al considerar que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 64 del C.P ., sin que a la fecha haya obtenido respuesta».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal indicó que la pretensión de amparo fue denegada, en tanto las solicitudes de libertad condicional interpuestas por el accionante los días 12 y 19 de julio del año en curso, no se encuentra resueltas por la congestión que afrontan los despachos de ejecución de penas de Ibagué, tanto así que, en días pasados, se crearon varios Juzgados de JEPMS para tratar de solventar las cargas laborales.

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. El actor privado de la libertad, argumenta que culminó de manera sobresaliente el programa de inducción al tratamiento carcelario con el ánimo de lograr alcanzar la respectiva calificación en fase de alta seguridad. 5.1. En suma, considera que el juez constitucional de primera instancia cometió errores, sin precisar cuales, razón por la que solicita seaImpugnación de tutela Rad. 139510

LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA CUI 73001220400020240067301 3 corregidos para que se disponga lo que denominó como el “trámite pertinente”.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA, contra el fallo de tutela del 31 de julio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del

de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA, contra el fallo de tutela del 31 de julio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

7. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso - derecho de postulación -, para que se dé respuesta a la solicitud de libertad condicional, interpuesta los días 12 y 19 de julio del presente año, debido a que aun en el transcurso del trámite constitucional no se ha dado respuesta por parte del juzgado que vigila la ejecución de la pena.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;

(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la

obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir unImpugnación de tutela Rad. 139510 LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA CUI 73001220400020240067301 4 fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

9. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1. Sobre las solicitudes de subrogados penales dentro de la vigilancia de la pena y el trámite a todas las solicitudes en el devenir del proceso penal, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal

plazos legales. 9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Impugnación de tutela Rad. 139510 LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA CUI 73001220400020240067301 5 dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 9.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de

dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 9.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazoImpugnación de tutela Rad. 139510 LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA CUI 73001220400020240067301 6 razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como:

instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 9.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Caso concreto

10. Aduce el accionante, que el juez constitucional de primera instancia “malinterpretó” la situación, lo que lo llevó a cometer errores que solicita sean corregidos en esta instancia de impugnación. Empero, se observa que esta manifestación fue genérica y no encuentra sustento alguno, porque al avocarse la acción de tutela se identificó correctamente el problema jurídico, procediéndose a comunicar y vincular a todos los involucrados con la presunta situación de vulneración. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que

el problema jurídico, procediéndose a comunicar y vincular a todos los involucrados con la presunta situación de vulneración. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Impugnación de tutela Rad. 139510

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11. Ahora bien, LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA , encontrándose privado de la libertad en la cárcel de Picaleña de Ibagué, solicitó ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de esa ciudad, autoridad encargada de la vigilancia de la pena a aquel impuesta dentro del proceso radicado 11001600004920100010900, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, el beneficio de la libertad condicional en dos oportunidades 12 y 19 de julio de 2024, sin que para el momento de interponer la acción, se hubiese recibido respuesta.

12. El reparo fundamental del accionante consiste en que no obtuvo respuesta a la solicitud impetrada ante la autoridad judicial, por lo que se trata del derecho de postulación, regulado por los principios, términos y

interponer la acción, se hubiese recibido respuesta.

12. El reparo fundamental del accionante consiste en que no obtuvo respuesta a la solicitud impetrada ante la autoridad judicial, por lo que se trata del derecho de postulación, regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión está gobernada por el debido proceso.

13. Así, el juzgado explica que recibió la solicitud y, por la congestión en los despachos de esa naturaleza, la sometió al sistema de turnos, correspondiéndole el 11 de octubre de este año, fecha en la que se programa definir la solicitud del actor. En suma, se encuentra que una vez el privado de la libertad radicó sus solicitudes ante el juez ejecutor, procedió a los escasos tres días calendario a recurrir al mecanismo constitucional.

14. Visto lo anterior, se recuerda al accionante que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que pueden y están dentro del término razonable para que el juez natural lo conozca, como encargado por su conocimiento especializado del asunto.Impugnación de tutela Rad. 139510

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15. Siendo así, se observa que las solicitudes del actor en punto de obtener el subrogado penal son recientes, al igual, que la sustentación del juzgado ejecutor es suficiente para concluir que no incurrió en mora judicial, razones para confirmar el fallo impugnado, pero no porque

obtener el subrogado penal son recientes, al igual, que la sustentación del juzgado ejecutor es suficiente para concluir que no incurrió en mora judicial, razones para confirmar el fallo impugnado, pero no porque debiera negarse el amparo, sino por cuanto se debió declarar su improcedencia, pues es cierto que el ciudadano privado de la libertad tiene el derecho a la respuesta pronta y eficaz por parte de las autoridades competentes, sin embargo, ello debe esperarse en un plazo razonable antes de acudir a la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con las aclaraciones expuestas en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEImpugnación de tutela Rad. 139510

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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