🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11907-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11907-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11907-2024 Radicación N.° 139533 (Acta N.° 214) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente le fue vulnerado por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

II. HECHOSCUI 11001220400020240239601

Impugnación de tutela 139533

NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS

2

2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «La demandante cuestiona por esta vía constitucional la sentencia que profirió, vía anticipada, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado el 23 de abril de 2024, por cuyo medio la condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento privado.

Según expresó, la aludida determinación transgrede su derecho al debido proceso , por cuanto en el preacuerdo celebrado con el ente acusador se presentaron irregularidades sustanciales, y porque la defensa técnica que la representó en la respectiva vista pública no impugnó el fallo de primera instancia.

debido proceso , por cuanto en el preacuerdo celebrado con el ente acusador se presentaron irregularidades sustanciales, y porque la defensa técnica que la representó en la respectiva vista pública no impugnó el fallo de primera instancia. De esa manera, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos dicha providencia para, en su lugar, absolverla por los cargos imputados.»

III. EL FALLO IMPUGNADO.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad ya que en el proceso penal la interesada no interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia emitida en su contra.

Ante esa situación, dicha corporación recordó que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que cuenta con mecanismos de solución en el trámite ordinario de las diligencias, de modo que los procedimientos diseñados por la ley son el primer espacio de protección de los derechos, comenzando por el fundamental del debido proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN.CUI 11001220400020240239601

Impugnación de tutela 139533

NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS

3

4. La decisión fue impugnada por el apoderado del accionante quien insiste en que se vulneró el derecho fundamental referido.

5. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se deje sin efectos la providencia impugnada concediendo el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,

en su lugar se deje sin efectos la providencia impugnada concediendo el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal comoCUI 11001220400020240239601

Impugnación de tutela 139533 NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS 4 lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Impugnación de tutela 139533 NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS 4 lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En atención a que la promotora de la acción manifestó su inconformismo frente a la decisión del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó a NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento privado s, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos).

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurososCUI 11001220400020240239601

Impugnación de tutela 139533 NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS 5 requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1. En relación con los « requisitos generales » de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2. Por su parte, los « requisitos o causales específicas » hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2. Por su parte, los « requisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo, o negarlo si no quedan evidenciados.CUI 11001220400020240239601 Impugnación de tutela 139533

NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS

6

13. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el

generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues en la alegación de la actora se involucra el derecho fundamental al debido proceso.

15. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, porque en el proceso penal la interesada no presentó el recurso de apelación que la habilitaba para debatir ante la autoridad judicial de superior jerarquía aspectos de orden jurídico o procedimental.

Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( CSJ STP12722-2022,

STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

d. ConclusiónCUI 11001220400020240239601 Impugnación de tutela 139533

NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS

7

16. Con base en el análisis precedente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

17. Ello, por cuanto en contra de dicha determinación, la defensa a pesar de lo señalado en la sentencia no interpuso recurso contra la decisión.

Al respecto se destaca que la procesada junto con su abogado conforma una sola parte; además, la enjuiciada tiene autonomía en el aspecto material y en este caso, a pesar de que estuvo en la audiencia, no hizo uso de los recursos de ley ni manifestó inconformidad con la decisión del juzgado o la de su defensor.

18. Tras examinar las pruebas del expediente, la Sala considera que no existen elementos suficientes para concluir que los mecanismos ordinarios de refutación son inidóneos e ineficaces, porque no se acudió en el término establecido por la ley al recurso de apelación. Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.

19. Siendo así, se cuestionan las razones reales que llevaron a omitir la presentación del precitado recurso; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, ya que no hay argumentos de peso que expliquen por qué no se recurrió.

20. Con ese estado de cosas, se colige que la demandante sí

subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, ya que no hay argumentos de peso que expliquen por qué no se recurrió.

20. Con ese estado de cosas, se colige que la demandante sí desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.CUI 11001220400020240239601

Impugnación de tutela 139533

NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS

8

21. Así, aunque contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar la correspondiente censura en el proceso mediante recursos ordinarios, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la sentencia cobrara firmeza.

22. Así, bajo ese entendido resulta improcedente acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

23. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna

de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

24. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 2. Por lo tanto, lo pretendido es improcedenteCUI 11001220400020240239601

Impugnación de tutela 139533 NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS 9 porque desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos de una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sobre todo en lo que se refiere a las garantías del debido proceso.

25. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento

procedimientos de una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sobre todo en lo que se refiere a las garantías del debido proceso.

25. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, en lo que respecta al reproche dirigido contra la sentencia del 23 de abril de 2024 emanado por el Juzgado 7º Penal del Circuito

Especializado de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240239601

Impugnación de tutela 139533

NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS

10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...